LIBRO TERCERO
FALTAS
TITULO UNICO
DE LAS FALTAS Y SUS CORRECCIONES
Artículo 725.- Son las faltas militares las acciones u omisiones contrarias al deber militar y a la disciplina que, sin constituir delito, infringen las disposiciones de este Código, y los Reglamentos Militares, y las previstas como tales en este Título. Son faltas disciplinarias las que se cometen en el desempeño de las funciones judiciales o con ocasión de ellas.
Artículo 726.- Las faltas que se cometen contra las reglas militares, y en general las extrañas a la función judicial, serán sancionadas por los Jefes respectivos de Unidad o por la Superioridad de acuerdo con sus atribuciones. Las que este Código prevé y las infracciones de esos reglamentos si son materia de un procedimiento judicial, por los Jueces y Tribunales Militares.
Artículo 727.- Se considera falta:
a) Por desobediencia: quebrantar el arresto simple, no hacer, sin impedimento justificado, la captura que se está obligado a realizar; no cumplir las órdenes relativas al servicio; excusarse de los deberes invocando males supuestos; desobedecer al Superior, aunque no se cause daño ni perturbe el servicio y todo hecho contrario a la consigna o a las órdenes recibidas.
b) Por abuso de autoridad: maltratar de palabra u obra al inferior siempre que no le cause lesión; imponer arresto indebido obligar al inferior a actos ajenos al servicio o contrarios al decoro militar; admitir, a sabiendas individuos pertenecientes a otra fuerza; maltratar de obra a cualquier persona, siempre que el hecho no cause lesión grave.
Se considera lesión grave la que exija más de diez días de curación o incapacidad por igual tiempo para el trabajo.
c) Por abandono de destino: no presentarse el Oficial dentro del segundo día de vencida la licencia o permiso que se le hubiese concedido; hacer el Oficial abandono de su destino siempre que, por término, tal abandono no constituya delito conforme el artículo 215 de este Código.
d) Por abandono de filas: pernoctar sin permiso fuera del cuartel, buque o establecimiento militar, por tres veces consecutivas; faltar a la lista diaria reglamentaria por tiempo menor del que requiere para que el hecho sea considerado como deserción; no presentarse dentro del término de la distancia al ser mandado por un Superior de un lugar a otro, salvo que mediara justas causas.
e) Por negligencia: dejar evadir por descuido a un preso.
f) Contra el espíritu militar: murmurar o permitir en el inferior murmuraciones contra el servicio, tolerar especies o manifestaciones contrarias al espíritu de abnegación, austeridad o sobriedad que debe caracterizar a los miembros de los Institutos Armados; embriagarse en público, fuera del servicio; promover o participar en desórdenes o escándalos que originen o puedan originar la intervención de la policía, penetrar uniformado a garitos, cabarets, casa de prostitución o lugares análogos; familiarizarse los Oficiales con los individuos de tropa en forma que afecte su autoridad o prestigio; dar motivo fundado para que se le demande por deudas; recibir dádivas para cumplir su deber o ejecutar o no algún acto, y todo acto que atente contra el decoro o dignidad profesional.
Incurren también en faltas contra el espíritu militar, los Miembros de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales en situación de retiro y los licenciados de los mismos, que realicen actividades o hagan declaraciones de carácter político usando o invocando el nombre de cualquier asociación constituida exclusivamente a base de vínculos militares.
g) Contra el patrimonio: sustraer o perder dinero, valores a efectos militares, siempre que su valor no exceda de diez mil soles. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:
"g) Contra el patrimonio: Sustraer o perder dinero, valores o efectos militares, siempre que su valor no exceda al fijado conforme al numeral 23) del Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Justicia Militar "
h) Por desacato o resistencia a la autoridad: no prestar obediencia a los mandatos de la autoridad; causar a la fuerza pública o miembros de la Policía los maltratos a que se refiere el artículo 131 de este Código, siempre que el hecho no constituya delito.
Artículo 728.- En caso de duda sobre la apreciación de un hecho que pueda constituir delito, el jefe de la Unidad, sin perjuicio del castigo que pueda imponer, lo denunciará ante el Consejo de Guerra correspondiente.
Artículo 729.- Las faltas se castigarán con arresto simple o de rigor hasta 90 días.
Artículo 730.- Están sujetos a la jurisdicción disciplinaria, de modo general, todos los funcionarios y empleados y los de que cualquier manera intervienen en la administración de la Justicia Militar.
Artículo 731.- Ejercen la jurisdicción disciplinaria a que se refiere el artículo anterior el Consejo Supremo de Justicia Militar, los Consejos y los Jueces Instructores.
Artículo 732.- Las correcciones que pueden imponerse en ejercicio de la función disciplinaria a que se refieren los artículos anteriores son: llamada de atención, apercibimiento, arresto simple hasta de sesenta días y de rigor hasta treinta días; suspensión del empleo por tiempo no mayor de treinta días; pase a la situación de Disponibilidad por medida disciplinaria; prohibición de defender en los Tribunales Militares para los defensores civiles y pérdida total o parcial de los honorarios para los peritos, sin perjuicio de las anteriores correcciones que son también aplicables a estos últimos en su caso. Estos correctivos serán comunicados al sancionado y a su Instituto en forma reservada.
Artículo 733.- La suspensión del empleo a que se refiere el artículo anterior, la corrección disciplinaria de arresto simple hasta de sesenta días y de rigor hasta treinta, y el pase a la Situación de Disponibilidad por medida disciplinaria solo podrán ser impuestos por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Los Consejos podrán imponer las demás correcciones, limitada la de arresto simple hasta treinta días y la de rigor hasta quince y los Jueces Instructores podrán imponer iguales correcciones limitando el arresto simple hasta quince días y de rigor hasta de ocho.
Artículo 734.- De la imposición de correcciones disciplinarias procede la apelación ante el superior inmediato, salvo de las impuestas por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que sólo podrán ser susceptibles de recursos de reposición ante el mismo Tribunal.
Artículo 735.- En los juicios por falta se observará, en cuanto sea pertinente el procedimiento establecido para los juicios por deserción simple, pero para abrir instrucción deberá el Consejo oir previamente al Auditor.
En el ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria el Consejo Supremo de Justicia Militar y los Consejos observarán el procedimiento establecido para los Consejos de Investigación del Ejército.