LIBRO IV: Derecho de Sucesiones (Art del 660 al 880)

Escrito el 25/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES

Secci贸n primera: Sucesi贸n en general

T铆tulo ITrasmisi贸n sucesoria

Art铆culo 660.- Trasmisi贸n sucesoria de pleno derecho

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Art铆culo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia s贸lo hasta donde alcancen los bienes de 茅sta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.

Art铆culo 662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis

Pierde el beneficio otorgado en el art铆culo 661 el heredero que:

1. Oculta dolosamente bienes hereditarios.

2. Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesi贸n.

Art铆culo 663.- Juez competente en materia sucesoria

Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su 煤ltimo domicilio en el pa铆s, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesi贸n.

T铆tulo IIPetici贸n de herencia

Art铆culo 664.- Acci贸n de petici贸n de herencia

El derecho de petici贸n de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a t铆tulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con 茅l.

A la pretensi贸n a que se refiere el p谩rrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habi茅ndose pronunciado declaraci贸n judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Art铆culo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.

Art铆culo 665.- Acci贸n reinvidicatoria de bienes hereditarios

La acci贸n reinvidicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a t铆tulo oneroso celebrados por el heredero aparente que entr贸 en posesi贸n de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebraci贸n del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el t铆tulo que amparaba al heredero aparente y la trasmisi贸n de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los dem谩s casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a t铆tulo gratuito o sin t铆tulo.

Art铆culo 666.- Retribuci贸n y resarcimiento por enajenaci贸n de bienes hereditarios

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario est谩 obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitir谩 a este 煤ltimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe est谩 obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

T铆tulo III: Indignidad

Art铆culo 667.- Exclusi贸n de la sucesi贸n por indignidad

Son excluidos de la sucesi贸n de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

1. Los autores y c贸mplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o c贸nyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripci贸n de la pena.

2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.

4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesi贸n se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minor铆a de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades econ贸micas, aun cuando haya alcanzado la mayor铆a de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos econ贸micos. Tambi茅n es indigno de suceder al causante el pariente con vocaci贸n hereditaria o el c贸nyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la v铆a judicial.

Art铆culo 668.- Exclusi贸n del indigno por sentencia

La exclusi贸n por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con 茅l. La acci贸n prescribe al a帽o de haber entrado el indigno en posesi贸n de la herencia o del legado.

Art铆culo 669.- Desheredaci贸n por indignidad y perd贸n del indigno

El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredaci贸n y puede tambi茅n perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas.

Art铆culo 670.- Car谩cter personal de la indignidad

La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representaci贸n. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administraci贸n de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.

Art铆culo 671.- Efectos de la declaraci贸n de indignidad

Declarada la exclusi贸n del indigno, 茅ste queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regir谩 por el art铆culo 665 y el resarcimiento a que est谩 obligado por la segunda parte del art铆culo 666.

T铆tulo IVAceptaci贸n y renuncia de la herencia

Art铆culo 672.-  Formas de aceptar la herencia

La aceptaci贸n expresa puede constar en instrumento p煤blico o privado. Hay aceptaci贸n t谩cita si el heredero entra en posesi贸n de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.

Art铆culo 673.-  Presunci贸n de aceptaci贸n de herencia

La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero est谩 en el territorio de la Rep煤blica, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.

Art铆culo 674.- Renuncia a herencia y legado

Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposici贸n de sus bienes.

Art铆culo 675.- Formalidad de la renuncia

La renuncia debe ser hecha en escritura p煤blica o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesi贸n, bajo sanci贸n de nulidad. El acta ser谩 obligatoriamente protocolizada.

Art铆culo 676.- Impugnaci贸n de la renuncia por el acreedor

Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, 茅stos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resoluci贸n que declare fundada la demanda dispondr谩, seg煤n la naturaleza de los bienes, su administraci贸n judicial o su venta en p煤blica subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia.

La demanda de impugnaci贸n se tramita como proceso sumar铆simo.

Art铆culo 677.- Car谩cter de la aceptaci贸n y renuncia

La aceptaci贸n y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a t茅rmino. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesi贸n.

Art铆culo 678.- Herencia futura

No hay aceptaci贸n ni renuncia de herencia futura.

Art铆culo 679.- Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia

El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del art铆culo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.

Art铆culo 680.- Actos que no importan aceptaci贸n ni impiden renuncia

Los actos de administraci贸n provisional y de conservaci贸n de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del art铆culo 673, no importan aceptaci贸n ni impiden la renuncia.

T铆tulo V: Representaci贸n

Art铆culo 681.- Herederos por representaci贸n

Por la representaci贸n sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a 茅ste corresponder铆a si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredaci贸n.

Art铆culo 682.- Representaci贸n en l铆nea recta

En la l铆nea recta descendente la representaci贸n es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinci贸n alguna.

Art铆culo 683.- Representaci贸n en l铆nea colateral

En la l铆nea colateral s贸lo hay representaci贸n para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el art铆culo 681.

Art铆culo 684.- Efectos de la representaci贸n sucesoria

Quienes concurran a la herencia por representaci贸n sucesoria, reciben por estirpes lo que habr铆a correspondido al heredero a quien representan.

Art铆culo 685.- Representaci贸n en sucesi贸n legal y testamentaria

En la sucesi贸n legal, la representaci贸n se aplica en los casos mencionados en los art铆culos 681 a 684. En la sucesi贸n testamentaria, rige con igual amplitud en la l铆nea recta descendente, y en la colateral se aplica el art铆culo 683, salvo disposici贸n distinta del testador.

Secci贸n segunda: Sucesi贸n testamentaria

T铆tulo I: Disposiciones generales

Art铆culo 686.- Sucesi贸n por testamento

Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para despu茅s de su muerte, y ordenar su propia sucesi贸n dentro de los l铆mites de la ley y con las formalidades que 茅sta se帽ala.

Son v谩lidas las disposiciones de car谩cter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Art铆culo 687.- Imposibilitados para otorgar testamento

No pueden otorgar testamento:

1. Los menores de edad, salvo el caso previsto en el art铆culo 46.

2. Los comprendidos en el art铆culo 44 numerales 6, 7 y 9.

3. Derogado.

Art铆culo 688.- Nulidad de disposici贸n testamentaria

Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su c贸nyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, as铆 como en favor de los testigos testamentarios.

