LIBRO IX: Registros Públicos (Art del 2008 al 2045)

Escrito el 25/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

LIBRO IX: REGISTROS PÚBLICOS

Título I: Disposiciones generales

Artículo 2008.- Clases de registros

Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes:

1. Registro de la propiedad inmueble.

2. Registro de personas jurídicas.

3. Registro de mandatos y poderes.

4. Registro personal.

5. Registro de testamentos.

6. Registro de sucesiones intestadas.

7. Registro de bienes muebles.

Artículo 2009.- Régimen legal de los registros

Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales.

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.

Artículo 2010.- Título que da mérito a la inscripción

La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

Artículo 2011.- Principio de Rogación

Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

Artículo 2012.- Principio de publicidad

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Artículo 2013.- Principio de legitimación

El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.

El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.

La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 2014.- Principio de buena fe pública registral

El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Artículo 2015.- Principio de Tracto Sucesivo

Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.

Artículo 2016.- Principio de prioridad

La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

Artículo 2017.- Principio de impenetrabilidad

No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.

Título II: Registro de la propiedad inmueble

Artículo 2018.- Primera inscripción de dominio

Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.

Artículo 2019.- Actos y derechos inscribibles

Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:

1. Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.

2. Los contratos de opción.

3. Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.

4. El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.

5. Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.

6. Los contratos de arrendamiento.

7. Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.

8. Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.

9. Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.

Artículo 2020.- Anotación preventiva

El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el artículo 2019 son materia de anotación preventiva.

Artículo 2021.- Actos o títulos no inscribibles

Los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles.

Artículo 2022.- Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos

Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.

Artículo 2023.- Inscripción de contrato de opción

La inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia derecho preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad.

Título III: Registro de personas jurídicas

Artículo 2024.- Libros que conforman el Registro de Personas Jurídicas

Este registro consta de los siguientes libros:

1. De asociaciones.

2. De fundaciones.

3. De comités.

4. De sociedades civiles.

5. De comunidades campesinas y nativas.

6. De cooperativas.

7. De empresas de propiedad social.

8. De empresas de derecho público.

9. De los demás que establece la ley.

Artículo 2025.- Inscripciones en los libros de personas jurídicas

En los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités se inscriben los datos exigidos en los artículos 82, 101 y 113. En el libro de sociedades civiles, la inscripción se efectúa con observancia de la ley de la materia. Se inscriben en ellos, además, lo siguiente:

1. Las modificaciones de la escritura o del estatuto.

2. El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.

3. La disolución y liquidación.

Artículo 2026.- Personas jurídicas regidas por leyes especiales

La inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a solicitud de éstas.

Artículo 2027.- Actos inscribibles en el libro de empresas de derecho público

En el libro de empresas de derecho público se inscriben los siguientes actos:

1. La ley de creación y sus modificaciones.

2. El reglamento o estatuto y sus modificaciones.

3. El nombramiento, remoción y renuncia de los miembros del órgano de dirección.

4. El nombramiento y facultades de los administradores y representantes.

5. La ley que ordene su disolución, transformación o transferencia.

6. Todos aquellos actos que por disposición de sus normas especiales deba ser inscrito.

Artículo 2028.- Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos

La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio.

No se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo.

En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.

No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente.

Artículo 2029.- Inscripción de personas jurídicas constituida en el extranjero

Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente del lugar que señalen como domicilio en el país.

Título IV: Registro personal

Artículo 2030.- Actos y resoluciones inscribibles

Se inscriben en este registro:

1. Las resoluciones o escrituras públicas en que se establezca o modifique la designación apoyos y salvaguardias de personas naturales.

2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.

3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.

4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.

5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.

6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.

7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.

8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como Ios demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.

9. Las resoluciones que designan al tutor o al apoyo y las que dejan los dejen sin efecto.

10. Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.

Artículo 2031.- Inscripción de resoluciones judiciales

Para las inscripciones previstas en el Artículo 2030, las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia.

Artículo 2032.- Partes judiciales

En el caso del Artículo 2031, los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad.

Artículo 2033.- Lugar de inscripción

Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.

Artículo 2034.- Efectos de la omisión de la inscripción

La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar.

Artículo 2035.- Cancelación de inscripciones

Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla.

Título V: Registro de mandatos y poderes

Artículo 2036.- Instrumentos inscribibles

Se inscriben en este registro:

1. Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos.

2. Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso.

Artículo 2037.- Lugar de inscripción

Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación.

Artículo 2038.- Derecho del tercero de buena fe

El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos.

Título VI: Registro de testamentos

Artículo 2039.- Actos y resoluciones inscribibles

Se inscriben en este registro:

1. Los testamentos.

2. Las modificaciones y ampliaciones de los mismos.

3. Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.

4. Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.

5. Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación.

6. Las escrituras revocatorias de la desheredación.

Artículo 2040.- Lugar de Inscripción

Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento.

Título VII: Registros de sucesiones intestadas

Artículo 2041.- Actos y resoluciones inscribibles

Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que, a criterio del juez, sean inscribibles.

Artículo 2042.- Lugares de inscripción

Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.

Título VIII: Registros de bienes muebles

Artículo 2043.- Bienes muebles registrables

Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley.

Artículo 2044.- Identificación de bienes muebles

La forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación del registro respectivo.

Artículo 2045.- Actos y contratos inscribibles

Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019, en cuanto sean aplicables.

Continúa del artículo 2046 al 2111