LIBRO QUINTO
VIGENCIA Y APLICACION DEL CODIGO
TITULO PRIMERO
RELACION DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR CON EL ANTERIOR Y LA LEGISLACION COMUN
Artículo 742.- Las modificaciones de la Ley penal posteriores a la perpetración del hecho, punible, se aplicarán en la sentencia si fueren más benignas que las disposiciones anteriores.
Artículo 743.- Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción de la acción penal y de la pena, se aplicarán a las infracciones cometidas y a las penas impuestas antes de la vigencia del Código, en cuanto sean más favorables al autor de la infracción.
Artículo 744.- En todo lo que no esté previsto en el presente Código, los Jueces y Tribunales Militares aplicarán las disposiciones de los Códigos comunes, en cuanto sean pertinentes, siempre que se encuentre expedita la jurisdicción militar y se trate exclusivamente de suplir alguna omisión en sus disposiciones.
TITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDOS DE JUSTICIA
Artículo 745.- El producto de las multas impuestas como pena y el de las reparaciones civiles abandonadas y no reclamadas, que no correspondan al Estado, a que se refiere el artículo 552 de este Código, constituyen fondos de justicia. Lo son también los productos que se obtengan de la venta, en subasta pública, de los instrumentos de delito decomisados que no sean armas.
Artículo 746.- Los fondos judiciales serán administrados por el Consejo Supremo de Justicia Militar e invertidos por éste, a su juicio, en la satisfacción de las necesidades de la Justicia Militar.
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 747.- Los Consejos al finalizar el mes de Diciembre de cada año, realizarán una audiencia pública extraordinaria, con asistencia del Auditor y del Fiscal, en la que procederán a examinar las razones de causas con reo en cárcel que presente la Secretaría y propondrán, de inmediato, al Consejo Supremo de Justicia Militar la libertad bajo vigilancia de la autoridad de los acusados que hayan sufrido un tiempo de detención igual o mayor al de la pena que pudiera corresponderles por el delito, en caso de condena, sin perjuicio de su más pronto juzgamiento.
Artículo 748.- El Consejo Supremo de Justicia Militar, inmediatamente de recibidas dichas propuestas, procederá sin trámite alguno en audiencia pública y con asistencia del Fiscal General a ordenar la libertad de los acusados cuya detención resulte indebidamente prolongada.
Artículo 749.- La partida para el sostenimiento del personal, bienes y servicios de los Consejos Superiores de Justicia de las Fuerzas Policiales, se cubrirá en forma proporcional por los Institutos que los conforman. La partida para el sostenimiento de los Consejos de Guerra, figurará en el Presupuesto del Instituto al que el Consejo corresponde. Los fondos para hacer frente a los mismos gastos del Consejo Supremo de Justicia Militar serán cubiertos, por los Ministerios de Guerra, Marina, Aeronáutica, y del Interior, consignándose al efecto la partida correspondiente en el presupuesto de cada uno de estos Ministerios, de acuerdo con la propuesta que formule el Consejo Supremo de Justicia Militar.
Los intereses que devengan los fondos provenientes de embargos o retenciones empozadas en el Banco de la Nación, para asegurar pagos de penas de multas, o de reparaciones civiles a favor de particulares, pasarán a incrementar los fondos de justicia.
Artículo 750.- Los expedientes fenecidos se archivarán en los Consejos en los que hayan sido tramitados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19414.
Derógase el Decreto Ley 14613 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las causas en trámite seguidas contra civiles por delitos previstos en el Código de Justicia Militar y que también lo estuvieran en el Código Penal Común, se remitirán, cualquiera que fuera su estado, al Fuero Común de la jurisdicción correspondiente para la prosecución del proceso.
Tratándose de causas que estén comprendidos civiles y militares se remitirá lo actuado al Fuero Común, dejándose fotocopia autenticada del expediente, para la prosecución del proceso en lo que fuera de competencia del Fuero Militar.
SEGUNDA.- En las causas incoadas contra civiles por delitos previstos en el Código de Justicia Militar y no tipificadas en el Código Penal, se dictará auto de sobreseimiento sin perjuicio de las acciones de reparación civil a que hubiere lugar. Asimismo, se dispondrá dicho sobreseimiento a favor de los encausados, por hechos que a la vigencia del presente Decreto Ley, ya no constituyan delito.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República
General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante AP JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina
Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores
Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas
General de División EP JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación
Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración
General de División EP. RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas
General de División EP. JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones
Teneinte General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud
Teniente General FAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo
General de Brigada EP. CESAR ROSAS CRESTO, Minsitro de Vivienda y Construcción
Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería
General de Brigada EP. CESAR IGLESIAS BARRON, Ministro del Interior
General de Brigada EP. CARLOS GAMARRA PEREZ EGAÑA, Ministro de Agricultura y Alimentación
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 24 de julio de 1980.
General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI
General de División E.P. PEDRO RICHTER PRADA
Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI
Vicealmirante AP JUAN EGUSQUIZA BABILONIA