Art铆culo 689.- Aplicaci贸n de normas sobre modalidades de acto jur铆dico

Las normas generales sobre las modalidades de los actos jur铆dicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley.

Art铆culo 690.- Car谩cter personal y voluntario del acto testamentario

Las disposiciones testamentarias deben ser la expresi贸n directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

T铆tulo II: Formalidades de los testamentos

Cap铆tulo primero: Disposiciones comunes

Art铆culo 691.- Tipos de testamento

Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura p煤blica, el cerrado y el ol贸grafo. Los testamentos especiales, permitidos s贸lo en las circunstancias previstas en este t铆tulo, son el militar y el mar铆timo.

Art铆culo 692.-  Formalidad del Testamento de analfabetos

Los analfabetos pueden testar solamente en escritura p煤blica, con las formalidades adicionales indicadas en el art铆culo 697.

Art铆culo 693 y el art铆culo 694.- Derogado

Art铆culo 695.-  Formalidades testamentarias

Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el art铆culo 697. Las formalidades espec铆ficas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.

Cap铆tulo segundo: Testamento en escritura p煤blica

Art铆culo 696.- Formalidades del testamento por escritura p煤blica

Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura p煤blica son:

1. Que est茅n reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos h谩biles.

2. Que el testador exprese por s铆 mismo su voluntad o, trat谩ndose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la manifestaci贸n de voluntad, en caso lo requiera. Si as铆 lo requiere, dictando su testamento al notario o d谩ndole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

3. Que el notario escriba el testamento de su pu帽o y letra, en su registro de escrituras p煤blicas.

4. Que cada una de las p谩ginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario.

5. Que el testamento sea le铆do clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que 茅ste elija.

6. Que, durante la lectura, al fin de cada cl谩usula, se verifique si el contenido corresponde a la expresi贸n de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad, puede expresar su asentimiento u observaciones a trav茅s de ajustes razonables o apoyos en caso lo requiera.

7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.

9. Que, en los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un beneficiario, se requiere el consentimiento del juez.

Art铆culo 697.- Testigo testamentario a ruego

Si el testador es analfabeto, deber谩 le茅rsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo har谩 a trav茅s del uso de la huella dactilar, de todo lo cual se mencionar谩 en el testamento. En caso no tenga huella dactilar, el notario debe hacer uso de cualquier otro medio de verificaci贸n que permita acreditar la identidad del testador.

Art铆culo 698.- Suspensi贸n de la facci贸n de testamento

Si se suspende la facci贸n del testamento por cualquier causa, se har谩 constar esta circunstancia, firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento deber谩n estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si pueden ser habidos, u otros en caso distinto.

Cap铆tulo tercero: Testamento cerrado

Art铆culo 699.- Formalidad del Testamento Cerrado

Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:

1. Que el documento en que ha sido extendido est茅 firmado en cada una de sus p谩ginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por 茅l mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extra铆do el testamento sin rotura o alteraci贸n de la cubierta.

Trat谩ndose de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia visual, podr谩 ser otorgado en sistema braille o utilizando alg煤n otro medio o formato alternativo de comunicaci贸n, debiendo contar cada folio con la impresi贸n de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer p谩rrafo.

2. Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos h谩biles, manifest谩ndole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o est谩 imposibilitado de hablar, esta manifestaci贸n la har谩 por escrito en la cubierta.

3. Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepci贸n por el notario, la cual firmar谩n el testador, los testigos y el notario, quien la transcribir谩 en su registro, firm谩ndola las mismas personas.

4. Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efect煤e estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dar谩 al testador copia certificada del acta.

Art铆culo 700.- Revocaci贸n del testamento cerrado

El testamento cerrado quedar谩 en poder del notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restituci贸n de este testamento, lo que har谩 el notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmar谩n el testador, los testigos y el notario. Esta restituci贸n produce la revocaci贸n del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ol贸grafo si re煤ne los requisitos se帽alados en la primera parte del art铆culo 707.

Art铆culo 701.- Custodia y presentaci贸n judicial de testamento cerrado

El notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservar谩 con las seguridades necesarias hasta que, despu茅s de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentaci贸n de este 煤ltimo. La resoluci贸n del juez competente se har谩 con citaci贸n de los presuntos herederos o legatarios.

Art铆culo 702.-  Apertura de testamento cerrado

Presentado el testamento cerrado, el juez, con citaci贸n de las personas indicadas en el art铆culo 701, proceder谩 de conformidad con el C贸digo de Procedimientos Civiles.

Art铆culo 703.- Modificaci贸n de testamento cerrado por ol贸grafo

Si el juez comprueba que la cubierta est谩 deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondr谩 que 茅ste valga como ol贸grafo, si re煤ne los requisitos se帽alados en la primera parte del art铆culo 707.

Cap铆tulo cuarto: Impedimentos del notario y de los testigos testamentarios

Art铆culo 704.-  Impedimentos del notario

El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad est谩 impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura p煤blica o de autorizar el cerrado.

Art铆culo 705.- Personas impedidas de ser testigos testamentarios

Est谩n impedidos de ser testigos testamentarios:

1. Los que son incapaces de otorgar testamento.

2. Derogado

3. Los analfabetos.

4. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus c贸nyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.

5. Los que tienen con el testador los v铆nculos de relaci贸n familiar indicados en el inciso anterior.

6. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su cr茅dito sino con la declaraci贸n testamentaria.

7. El c贸nyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios.

8. Los c贸nyuges en un mismo testamento.

Art铆culo 706.- Validez del testamento otorgado con testigo impedido

Al testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notorio al tiempo de su intervenci贸n, se le tiene como h谩bil si la opini贸n com煤n as铆 lo hubiera considerado.

Cap铆tulo quinto: Testamento ol贸grafo

Art铆culo 707.- Testamento ol贸grafo. Formalidades

Son formalidades esenciales del testamento ol贸grafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Si lo otorgara una persona con discapacidad por deficiencia visual, deber谩 cumplirse con lo expuesto en el segundo p谩rrafo del numeral 1 del art铆culo 699.

Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobaci贸n judicial, dentro del plazo m谩ximo de un a帽o contado desde la muerte del testador.

Art铆culo 708.- Presentaci贸n de testamento ol贸grafo ante Juez

La persona que conserve en su poder un testamento ol贸grafo, est谩 obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta d铆as de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilaci贸n, y no obstante lo dispuesto en la parte final del art铆culo 707.

