LIBRO SEGUNDO: Procedimientos Judiciales (Art del 307 al 724)

LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO PRIMERO
PRELIMINARES

     Artículo 307.- La Justicia Militar se administrará gratuitamente y el Estado atenderá los gastos que ella origine.

     Artículo 308.- La alimentación y traslado de los detenidos por orden judicial correrá a cargo del Estado. Tratándose de militares que estuvieran en servicio, los gastos de su sostenimiento se harán con cargo a su asignación por racionamiento.

     Artículo 309.- Las autoridades que ejercen la jurisdicción Militar resolverán los asuntos de justicia, previo dictamen del Auditor correspondiente.

     Si no estuviesen conforme con él consultarán la decisión que expidiesen al Consejo Supremo de Justicia Militar.

     Artículo 310.- Pasados los autos al Fiscal, en el caso previsto en el artículo 565 del Código, éste no podrá declinar de jurisdicción, ni abstenerse de acusar alegando la incompetencia del fuero, salvo que hubiere incidente jurisdiccional pendiente de resolución.

     Artículo 311.- Las actuaciones y resoluciones judiciales, se extenderán manuscritas o a máquina, en papel sellado sin valor, debiendo ser en el segundo caso rubricadas la páginas por el Juez, autorizadas con media firma por el Secretario y suscritas al margen por los interesados, si estos lo solicitan.

     Artículo 312.- Cada actuación judicial deberá expresarse el día y hora en que tiene lugar, sin relacionarla con otras anteriores.

     Artículo 313.- En la organización de los expedientes se observarán las siguientes reglas:

     1. Las fojas serán numeradas, expresándose los números con palabras;

     2. Se inutilizarán con una línea trazada con tinta negra las fojas en blanco y los espacios y partes de renglones no escritos;

     3. No se permitirán las abreviaturas;

     4. Es prohibido raspar o borrar por cualquier procedimiento las palabras o cifras escritas. Si se incurriese en error, se trazará sobre lo escrito una doble línea y se pondrá las palabras o cifras sustituidas u omitidas a continuación o entre renglones, de todo lo que se dejará constancia antes de las firmas. Si el error se advirtiese después de haber sido firmada la actuación, será salvado por medio de una nueva diligencia que deberán firmar las mismas personas que intervinieron en dicha actuación;

     5. Las fojas que fuesen desglosadas, serán reemplazadas con copia certificada de los originales, expresándose el motivo del desglose y el destino de éstos, y con mera constancia si el desglose es provisional y el documento ha de ser reintregrado a los autos. Tratándose de expedientes archivados, el desglose de documentos que no tienen actuaciones o diligencias se hará también dejándose constancia en autos; y,

     6. Todo expediente llevará un índice con indicación de las fojas en que figuren todas las resoluciones y diligencias de la instrucción, así como los documentos y escritos presentados.

     Artículo 314.- Los expedientes correspondientes o juicios en trámite no podrán ser remitidos a ningún Juez o Tribunal ni oficina administrativa, salvo cuando lo pida o lo ordene la Corte Suprema o el Consejo Supremo de Justicia Militar.

     Artículo 315.- Todo incidente se tramitará en cuerda aparte, formándose al efecto el respectivo cuaderno.

     Artículo 316.- Los incidentes que se sigan en cuaderno aparte, no se agregarán en ningún caso al expediente principal. Lo acompañarán manteniendo su condición de legajo aparte.

     Artículo 317.- Sólo podrá expedirse copia certificada de expedientes en trámite cuando lo solicite otro Juez o Tribunal o cuando lo pida el Fiscal, el acusado o su Defensor. En estos dos últimos casos, la copia certificada solo podrá expedirse respecto de resoluciones firmes y siempre que no se considere inconveniente su otorgamiento para el debido progreso de la instrucción y su reserva.

TITULO SEGUNDO
A QUlENES SE EXTIENDE LA JURISDICCION MILITAR

     Artículo 318.- La jurisdicción penal militar no es prorrogable, ni renunciable y, en consecuencia, no podrá extenderse fuera de los límites que este mismo Código establece, ni dejar de ejercerse en los casos que el mismo determina.

     Artículo 319.- La jurisdicción militar se ejerce:

     a) Por razón del delito;
     b) Por razón del lugar; y,
     c) Por razón del Estado de guerra.

     Artículo 320.- Por razón del delito, la jurisdicción militar conoce de las causas seguidas contra los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y, en general de cualquier otra Fuerza dotada de armas que, militarmente organizada, se encuentre al servicio del Estado, por infracciones previstas en este Código.

