LIBRO CUARTO: Administración de Justicia Especializada en el Niño y Adolescente (Art del 133 al 252)

Escrito el 26/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

     Artículo 133.- Jurisdicción.-

     Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.

     Artículo 134.- Salas de Familia.-

     a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;

     b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;

     c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y

     d) De los demás asuntos que señala la ley.

     Artículo 135.- Competencia.-

     a) Por el domicilio de los padres o responsables;

     b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables; y

     c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables.

     La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.

     En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.

     

     Artículo 136.- Director del proceso.-

     Artículo 137.- Atribuciones del Juez.-

     a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia;

     b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;

     c) Disponer las medidas socio - educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso;

     d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;

     e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y

     f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.

     El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.
 

     Artículo 138.- Ámbito.-

     El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.

     Artículo 139.- Titularidad.-

     El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía.

     

     Artículo 140.- Ámbito de Competencia.-

     El ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.

     

     Artículo 141.- Dictamen.-

     El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad.

     

     Artículo 142.- Nulidad.-

     La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.

     

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() Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     

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(*) Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 28494, publicada el 14 Abril 2005, la misma que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.

() Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

(*)

(*) Mediante Oficio N° 002514-2018-MP-FN-SEGFIN de fecha 09 de mayo de 2018, enviado por la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, se indica que las declaraciones por delitos contra la libertad sexual en agravio de niños o adolescentes, ya no son en comisaría, sino en entrevista única en cámara gessel o en sala de entrevista única, señalado en el numeral 2.3 de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3963-2016-MP-FN. (*)

     Artículo 145.- Inscripción del nacimiento.-

     Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre.

     La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.
 

     Artículo 146.- Abogados de oficio.-

     Artículo 147.- Beneficiarios.-

     Artículo 148.- Ausencia.-


 



EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

     Artículo 149.- Conformación.-

     Artículo 150.- Atribuciones.-

     a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;

     b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y

     c) Las demás que señale el presente Código.

     Artículo 151.- Definición.-

     Artículo 152.- Organización.-

     Artículo 153.- Requisitos.-

     a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de familia;

     b) Tener una conducta intachable; y

     c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.

     Artículo 154.- Capacitación.-

     Artículo 155.- Funciones.-

     a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;

     b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;

     c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;

     d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños o adolescentes;

     e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte;

     f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de adolescentes infractores;

     g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes infractores en centros especializados;

     h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y las demás normas.

     Artículo 156.- Definición.-

     Artículo 157.- Funciones.-

     Las funciones son:

     a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;

     b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;

     c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y

     d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.



     Artículo 158.- Definición.-

     Artículo 159.- Definición.-

     a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;
     b) El nombre del agraviado;
     c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;
     d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; y
     e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.
 



     Artículo 160.- Procesos.-

     a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;
     b) Tenencia;
     c) Régimen de Visitas;
     d) Adopción;
     e) Alimentos; y
     f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.

     

     Artículo 161.- Proceso Único.-

     Artículo 162.- Procesos no contenciosos.-

     a) Tutela;
     b) Consejo de Familia;
     c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;
     d) Autorizaciones;
     e) Los demás que señale la ley.

     Artículo 163.- Otros procesos no contenciosos.-


 

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(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 164.- Postulación del Proceso

     Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia.-

     Artículo 166.- Modificación y ampliación de la demanda.-

     Artículo 167.- Medios probatorios extemporáneos.-

     Artículo 168.- Traslado de la demanda.-

     Artículo 169.- Tachas u oposiciones.-

     

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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº  29990, publicada el 26 enero 2013, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 170.- Audiencia.-

     Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.

     En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.

     

(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 171.- Actuación

     Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.

     Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.

     Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.

     Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.

     Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.”

     Artículo 172.- Continuación de la audiencia de pruebas.-

     Artículo 173.- Resolución aprobatoria.-

     El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.

     Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos.

     Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.

     Artículo 174.- Actuación de pruebas de oficio.-

     

     Artículo 175.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.-

     Artículo 176.- Medidas cautelares.-

     Artículo 177.- Medidas temporales.-

     El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.

     El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.

     Artículo 178.- Apelación.-

     Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.

     Artículo 179.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-

     Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.

     Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.

     Artículo 180.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.-

     

     Artículo 181.- Apercibimientos.-

     a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona;

     b) Allanamiento del lugar; y

     c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

     Artículo 182.- Regulación supletoria.-



 

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, se dispone que a la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, el presente Capítulo es de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial. La referida norma entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

(*) Capítulo III  por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.


(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, se dispone que a la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, el presente Capítulo es de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial. La referida norma entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

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(*) Capítulo IV  por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, se dispone que a la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, el presente Capítulo es de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial. La referida norma entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

     

     

     


     

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(*) Capítulo V  por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, se dispone que a la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, el presente Capítulo es de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial. La referida norma entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

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(*) Capítulo VI  por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

     Artículo 229.- Medidas.-

Las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del adolescente infractor.

     Artículo 230.- Consideración.-

     El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados.
     

     Artículo 231.- Amonestación.-

     La Amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.

     Artículo 232.- Prestación de Servicios a la Comunidad.-

     La Prestación de Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisados por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con los Gobiernos Locales.

     Artículo 233.- Libertad Asistida.-

     La Libertad Asistida consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho meses.

     Artículo 234.- Libertad Restringida.-

     La Libertad Restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de doce meses.

     

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(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     

     Artículo 236.- Aplicación de la Internación.-

     La Internación sólo podrá aplicarse cuando:

     a) Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea mayor de cuatro años;

     b) Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y

     c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.

     
     

     Artículo 237.- Ubicación.-

     La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Éstos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

     

     Artículo 238.- Actividades.-

     Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.

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(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 239. Excepción

     Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el juez prolonga cualquier medida hasta el término de la misma.

     Si el juez penal se inhibe por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el juez de familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.

(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28491, publicada el 
12 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

     
"Artículo 240.- Derechos

     Durante la internación el adolescente tiene derecho a:

     a) Un trato digno;

     b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a sus necesidades;

     c) Recibir educación y formación profesional o técnica;

     d) Realizar actividades recreativas;

     e) Profesar su religión;

     f) Recibir atención médica;

     g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;

     h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;

     i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y el Juez;

     j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;

     k) Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad;

     I) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución; y,

     m) Ser evaluado periódicamente en su salud mental, cada seis meses.

     Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.

     El Equipo Multidisciplinario, además de las funciones establecidas en la presente Ley, denunciará ante la Defensoría del Niño y Adolescente los hechos que tuviera conocimiento han vulnerado o violado los derechos de los adolescentes internados. De encontrarse responsabilidad de parte de algún funcionario, se aplicarán las sanciones administrativas señaladas en el artículo 70 de la presente Ley, sin perjuicio de aplicarse las sanciones penales a que diera lugar, si fuese el caso."

     Artículo 241.- Beneficio de semilibertad.-

     El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses.(*)

(*) Capítulo VII modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

(*) Capítulo VII  por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

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(*) Capítulo VII  por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

(*) Capítulo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

(*) Capítulo VII-A  por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

     Artículo 242.- Protección.-

     a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;

     b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

     c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y

     d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.

     


               

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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"()

() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

 (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

()

() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

 (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

()

() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.


          
               

(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

()

() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.


          
 


               

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.


               
               

               
     

 (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

()

() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

()

() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

()

() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

()

() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.