Art铆culo 709.- Apertura judicial de testamento ol贸grafo

Presentado el testamento ol贸grafo con la copia certificada de la partida de defunci贸n del testador o declaraci贸n judicial de muerte presunta, el juez, con citaci贸n a los presuntos herederos, proceder谩 a la apertura si estuviera cerrado, pondr谩 su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus p谩ginas y dispondr谩 lo necesario para la comprobaci贸n de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del C贸digo Procesal Civil que fueran aplicables.

Solo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la comprobaci贸n sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador.

En caso de un testamento otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicaci贸n, la comprobaci贸n se har谩 sobre la firma y huella digital del testador.

Art铆culo 710.- Traducci贸n oficial de testamento

Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrar谩 un traductor oficial. Adem谩s, si el testador fuera extranjero, la traducci贸n ser谩 hecha con citaci贸n del c贸nsul del pa铆s de su nacionalidad, si lo hubiera. Igualmente, el juez podr谩 nombrar un traductor si el testamento hubiera sido otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicaci贸n. La versi贸n ser谩 agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticar谩 tambi茅n este documento con su firma entera y con el sello del juzgado.

Esta disposici贸n es aplicable tambi茅n en la comprobaci贸n del testamento cerrado.

Art铆culo 711.- Protocolizaci贸n del expediente

Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandar谩 protocolizar el expediente.

Cap铆tulo sexto: Testamento Militar

Art铆culo 712.- Testamento militar

Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra est茅n dentro o fuera del pa铆s, acuartelados o participando en operaciones b茅licas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que est茅n en poder de las mismas.

Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.

Art铆culo 713.- Personas ante quienes se puede otorgar testamento militar

El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el m茅dico o el capell谩n que lo asistan, si el testador est谩 herido o enfermo, y en presencia de dos testigos.

Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos.

Art铆culo 714.- Tr谩mite del testamento militar

El testamento militar se har谩 llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejar谩 constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego ser谩 remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviar谩 al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su 煤ltimo domicilio.

Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el art铆culo 712 y que hubiera muerto, se hallar谩 un testamento ol贸grafo, se le dar谩 el mismo tr谩mite.

Art铆culo 715.- Caducidad del testamento militar

El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campa帽a y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias.

El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del t茅rmino de la distancia.

Si el testador muere antes del plazo se帽alado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedir谩n ante el juez en cuyo poder se encuentra el testamento, su comprobaci贸n judicial y protocolizaci贸n notarial, conforme a las disposiciones de los art铆culos 707, segundo p谩rrafo, a 711.

Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el art铆culo 712 tuviera los requisitos del testamento ol贸grafo, caduca al a帽o de la muerte del testador.

Cap铆tulo s茅ptimo: Testamento mar铆timo

Art铆culo 716.- Personas que pueden otorgar testamento mar铆timo

Pueden otorgar testamento, durante la navegaci贸n acu谩tica, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano.

El mismo derecho tienen durante la navegaci贸n, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de traves铆a o de cabotaje, o que est茅 dedicado a faenas industriales o a fines cient铆ficos.

Art铆culo 717.- Formalidades del testamento mar铆timo

El testamento mar铆timo ser谩 otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien 茅ste delegue la funci贸n y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capit谩n del barco mercante ser谩 otorgado ante quien le siga en el mando.

Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extender谩, adem谩s, un duplicado con las mismas firmas que el original.

El testamento ser谩 anotado en el diario de bit谩cora, de lo cual se dejar谩 constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservar谩 con los documentos de 茅ste.

Art铆culo 718.- Protecci贸n del testamento mar铆timo

Si antes de regresar al Per煤 la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capit谩n de la nave le entregar谩, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitir谩 al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la Direcci贸n General de Capitan铆as, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el art铆culo 719.

Art铆culo 719.- Tr谩mite del testamento mar铆timo

Al retorno de la nave al Per煤 los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del art铆culo 718, ser谩n entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitan铆a del Puerto de destino para su remisi贸n a la Direcci贸n General de Capitan铆as, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviar谩 un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su 煤ltimo domicilio y archivar谩 el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Per煤, un ejemplar ser谩 remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregar谩 a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunci贸n. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ol贸grafo, 茅ste ser谩 guardado con los papeles de la nave, agreg谩ndosele copia certificada del acta que acredite la defunci贸n y se le dar谩 el mismo curso indicado en el p谩rrafo anterior.

Art铆culo 720.- Caducidad del testamento mar铆timo

El testamento mar铆timo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedir谩n al juez cuyo poder se encuentre, su comprobaci贸n judicial y protocolizaci贸n notarial, conforme a las disposiciones de los art铆culos 707, segundo p谩rrafo, a 711.

Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el art铆culo 716 tuviera los requisitos del testamento ol贸grafo, caduca al a帽o de la muerte del testador.

Cap铆tulo octavo: Testamentos otorgados en el extranjero

Art铆culo 721.- Formalidad del Testamento otorgado en el extranjero

Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Per煤, por escritura p煤blica o cerrado, seg煤n lo dispuesto en los art铆culos 696 a 703, respectivamente. En estos casos aqu茅l cumplir谩 la funci贸n de notario p煤blico.

Puede tambi茅n otorgar testamento ol贸grafo, que ser谩 v谩lido en el Per煤, aunque la ley del respectivo pa铆s no admita esta clase de testamento.

Art铆culo 722.- Validez de testamento otorgado en el extranjero

Son v谩lidos en el Per煤 en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro pa铆s por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y seg煤n las formalidades establecidas por la ley del respectivo pa铆s, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.

T铆tulo III: La leg铆tima y la porci贸n disponible

Art铆culo 723.- Noci贸n de leg铆tima

La leg铆tima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.

Art铆culo 724.- Herederos forzosos

Son herederos forzosos los hijos y los dem谩s descendientes, los padres y los dem谩s ascendientes, el c贸nyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la uni贸n de hecho.

Art铆culo 725.- Tercio de libre disposici贸n

El que tiene hijos u otros descendientes, o c贸nyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

Art铆culo 726.- Libre disposici贸n de la mitad de los bienes

El que tiene s贸lo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.

Art铆culo 727.- Libre disposici贸n de la totalidad de los bienes

El que no tiene c贸nyuge ni parientes de los indicados en los art铆culos 725 y 726, tiene la libre disposici贸n de la totalidad de sus bienes.