     Artículo 321.- Son militares para los efectos de este Código:

     1. Los que, de acuerdo con las leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que rigen al personal de las distintas armas y servicios, tiene grado militar o prestan servicio militar;

     2. Los que, de acuerdo con las mismas leyes, forman parte de la Reserva del Ejército Territorial, mientras se hallen prestando servicio;

     3. Los asimilados militares; y,

     4. Los prisioneros de guerra.

     Artículo 322.- Para los efectos de este Código se asimila a la condición de militares:

     a) A los miembros de toda otra fuerza, dotada de armas que, militarmente organizada, se encuentre al servicio del Estado, no comprendidos en los incisos 1 y 2 del artículo anterior;

     b) A los omisos al llamamiento, al canje e inscripción.

     c) Al personal civil que labora en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que se reputa como reserva llamada al activo, por razones de Seguridad y Defensa Nacional y por estar considerado en las respectivas leyes orgánicas de cada Instituto, como parte integrante de su personal militar en servicio activo.

     Artículo 323.- La jurisdicción militar es también competente para conocer las causas que se sigan contra civiles por el delito de traición a la Patria, en caso de guerra exterior, y por infracciones en la aplicación de la Ley del Servicio Militar.

     Artículo 324.- La jurisdicción militar conoce también de los delitos comunes cometidos en acto del Servicio cuando agraviado e inculpado son militares, aplicándose las normas del Código Penal Común.

     Artículo 325.- Los Alumnos de las Escuelas Militares de las Fuerzas Armadas y de las similares de las Fuerzas Policiales, quedan también comprendidos en las disposiciones de este Código.

     Artículo 326.- Por razón del lugar, la jurisdicción militar es competente para conocer las causas que contra cualquier militar se instruyan por delitos cometidos en plazas situadas o bloqueadas, cuarteles, campamentos, maestranzas, fábricas, talleres, centros de Instrucción Militar y demás establecimientos militares.

     Artículo 327.- Por razón del estado de guerra, estarán sometidos a la jurisdicción:

     1. Los militares que incurran en cualesquiera de las infracciones previstas en este Código, ya sea en el territorio nacional o en territorio enemigo ocupado; y los civiles tratándose de traición a la Patria;

     2. Los militares que infrinjan las disposiciones y órdenes a que se refiere el último párrafo del artículo segundo de este Código.

TITULO TERCERO
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA MILITAR

     Artículo 328.- Las infracciones comprendidas dentro de la jurisdicción, serán juzgados por los Jueces y Tribunales de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales a que pertenezcan los inculpados.

     Si hubieran inculpados pertenecientes a fuerzas sujetas a la jurisdicción de distintos Tribunales Militares, el Consejo Supremo de Justicia Militar, designará el Tribunal que debe conocer de la causa.

     Cuando agraviado y encausado pertenezcan a distintos Institutos Militares, el Consejo Supremo de Justicia Militar, sin trámite alguno designará el Consejo que deba conocer del juzgamiento.

     Artículo 329.- Es Juez competente para perseguir y sancionar los delitos el del lugar en que se hubiese cometido, aunque su autor pertenezca o fuerza que dependan de otra autoridad jurisdiccional militar.

     Artículo 330.- El lugar en donde el delito se cometa es aquel en donde se consuma y no en el que se inició o comenzó a ejecutar.

     Artículo 331.- Si no consta el lugar donde se hubiese cometido el delito se determinará la competencia por el orden siguiente:

     1. La autoridad judicial del lugar o buque en que se descubriesen pruebas materiales de su ejecución;

     2. La del lugar o buque en que el encausado tuviese su destino; y,

     3. La del lugar en que hubiese sido aprehendido.

     Artículo 332.- Cuando el delito se haya ejecutado en altamar, la información sumaria que se organice, y los encausados serán entregados para su juzgamiento a la autoridad judicial militar del puerto a que arribe el buque.

     Cuando en el puerto de arribo no hubiese autoridad judicial la entrega se hará a la autoridad marítima, la que, a su vez los someterá en el día a disposición de la autoridad judicial más próxima.

     Si el buque arribase al extranjero, será competente el Juez o Tribunal Militar del puerto peruano al que el Comandante del buque o el agente diplomático o consular del Perú del puerto de arribada pueda enviar más fácil y prontamente al inculpado, con la información respectiva.

