LIBRO TERCERO: Instituciones Familiares (Art del 74 al 132)

Escrito el 26/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

     Artículo 74.- Deberes y derechos de los padres.-

     a) Velar por su desarrollo integral;

     b) Proveer su sostenimiento y educación;

     c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;

     d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente; (*)

(*) Literal derogado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30403, publicada el 30 diciembre 2015.

     e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;

     f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;

     g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;

     h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y

     i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.

     

     

     "h) Por habérsele aperturado proceso penal al padre o la madre por delitos previstos en los artículos 173, 173- A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Código Penal.(1)(2)

(1) Literal incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29194, publicada el 25 enero 2008.

(2) Artículo modificado   por el Artículo 2 de la Ley N° 30323, publicada el 07 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

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() Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:

"" (*)

(*) Literal modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente:

""

     

     Artículo 76.- Vigencia de la Patria Potestad.-

     

(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27473, publicada el 06-06-2001, cuyo texto es el siguiente:

     

      (*)

(*) Artículo modificado   por el Artículo 2 de la Ley N° 30323, publicada el 07 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

()

() Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:

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(*) Literal modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente:

""

"

     

     Artículo 78.- Restitución de la Patria Potestad.-

     Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.

     El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.

     

     Artículo 79.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.-

     

     Artículo 80.- Facultad del Juez.-

     El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.

     Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según las normas contenidas en el Código Civil.
 

     

(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29269, publicada el 17octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 81.- Tenencia

     Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.

     

     Artículo 82.- Variación de la Tenencia.-

     Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.

     

     Artículo 83.- Petición.-

     

 (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29269, publicada el 17octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 84.- Facultad del juez

     En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:

     a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;

     b) el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre; y

     c) para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas.

     En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.

     

     Artículo 85.- Opinión.-

     

     Artículo 86.- Modificación de resoluciones.-

     Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente.

     Artículo 87.- Tenencia provisional.-

     En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.

     Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia.

     No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso.

     
     

     Artículo 88.- Las visitas.-

     El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.

     

     Artículo 89.- Régimen de Visitas.-

     Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.

     

     Artículo 90.- Extensión del Régimen de Visitas.-

     

     Artículo 91.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.-


               

     

 (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30292, publicada el 28 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:

     

     
     

     Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos.-

     1. Los hermanos mayores de edad;
     2. Los abuelos;
     3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y
     4. Otros responsables del niño o del adolescente.

     
     

     Artículo 94.- Subsistencia de la obligación alimentaria.-

     

     Artículo 95.- Conciliación y prorrateo.-

     La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.

     

(*)

      

 (*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03 enero 2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 96.- Competencia

     El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.

     Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Cuando el entroncamiento familiar no esté acreditado de manera indubitable el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia.

     Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz.

     Artículo 97.- Impedimento.-

     Artículo 98.- Derechos y deberes del tutor.-



     Artículo 99.- Impugnación de los actos del tutor.-

     Artículo 100.- Juez competente.-

     Artículo 101.- Consejo de Familia.-

     Artículo 102.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.-

     Artículo 103.- Proceso.-


 

     

(*)

(*) Articulo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

     

()

() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

(*)

(*) Articulo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

(*)

(*) Articulo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

(*)

(*) Articulo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

 (*)

(*) Articulo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 109.- Autorización.-

     Artículo 110.- Pruebas.-


 

     Artículo 111.- Notarial.-

     En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.

     En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.

     Artículo 112.- Judicial.-

     En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año.


               

     

(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 30886, publicada el 19 diciembre 2018.

     Artículo 113.- El Matrimonio.-

     Artículo 114.- Recomendación.-


 

     Artículo 115.- Concepto.-


     Artículo 116.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.-

     En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los nacionales.

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 118.- Situaciones imprevistas.-


 

     

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() Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.
 

     

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() Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

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() Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     

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() Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 131.- Información de los adoptantes nacionales.-

     Artículo 132.- Información de los adoptantes extranjeros.-