Art铆culo 728.- Gravamen sobre la porci贸n disponible

Si el testador estuviese obligado al pago de una pensi贸n alimenticia conforme al art铆culo 415, la porci贸n disponible quedar谩 gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.

Art铆culo 729.- Leg铆tima de heredero forzoso

La leg铆tima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesi贸n intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participaci贸n o exclusi贸n.

Art铆culo 730.- Leg铆tima del c贸nyuge

La leg铆tima del c贸nyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidaci贸n de la sociedad de bienes del matrimonio.

Art铆culo 731.- Derecho de habitaci贸n vitalicia del c贸nyuge sup茅rstite

Cuando el c贸nyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de leg铆tima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitaci贸n en que existi贸 el hogar conyugal, dicho c贸nyuge podr谩 optar por el derecho de habitaci贸n en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de leg铆tima y gananciales.

La diferencia de valor afectar谩 la cuota de libre disposici贸n del causante y, si fuere necesario, la reservada a los dem谩s herederos en proporci贸n a los derechos hereditarios de 茅stos.

En su caso, los otros bienes se dividen entre los dem谩s herederos, con exclusi贸n del c贸nyuge sobreviviente.

Art铆culo 732.- Derecho de usufructo del c贸nyuge sup茅rstite

Si en el caso del art铆culo 731 el c贸nyuge sobreviviente no estuviere en situaci贸n econ贸mica que le permita sostener los gastos de la casa-habitaci贸n, podr谩, con autorizaci贸n judicial, darla en arrendamiento, percibir para s铆 la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de leg铆tima y gananciales los dem谩s derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el c贸nyuge sobreviviente podr谩 readquirir a su sola voluntad el derecho de habitaci贸n a que se refiere el art铆culo 731.

Mientras est茅 afectado por los derechos de habitaci贸n o de usufructo, en su caso, la casa-habitaci贸n tendr谩 la condici贸n legal de patrimonio familiar.

Si el c贸nyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este art铆culo y en el art铆culo 731 se extinguen, quedando expedita la partici贸n del bien. Tambi茅n se extinguen tales derechos cuando el c贸nyuge sobreviviente renuncia a ellos.

Art铆culo 733.- Intangibilidad de la leg铆tima

El testador no puede privar de la leg铆tima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aqu茅lla gravamen, modalidad, ni sustituci贸n alguna. Tampoco puede privar a su c贸nyuge de los derechos que le conceden los art铆culos 731 y 732, salvo en los referidos casos.

T铆tulo IV: Instituci贸n y sustituci贸n de herederos y legatarios

Art铆culo 734.- Instituci贸n de heredero o legatario

La instituci贸n de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el art铆culo 763, y ser hecha s贸lo en testamento.

Art铆culo 735.- Sucesi贸n a t铆tulo universal y particular

La instituci贸n de heredero es a t铆tulo universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La instituci贸n de legatario es a t铆tulo particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el art铆culo 756. El error del testador en la denominaci贸n de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposici贸n.

Art铆culo 736.- Forma de instituci贸n de heredero forzoso

La instituci贸n de heredero forzoso se har谩 en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendr谩n por no puestas.

Art铆culo 737.- Instituci贸n de heredero voluntario

El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o m谩s herederos voluntarios y se帽alar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, suceder谩n en partes iguales.

Art铆culo 738.- Caudal disponible para legatarios

El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no teni茅ndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y se帽alar los que asigna a cada uno de los legatarios.

El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

Art铆culo 739.- Remanente que corresponde a herederos legales

Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de s贸lo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales.

Art铆culo 740.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios

El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.

Art铆culo 741.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos e instituidos

Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido.

T铆tulo V: Desheredaci贸n

Art铆culo 742.- Noci贸n de desheredaci贸n

Por la desheredaci贸n el testador puede privar de la leg铆tima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.

Art铆culo 743.- Obligaci贸n de expresar causal de desheredaci贸n

La causal de desheredaci贸n debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredaci贸n dispuesta sin expresi贸n de causa, o por causa no se帽alada en la ley, o sujeta a condici贸n, no es v谩lida. La fundada en causa falsa es anulable.

Art铆culo 744.- Causales de desheredaci贸n de descendientes

Son causales de desheredaci贸n de los descendientes:

1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su c贸nyuge, si 茅ste es tambi茅n ascendiente del ofensor.

2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontr谩ndose 茅ste gravemente enfermo o sin poder valerse por s铆 mismo.

3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.

4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

Art铆culo 745.- Causales de desheredaci贸n de ascendientes

Son causales de desheredaci贸n de los ascendientes:

1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.

2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

Art铆culo 746.- Causales de desheredaci贸n del c贸nyuge

Son causales de desheredaci贸n del c贸nyuge las previstas en el art铆culo 333, incisos 1 a 6.

Art铆culo 747.- Desheredaci贸n por indignidad

El testador puede fundamentar la desheredaci贸n en las causales espec铆ficas de 茅sta, enumeradas en los art铆culos 744 a 746, y en las de indignidad se帽aladas en el art铆culo 667.

Art铆culo 748.- Personas exentas de desheredaci贸n

No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.

Art铆culo 749.- Efectos de desheredaci贸n

Los efectos de la desheredaci贸n se refieren a la leg铆tima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador.

Art铆culo 750.- Derecho de contradecir la desheredaci贸n

El derecho de contradecir la desheredaci贸n corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos a帽os, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento.

Art铆culo 751.- Acci贸n del causante para justificar desheredaci贸n

El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisi贸n. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredaci贸n.

Art铆culo 752.- Prueba de desheredaci贸n a cargo de herederos

En caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la desheredaci贸n, corresponde a sus herederos probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la contradicen.

Art铆culo 753.- Revocaci贸n de la desheredaci贸n

La desheredaci贸n queda revocada por instituir heredero al desheredado o por declaraci贸n expresada en el testamento o en escritura p煤blica. En tal caso, no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredaci贸n.

Art铆culo 754.- Renovaci贸n de desheredaci贸n

Revocada la desheredaci贸n no puede ser renovada sino por hechos posteriores.

Art铆culo 755.- Herederos en representaci贸n de desheredado

Los descendientes del desheredado heredan por representaci贸n la leg铆tima que corresponder铆a a este si no hubiere sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administraci贸n de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.