     Esta regla será aplicada igualmente en los casos de comisión de delitos a bordo de aeronaves.

     En estado de guerra se observará las disposiciones del Título correspondiente.

     Artículo 333.- La jurisdicción que conozca del delito principal conocerá también de los conexos del mismo fuero.

     Artículo 334.- Se considerarán delitos conexos:

     1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;

     2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo, si hubiese precedido concierto para ello;

     3. Los cometidos como medio para perpetrar otro o facilitar su ejecución;

     4. Los cometidos para procurar la impunidad de otro delito; y,

     5. Las diversas infracciones que se imputen a un enjuiciado al incoarse contra él acción por cualesquiera de ellas.

     Artículo 335.- En las causas por delitos conexos, corresponderá la competencia al Juez o Tribunal que hubiese empezado primero a conocer, y en igualdad de tiempo, al que persiga el delito que tenga señalado mayor pena.

     Si las penas fuesen iguales, la competencia corresponderá al del lugar en que el encausado hubiese sido aprehendido o en el que hubiese cometido la primera infracción.

     Artículo 336.- Cuando se trate de los delitos de traición, rebelión o sedición perpetrados en distintos lugares, aunque medie concierto previo al efecto, podrá seguirse el juicio por cada uno de estos delitos en la Zona Judicial en que se hubiese cometido.

     Artículo 337.- El Juez competente para proseguir y castigar los delitos continuados el del lugar en que se verifica la aprehensión del delincuente, cualquiera que sea el sitio en que aquellos se hubiesen empezado a cometer, debiendo remitirse a la autoridad aprehensora las diligencias que se hubiesen practicado por el Juez que ha intervenido en el conocimiento del asunto, salvo los casos de acumulación.

     Artículo 338.- Las causas contra el militar que, delinquiendo en país extranjero, deba ser procesado en el Perú, se seguirá en la Zona en que aquel fuese habido, y en caso de ausencia, en la Capital de la República.

     Artículo 339.- Si hubiese duda sobre la conexión de los delitos, se les considerará independientes entre sí.

     Artículo 340.- Si una infracción estuviese comprendida en este Código y en el Común, conocerá de la causa la Justicia Militar si ésta se encuentra expedita conforme a las reglas sobre jurisdicción y competencia contenidas en este mismo Código.

     Artículo 341.- Cuando se hubiese cometido un delito común y otro militar independientes entre sí, la jurisdicción ordinaria, conocerá del primero, y la militar del segundo. Expedido el fallo en cualquiera de ellas remitirá testimonio de condena a la otra, para los efectos de la refundición de la pena, en los casos que fuere procedente.

     Artículo 342.- Cuando en la comisión delictiva intervengan militares y civiles, estando la jurisdicción militar expedita para los primeros, y, la jurisdicción común para los segundos, quien primero conozca de los hechos, remitirá a la otra copia autenticada de los antecedentes, para que cada jurisdicción conozca en forma independiente del delito que le corresponda.

     Artículo 343.- Cuando se ejecute un solo hecho constitutivo de dos o más delitos de que deban conocer jurisdicciones distintas, se procederá en la misma forma que la señalada en el artículo anterior.

     Artículo 344.- En caso de duda acerca de la competencia se determinará ésta por el principio de la pena más grave y si fuesen iguales las penas que debieran imponer ambas jurisdicciones, la preferencia en el juzgamiento corresponde a los Tribunales comunes, salvo que el inculpado sea militar en servicio y se trate de un delito de función.

     Artículo 345.- Siempre que la jurisdicción militar conozca de un delito, sólo por razón del estado de guerra, remitirá los juicios pendientes a los Tribunales que corresponda, en cuanto cese aquel estado excepcional.

     Artículo 346.- Cuando una fuerza militar cambie de región, las causas pendientes contra los encausados de la misma, se continuarán en la región o Zona Militar del nuevo destino.

     Igual regla se observará cuando los encausados son cambiados de colocación.

     Si por hallarse las pruebas en la localidad o por otras circunstancias muy especiales se creyese conveniente, podrá continuarse la causa en el lugar en que tuvo origen, lo que será resuelto por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

     Artículo 347.- El Consejo Supremo en uso de la atribución que le confiere el inciso 6 del Art. 12 de la Ley Orgánica de Justicia Militar, podrá trasladar los juicios militares de una Zona a otra, en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio, cuando a su juicio el interés general de la Justicia así lo exija.