T铆tulo VILegados

Art铆culo 756.- Facultad de disponer por legado

El testador puede disponer como acto de liberalidad y a t铆tulo de legado, de uno o m谩s de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposici贸n.

Art铆culo 757.- Invalidez del legado

No es v谩lido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.

Art铆culo 758.- Legado de bien indeterminado

Es v谩lido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La elecci贸n, salvo disposici贸n diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplir谩 con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aqu茅l, debiendo tener en consideraci贸n la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario.

Art铆culo 759.-  Legado de bien parcialmente ajeno

El legado de un bien que pertenece al testador s贸lo en parte o sobre el cual 茅ste tiene otro derecho, es v谩lido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador.

Art铆culo 760.- Legado de bien gravado

Si el testador lega un bien que est谩 gravado por derechos reales de garant铆a, el bien pasar谩 al legatario con los grav谩menes que tuviere. El servicio de amortizaci贸n e intereses de la deuda, ser谩n de cargo del testador hasta el d铆a de su muerte.

Art铆culo 761.- Legado de bien sujeto a uso, usufructo y habitaci贸n

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitaci贸n en favor de tercera persona, el legatario respetar谩 estos derechos hasta que se extingan.

Art铆culo 762.- Legado de cr茅dito y condonaci贸n de deuda

El legado de un cr茅dito tiene efecto s贸lo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero est谩 obligado a entregar al legatario el t铆tulo del cr茅dito que le ha sido legado. El legado de liberaci贸n de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesi贸n.

Art铆culo 763.- Legado para fines sociales, culturales y religiosos

Son v谩lidos los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que ser谩n entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta de indicaci贸n los primeros ser谩n entregados a la Beneficencia P煤blica; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religi贸n que profesaba el testador.

Art铆culo 764.- Legado de predio

Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado despu茅s del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.

Art铆culo 765.- Legado en dinero

El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Art铆culo 766.- Legado de alimentos

El legado de alimentos, si el testador no determin贸 su cuant铆a y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensi贸n que se regir谩 por lo establecido en las disposiciones de los art铆culos 472 a 487.

Art铆culo 767.- Legado remuneratorio

El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso.

Art铆culo 768.- Legado sujeto a modalidad

El legatario no adquiere el legado subordinado a condici贸n suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condici贸n o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad.

Art铆culo 769.-  Legado de bien determinado

En el legado de bien determinado no sujeto a condici贸n o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su p茅rdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.

Art铆culo 770.- Reducci贸n del legado

Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, 茅stos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados.

El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no est谩 sujeto a reducci贸n, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.

Art铆culo 771.- Cuarta falcidia

Si el testador que tiene la libre disposici贸n de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aqu茅llos no ser谩 menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto ser谩n reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.

Art铆culo 772.- Caducidad del legado

Caduca el legado:

1. Si el legatario muere antes que el testador.

2. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.

3. Si el testador enajena el bien legado o 茅ste perece sin culpa del heredero.

Art铆culo 773.- Aceptaci贸n y renuncia del legado

Es aplicable al legado la disposici贸n del art铆culo 677.

T铆tulo VII: Derecho de acrecer

Art铆culo 774.-  Derecho de acrecer entre coherederos

Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinaci贸n de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, 茅sta acrece las de los dem谩s, salvo el derecho de representaci贸n.

Art铆culo 775.- Derecho de acrecer entre colegatarios

Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinaci贸n de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, 茅sta acrecer谩 las partes de los dem谩s.

Art铆culo 776.- Reintegro del legado a la masa hereditaria

El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.

Art铆culo 777.- Improcedencia del derecho a acrecer

El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador.

T铆tulo VIIIAlbaceas

Art铆culo 778.- Nombramiento de albacea

El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de 煤ltima voluntad.

Art铆culo 779.- Formalidad del nombramiento

El nombramiento de albacea debe constar en testamento.

Art铆culo 780.-  Pluralidad de albaceas

Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los dem谩s. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayor铆a.

Art铆culo 781.- Responsabilidad solidaria de los albaceas

Es solidaria la reponsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposici贸n distinta del testador.

Art铆culo 782.- Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea

Si el testador no dispone que los albaceas act煤en conjuntamente, ni les atribuye funciones espec铆ficas a cada uno de ellos, desempe帽ar谩n el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.

Art铆culo 783.- Personas impedidas para ser albaceas

No puede ser albacea el que est谩 incurso en los art铆culos 667, 744, 745 y 746.

Art铆culo 784.- Albaceazgo por personas jur铆dicas

Pueden ser albaceas las personas jur铆dicas autorizadas por ley o por su estatuto.

Art铆culo 785.- Excusa y renuncia del albacea

El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podr谩 renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.

Art铆culo 786.- Plazo para aceptaci贸n del cargo

Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesi贸n, a solicitud de parte interesada, le se帽alar谩 un plazo prudencial para la aceptaci贸n, transcurrido el cual se tendr谩 por rehusado.

Art铆culo 787.- Obligaciones del albacea

Son obligaciones del albacea:

1. Atender a la inhumaci贸n del cad谩ver del testador o a su incineraci贸n si 茅ste lo hubiera dispuesto as铆, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 13.

2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.

3. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citaci贸n de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.

4. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposici贸n diversa del testador.

5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.

6. Pagar o entregar los legados.

7. Vender los bienes hereditarios con autorizaci贸n expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.

8. Procurar la divisi贸n y partici贸n de la herencia.

9. Cumplir los encargos especiales del testador.

10. Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnaci贸n que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.

Art铆culo 788.- Personer铆a espec铆fica de los albaceas

Los albaceas no son representantes de la testamentar铆a para demandar ni responder en juicio, sino trat谩ndose de los encargos del testador, de la administraci贸n que les corresponde y del caso del art铆culo 787, inciso 10.

Art铆culo 789.- Car谩cter personal del albaceazgo

El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las 贸rdenes y responsabilidad del albacea.

Art铆culo 790.- Posesi贸n de bienes por el albacea

Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesi贸n de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.

Art铆culo 791.- Actos de conservaci贸n del albacea

Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopci贸n de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios.

Art铆culo 792.- Albacea dativo

Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempe帽ar el cargo, sus atribuciones ser谩n ejercidas por los herederos, y si no est谩n de acuerdo, deber谩n pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.

Art铆culo 793.- Remuneraci贸n del albacea

El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad.

La remuneraci贸n no ser谩 mayor del cuatro por ciento de la masa l铆quida.

En defecto de la determinaci贸n de la remuneraci贸n por el testador, lo har谩 el juez, quien tambi茅n se帽alar谩 la del albacea dativo.

Art铆culo 794.- Rendici贸n de cuenta del albacea

Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta d铆as de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gesti贸n y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relaci贸n ordenada de ingresos y gastos.

Tambi茅n cumplir谩 este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta d铆as de presentados no se solicita judicialmente su desaprobaci贸n, como proceso de conocimiento.

Las reglas contenidas en este art铆culo son de aplicaci贸n supletoria a todos los dem谩s casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gesti贸n.

Art铆culo 795.- Remoci贸n del albacea

Puede solicitarse, como proceso sumar铆simo, la remoci贸n del albacea que no ha empezado la facci贸n de inventarios dentro de los noventa d铆as de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta d铆as de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.

Art铆culo 796.- Cese del cargo del albacea

El cargo de albacea termina:

1. Por haber transcurrido dos a帽os desde su aceptaci贸n, salvo el mayor plazo que se帽ale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayor铆a de los herederos.

2. Por haber concluido sus funciones.

3. Por renuncia con aprobaci贸n judicial.

4. Por incapacidad legal o f铆sica que impida el desempe帽o de la funci贸n.

5. Por remoci贸n judicial, a petici贸n de parte debidamente fundamentada.

6. Por muerte, desaparici贸n o declaraci贸n de ausencia.

Art铆culo 797.- Obligaci贸n de albacea de cumplir con la voluntad del testador

El albacea est谩 facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo despu茅s de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que ces贸 por renuncia o por haber sido removido del cargo.

T铆tulo IXRevocaci贸n, caducidad y nulidad de los testamentos

Cap铆tulo primeroRevocaci贸n

Art铆culo 798.- Revocaci贸n del testamento

El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaraci贸n que haga en contrario carece de valor.

Art铆culo 799.- Forma de revocar

La revocaci贸n expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, s贸lo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.

Art铆culo 800.- Reviviscencia de testamento anterior

Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.

Art铆culo 801.- Revocaci贸n parcial de testamento

El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este 煤ltimo.

Art铆culo 802.- Revocaci贸n del testamento cerrado

El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario

Art铆culo 803.- Validez del testamento cerrado como ol贸grafo

Tanto en el caso previsto en el art铆culo 802 como en el de su apertura por el testador, el testamento cerrado vale como ol贸grafo si se conserva el pliego interior y 茅ste re煤ne las formalidades se帽aladas en la primera parte del art铆culo 707.

Art铆culo 804.- Revocaci贸n de testamento ol贸grafo

El testamento ol贸grafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.

Cap铆tulo segundo: Caducidad

Art铆culo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la instituci贸n de heredero:

1. Si el testador deja herederos forzosos que no ten铆a cuando otorg贸 el testamento y que vivan; o que est茅n concebidos al momento de su muerte, a condici贸n de que nazcan vivos.

2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representaci贸n sucesoria, o cuando el heredero es el c贸nyuge y se declara la separaci贸n judicial por culpa propia o el divorcio.

3. Si el heredero pierde la herencia por declaraci贸n de indignidad o por desheredaci贸n, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

Art铆culo 806.- Preterici贸n de heredero forzoso

La preterici贸n de uno o m谩s herederos forzosos, invalida la instituci贸n de herederos en cuanto resulte afectada la leg铆tima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada 茅sta, la porci贸n disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condici贸n legal es la de legatarios.

Art铆culo 807.- Reducci贸n de disposiciones testamentarias

Las disposiciones testamentarias que menoscaban la leg铆tima de los herederos, se reducir谩n, a petici贸n de 茅stos, en lo que fueren excesivas.

Cap铆tulo tercero: Nulidad

Art铆culo 808.- Nulidad y anulabilidad de testamento

Es nulo el testamento otorgado por menores de edad. Es anulable el de las dem谩s personas comprendidas en el art铆culo 687.

Art铆culo 809.- Anulabilidad de testamento por vicios de voluntad

Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidaci贸n o el dolo. Tambi茅n son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el 煤nico motivo que ha determinado al testador a disponer.

Art铆culo 810.- Nulidad por falsa muerte de heredero

Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdr谩 茅ste y se tendr谩 por no otorgado aqu茅l, si resulta falsa la noticia de la muerte.

Art铆culo 811.- Nulidad por defectos de forma

El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el art铆culo 695 o, en su caso, de los art铆culos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el art铆culo 697.

Art铆culo 812.- Anulabilidad por defectos de forma

El testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las dem谩s formalidades se帽aladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acci贸n no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos a帽os contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.

Art铆culo 813.- Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales

Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del art铆culo 812.

Art铆culo 814.- Nulidad de testamento com煤n

Es nulo el testamento otorgado en com煤n por dos o m谩s personas.

Secci贸n tercera: Sucesi贸n intestada

T铆tulo I: Disposiciones generales

Art铆culo 815.- Casos de sucesi贸n intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorg贸 ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobaci贸n judicial; o se declara inv谩lida la desheredaci贸n.

2. El testamento no contiene instituci贸n de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposici贸n que lo instituye.

3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredaci贸n y no tiene descendientes.

4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condici贸n establecida por 茅ste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesi贸n legal s贸lo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaraci贸n judicial de herederos por sucesi贸n total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaraci贸n haga valer los derechos que le confiere el Art铆culo 664.

Art铆culo 816.- 脫rdenes sucesorios

Son herederos del primer orden, los hijos y dem谩s descendientes; del segundo orden, los padres y dem谩s ascendientes; del tercer orden, el c贸nyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la uni贸n de hecho; del cuarto, quinto y sexto 贸rdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

El c贸nyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la uni贸n de hecho tambi茅n es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros 贸rdenes indicados en este art铆culo.

Art铆culo 817.-  Exclusi贸n sucesoria

Los parientes de la l铆nea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes m谩s pr贸ximos en grado excluyen a los m谩s remotos, salvo el derecho de representaci贸n.

T铆tulo IISucesi贸n de los descendientes

Art铆culo 818.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos

Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposici贸n comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de 茅stos, y a los hijos adoptivos.