     Artículo 348.- Cuando una fuerza militar sea disuelta o cuando un buque sea desarmado, las causas pendientes contra su personal se continuarán en la región o Zona Judicial a la que vayan a residir los encausados. Si los comprendidos en la misma causa fuesen a residir a regiones sujetas a distintas autoridades judiciales, se seguirá el juicio respecto de todos en la zona en que se haya iniciado.

     Artículo 349.- Las cuestiones de competencia se promoverán por inhibitoria o por declinatoria.

     Artículo 350.- La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal al que se crea competente, pidiéndole se dirija oficio al Juez o Tribunal al que se estime incompetente, para que se inhiba y remita las diligencias que se hubiesen practicado.

     Artículo 351.- La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal al que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento de la causa y haga igual remisión de las diligencias al competente.

     Artículo 352.- La parte que hubiese promovido la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y adoptar el otro, ni interponerlos simultánea o sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que hubiese elegido.

     Artículo 353.- El que formulase la competencia de cualesquiera de los dos modos anteriormente indicados, hará protesta en el escrito en que lo formule, que no ha empleado el otro.

     Artículo 354.- Las contiendas de competencia pueden promoverse en cualquier estado de la causa, por iniciativa propia de los Jueces o Tribunales, por petición del Fiscal o del Auditor o a instancia de parte, no teniendo personería para promoverlas ningún funcionario o persona extraña al procedimiento.

     La excepción declinatoria de jurisdicción sólo procede durante la instrucción y se tramitará del modo previsto en el Art. 415.

     Artículo 355.- En caso de inhibitoria, si los dos Jueces contendientes hubiesen comenzado a instruir diligencias, las continuarán separadamente hasta que, dirimida la competencia se proceda a la acumulación.

     Artículo 356.- El Juez a cuya autoridad está sujeto el encausado, tramitará el incidente que por parte de éste se promoviese sobre su libertad.

     Artículo 357.- Si la contienda de competencia se iniciase durante la instrucción, sólo se remitirá al Tribunal que deba dirimirla copia certificada de lo que cada Juez estime conveniente para fundamentar su competencia.

     Artículo 358.- Requerida de inhibición una autoridad judicial, ésta acusará inmediatamente recibo, y previa vista del Fiscal y dictamen del Auditor, resolverá dentro del término de un día si se inhibe de su conocimiento o si mantiene su competencia.

     Artículo 359.- Si la autoridad requerida acordase la inhibición, remitirá todo lo actuado a la autoridad que lo requirió.

     Si acordase sostener su competencia, contestará al requiriente dentro del plazo de dos días, exponiendo las razones en que se funda. Esta resolverá dentro del término de dos días si insiste en su competencia o si se desiste de ella.

     Artículo 360.- Tanto en los casos en que no haya acuerdo entre las autoridades judiciales sobre la competencia, como en los resueltos en desacuerdo con el Auditor, se elevará el incidente al Consejo Supremo de Justicia Militar para su resolución.

     Artículo 361.- Las contiendas de competencia que afectan la jurisdicción militar, se resolverán:

     a) Por el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuando se susciten dentro del fuero militar; y,

     b) Por la Corte Suprema de Justicia, cuando se susciten entre la jurisdicción militar y el fuero común.

     Artículo 362.- Cuando el instructor tenga noticia de que otro Juez o tribunal se halla también instruyendo diligencias sobre el asunto de que él conoce, lo hará presente al Consejo de quien depende, para la determinación que corresponda, procediéndose en la forma establecida en este Título.

     Artículo 363.- Cuando la contienda se promueva con la jurisdicción común, la autoridad judicial militar requiriente o requerida, resolverá dentro de dos días, previa vista del Fiscal y dictamen del Auditor, sosteniendo su fuero inhibiéndose en el conocimiento de la causa. Si sostiene su jurisdicción, lo comunicará al Juez del otro fuero, si éste lo sostiene a su vez, se elevará el incidente, según el caso, por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar o de la Corte Superior de Justicia respectiva, a la Corte Suprema para que dirima la competencia.

     Artículo 364.- Recibido en el Consejo Supremo de Justicia Militar el incidente de competencia entre jueces militares de distinta jurisdicción, se pasará a informe del Fiscal General y del Auditor General y, devuelto que sea, el Consejo dictará resolución disponiendo al mismo tiempo que se remita todo lo actuado a la autoridad judicial a quien declare competente, comunicándose a la otra lo resuelto.