Art铆culo 819.- Sucesi贸n por cabeza y por estirpe

La misma igualdad de derechos rige la sucesi贸n de los dem谩s descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.

T铆tulo IIISucesi贸n de los ascendientes

Art铆culo 820.- Sucesi贸n de los padres

A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera s贸lo uno de ellos, a 茅ste le corresponde la herencia.

Art铆culo 821.-  Sucesi贸n de los abuelos

Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el art铆culo 820.

T铆tulo IV: Sucesi贸n del c贸nyuge

Art铆culo 822.-  Concurrencia del c贸nyuge con descendientes

El c贸nyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

Art铆culo 823.-  Opci贸n usufructuaria del c贸nyuge

En los casos del art铆culo 822 el c贸nyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los art铆culos 731 y 732.

Art铆culo 824.-  Concurrencia del c贸nyuge con ascendientes

El c贸nyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.

Art铆culo 825.- Sucesi贸n exclusiva del c贸nyuge

Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al c贸nyuge sobreviviente.

Art铆culo 826.-  Improcedencia de la sucesi贸n del c贸nyuge

La sucesi贸n que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hall谩ndose enfermo uno de los c贸nyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta d铆as siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situaci贸n de hecho.

Art铆culo 827.-  Derecho sucesorio del c贸nyuge de buena fe

La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del c贸nyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer c贸nyuge sobreviva al causante.

T铆tulo VSucesi贸n de los parientes colaterales

Art铆culo 828.- Sucesi贸n de parientes colaterales

Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni c贸nyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los m谩s pr贸ximos a los m谩s remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus t铆os en representaci贸n de sus padres, de conformidad con el art铆culo 683.

Art铆culo 829.-  Concurrencia de medios hermanos

En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aqu茅llos recibir谩n doble porci贸n que 茅stos.

T铆tulo VI: Sucesi贸n del estado y de las beneficencias p煤blicas

Art铆culo 830.- Sucesi贸n del Estado y de la Beneficencia P煤blica

A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o tr谩mite de sucesi贸n intestada, adjudicar谩 los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de 茅sta, a la Junta de Participaci贸n Social del lugar del 煤ltimo domicilio del causante en el pa铆s o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

Es obligaci贸n de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.

Corresponde al gestor del proceso o tr谩mite de sucesi贸n intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que ser谩 abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicaci贸n de alguno de ellos.

Secci贸n cuarta: Masa hereditaria

T铆tulo I: Colaci贸n

Art铆culo 831.-  Noci贸n de colaci贸n

Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier t铆tulo, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerar谩n como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aqu茅l.

Art铆culo 832.- L铆mites de la dispensa de colaci贸n

La dispensa est谩 permitida dentro de la porci贸n disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento p煤blico.

Art铆culo 833.-  Colaci贸n de bienes

La colaci贸n de los bienes se hace a elecci贸n de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a 茅sta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colaci贸n se har谩 tambi茅n por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesi贸n.

Art铆culo 834.-  Colaci贸n en especie

El que colaciona en especie deducir谩 en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcir谩 a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.

Art铆culo 835.- Colaci贸n de dinero, cr茅ditos o t铆tulos valores

Si la liberalidad consisti贸 en dinero, cr茅ditos, o t铆tulos valores, se har谩 un equitativo reajuste, seg煤n las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesi贸n.

En caso de discrepancia entre los herederos, el valor ser谩 determinado, en la v铆a incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesi贸n.

Art铆culo 836.-  Bienes no colacionables

No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesi贸n.

Art铆culo 837.-  Gastos no colacionables

No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesi贸n, arte u oficio. Tampoco son colacionables los dem谩s gastos hechos en favor de 茅l, mientras est茅n de acuerdo con la condici贸n de quien los hace y con la costumbre.

Art铆culo 838.- lnexigibilidad de colacionar el seguro y primas pagadas

No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si est谩n comprendidas en la segunda parte del art铆culo 837.

Art铆culo 839.- Inexigibilidad de colacionar las utilidades

No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que 茅stos, al tiempo de su celebraci贸n, no afecten el derecho de los dem谩s herederos.

Art铆culo 840.- Colaci贸n de intereses legales y frutos

Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y dem谩s bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesi贸n.

Art铆culo 841.- Colaci贸n del heredero por representaci贸n

En los casos de representaci贸n el heredero colacionar谩 lo recibido por su representado.

Art铆culo 842.- Colaci贸n del exceso de la porci贸n disponible

La renuncia de la leg铆tima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porci贸n disponible del causante.

Art铆culo 843.- Beneficios exclusivos de la colaci贸n

La colaci贸n es s贸lo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesi贸n.

T铆tulo II: Indivisi贸n y partici贸n

Cap铆tulo primero: Indivisi贸n

Art铆culo 844.- Copropiedad de herederos

Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporci贸n a la cuota que tenga derecho a heredar.

Art铆culo 845.- Aplicaci贸n supletoria de normas sobre copropiedad

El estado de indivisi贸n hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este cap铆tulo.

Art铆culo 846.- Plazo de indivisi贸n de la empresa

El testador puede establecer la indivisi贸n de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro a帽os, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.

Trat谩ndose de explotaciones agr铆colas y ganaderas se estar谩 a lo dispuesto por la ley de la materia.

Asimismo, a partir de la publicaci贸n e inscripci贸n registral del sometimiento de la sucesi贸n a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislaci贸n nacional se producir谩 la indivisi贸n de la masa hereditaria testamentaria o intestada

Art铆culo 847.- Indivisi贸n pactada entre herederos

Los herederos pueden pactar la indivisi贸n total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el art铆culo 846 y tambi茅n renovarla.

Art铆culo 848.- Inscripci贸n de la indivisi贸n

La indivisi贸n surte efectos contra terceros, s贸lo desde que es inscrita en el registro correspondiente.

Art铆culo 849.-  Pago a herederos en desacuerdo con indivisi贸n

En los casos de indivisi贸n se pagar谩 la porci贸n de los herederos que no la acepten.

Art铆culo 850.- Partici贸n judicial antes del plazo

El juez puede ordenar, a petici贸n de cualquiera de los herederos, la partici贸n total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimientos del plazo de la indivisi贸n, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.

Art铆culo 851.- Administraci贸n de herencia indivisa

Mientras la herencia permanezca indivisa ser谩 administrada por el albacea, o por el apoderado com煤n nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.

Cap铆tulo segundo: Partici贸n

Art铆culo 852.- Partici贸n testamentaria

No hay lugar a partici贸n cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, s贸lo la reducci贸n en la parte que excede lo permitido por la ley.

No obstante lo se帽alado en el p谩rrafo precedente, no cabe en ning煤n supuesto la partici贸n en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesi贸n indivisa, de ser el caso que ello ocurra.

Art铆culo 853.- Formalidad de la partici贸n

Cuando todos los herederos son capaces y est谩n de acuerdo en la partici贸n, se har谩 por escritura p煤blica trat谩ndose de bienes inscritos en registros p煤blicos. En los dem谩s casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.

Art铆culo 854.- Titulares de la acci贸n de partici贸n

Si no existe r茅gimen de indivisi贸n, la partici贸n judicial de la herencia puede ser solicitada:

1. Por cualquier heredero.

2. Por cualquier acreedor de la sucesi贸n o de cualquiera de los herederos.

Art铆culo 855.- Causales de partici贸n judicial

La partici贸n judicial es obligatoria en los siguientes casos:

1. Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.

2. Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesi贸n temporal de sus bienes.

Art铆culo 856.- Suspensi贸n de la participaci贸n por heredero concebido

La partici贸n que comprende los derechos de un heredero concebido, ser谩 suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.

Art铆culo 857.- Suspensi贸n de la partici贸n por acuerdo o resoluci贸n judicial

Puede tambi茅n diferirse o suspenderse la partici贸n respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resoluci贸n judicial y por un plazo no mayor de dos a帽os, cuando la ejecuci贸n inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.

Art铆culo 858.- Partici贸n con garant铆as

Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligaci贸n de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se har谩 la partici贸n prestando garant铆a para los resultados del juicio que se promoviere.

Art铆culo 859.- Forma de adjudicar los bienes hereditarios

Los bienes se adjudicar谩n en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le ser谩 pagado en dinero.

Art铆culo 860.- Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicaci贸n

Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el art铆culo 859, se proceder谩 a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobaci贸n judicial.

Art铆culo 861.- Partici贸n de bienes divisibles

Si en la herencia hay bienes que pueden ser c贸modamente partibles, su partici贸n material se efectuar谩 adjudic谩ndose a cada heredero los bienes que corresponda.

Art铆culo 862.- Reducci贸n a prorrateo del exceso en la partici贸n

Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducir谩n, a prorrata, salvo lo dispuesto por aqu茅l.

Art铆culo 863.- Partici贸n de cr茅ditos heredados

Los cr茅ditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividir谩n entre los herederos en proporci贸n a la cuota que tienen en la herencia.

Art铆culo 864.- Partici贸n de bienes omitidos

La omisi贸n de algunos bienes en la partici贸n no es motivo para que 茅sta no contin煤e, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.

Art铆culo 865.- Nulidad de partici贸n por preterici贸n

Es nula la partici贸n hecha con preterici贸n de alg煤n sucesor. La pretensi贸n es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.

La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a t铆tulo oneroso.

Art铆culo 866.- Saneamiento por evicci贸n en la partici贸n

Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizar谩n, a prorrata, el valor que ellos ten铆an al momento de la evicci贸n. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.

Art铆culo 867.-  Improcedencia del saneamiento por evicci贸n

No hay saneamiento por evicci贸n cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la partici贸n, es posterior a 茅sta o se debe a culpa exclusiva del heredero.

Art铆culo 868.-  Improcedencia de saneamiento por insolvencia

La insolvencia del deudor de un cr茅dito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere despu茅s de hecha la partici贸n.

T铆tulo III: Cargas y deudas de la herencia

Cap铆tulo primero: Cargas

Art铆culo 869.- Cargas de la masa hereditaria

Son de cargo de la masa hereditaria:

1. Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineraci贸n, que se pagan preferentemente.

2. Los gastos provenientes de la 煤ltima enfermedad del causante.

3. Los gastos de administraci贸n.

Art铆culo 870.- Extensi贸n de beneficio a personas que vivieron como causante

Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de 茅ste, pueden exigir al albacea o a los herederos que contin煤en la atenci贸n de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.

Cap铆tulo segundo: Deudas

Art铆culo 871.- Deudas que recaen sobre masa hereditaria

Mientras la herencia permanece indivisa, la obligaci贸n de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partici贸n, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporci贸n a su cuota hereditaria.

Art铆culo 872.- Preferencia de pago de acreedores del causante

Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.

Art铆culo 873.- Pago de deudas antes de la partici贸n

El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garant铆a real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partici贸n.

Art铆culo 874.- Pago de deuda alimentaria

La pensi贸n alimenticia a que se refiere el art铆culo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposici贸n de la herencia en favor del alimentista y se pagar谩, seg煤n los casos:

1. Asumiendo uno de los herederos la obligaci贸n alimentaria por disposici贸n del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garant铆a.

2. Calculando el monto de la pensi贸n alimenticia durante el tiempo que falta para su extinci贸n, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.

La elecci贸n de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidir谩 su forma de pago.

Art铆culo 875.- Oposici贸n del acreedor a la partici贸n

El acreedor de la herencia puede oponerse a la partici贸n y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.

La oposici贸n se ejerce a trav茅s de demanda, o como tercero con inter茅s en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.

Tambi茅n puede demandar la tutela preventiva de su derecho todav铆a no exigible. Esta pretensi贸n se tramita como proceso abreviado.

Art铆culo 876.- Ineficacia de la partici贸n respecto del acreedor

Si no obstante la oposici贸n prevista en el art铆culo 875 se procede a la partici贸n, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partici贸n se reputar谩 no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente.

Art铆culo 877.- Resarcimiento a heredero por pago de deuda

El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.

Art铆culo 878.- Perjuicio de los coherederos por insolvencia

La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pag贸 una deuda hereditaria, o que sufri贸 un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pag贸 y a los dem谩s coherederos responsables, cuando la insolvencia exist铆a en el momento del pago.

Art铆culo 879.- Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia

El legatario no est谩 obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposici贸n contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave espec铆ficamente el bien legado, deber谩 resarc铆rsele por los herederos lo que hubiere pagado.

Art铆culo 880.- Conservaci贸n de derechos de cr茅dito del heredero o legatario

El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su cr茅dito, sin perjuicio de la consolidaci贸n que pudiera operar.

Contin煤a del art铆culo 881 al 1131