     Cuando se trate de competencia entre jueces de la jurisdicción privativa con la ordinaria, el Consejo Supremo de Justicia Militar, al recibir el incidente, lo elevará, sin trámite alguno, a la Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva.

     Artículo 365.- Cuando una autoridad judicial militar o común rechace la jurisdicción declinada por otra, se produce la contienda de competencia negativa y en ella se observarán los mismos procedimientos establecidos en los artículos anteriores.

     Artículo 366.- Las actuaciones practicadas por jueces incompetentes serán validas, siempre que ellos estén investidos de autoridad legítima, sin perjuicio de que se proceda a su ratificación si el Juez o Tribunal declarado competente lo creyese necesario.

TITULO CUARTO
DE LA JURISDICCION CIVIL

     Artículo 367.- La jurisdicción militar es competente para conocer de las responsabilidades civiles declaradas en sentencia penal ejecutoriada o en auto de sobreseimiento expedido por los Tribunales Militares.

     Artículo 368.- En la ejecución de las medidas que dicte para asegurar la responsabilidad civil, se sujetará a las normas establecidas en el Título 15 de la Sección IV de este Libro.

     Si surgiese cuestiones que exijan declaración de derechos civiles, se someterá su resolución a la jurisdicción común, suspendiéndose con relación a dichas cuestiones todo procedimiento, el que continuará después de resueltas aquellas.

TITULO QUINTO
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXENClONES

     Artículo 369.- Están obligados a ejercer los cargos judiciales para los que fuesen nombrados, los Oficiales que se encuentran en servicio activo y no tengan causa de impedimento.

     Artículo 370.- Son causas de impedimento para intervenir en los asuntos judiciales como Vocal, Auditor o Fiscal de los Tribunales militares y como Juez Instructor, Relator o Secretario, las siguientes:

     1) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad con cualesquiera de los encausados o con su defensor, con el agraviado o con los miembros del mismo Tribunal.

     2) Vínculo espiritual de padrino, ahijado o compadre con los encausados o agraviados;

     3) Haber intervenido en la causa como Fiscal, perito o testigo;

     4) Haber sido en la causa denunciante o defensor de alguno de los encausados;

     5) Haber sido antes del enjuiciamiento denunciado o acusado por alguno de los encausados u ofendidos, como autor, cómplice o encubridor de delito. No se considera denunciante y no está, por consiguiente, comprendido en este inciso, el Jefe u Oficial que se limita a tramitar la denuncia o parte;

     6) Tener pleito pendiente con el encausado o con el ofendido, promovido con anterioridad al juicio;

     7) Tener interés en la causa;

     8) Tener enemistad notoria con el encausado o con el agraviado;

     9) Hallarse encausado criminalmente o sufriendo castigo o arresto disciplinario;

     10) Ser o haber sido tutor o pupilo, adoptante o adoptado de alguno de los encausados o agraviados;

     11) Ser deudor, acreedor o fiador del encausado o del ofendido o tener intereses comunes con los mismos. No se comprende en este caso la participación que tuvieran en sociedades anónimas; y,

     12) Haber intervenido en la causa como Vocal o como Juez, en instancias superiores o inferiores.

     Artículo 371.- Son causas de impedimento en los peritos:

     1) El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad con el encausado o con el agraviado;

     2) El interés directo o indirecto en la causa; y,

     3) La enemistad grave con el encausado o con el agraviado.

     Artículo 372.- Están exentos de ejercer cargos judiciales:

     1) Los Ministros de Estado y sus ayudantes;

     2) Los Inspectores Generales de la Fuerza Armada y sus Ayudantes;

     3) Los Comandantes Generales en funciones;

     4) Los Jefes de Estado Mayor General y Divisionario y los Sub-Jefes de los mismos;

     5) Los miembros de la Casa Militar del Presidente de la República; y,

     6) Los Directores, Profesores y Alumnos de los Centros de Instrucción y perfeccionamiento militar.

     Artículo 373.- Los Jefes, Oficiales y funcionarios que prestan servicios en el Consejo Supremo de Justicia Militar, están exentos de todo cargo y función dentro de la administración de justicia, distintos de los que le son propios.

     También podrán ser eximidos de los cargos o funciones de la Justicia Militar, cualesquiera otros Oficiales en quienes concurran razones atendibles que apreciará la autoridad judicial, oyendo al Auditor.

TITULO SEXTO
DE LA DENUNCIA

     Artículo 374.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales de cualquier jerarquía que tengan conocimiento de una infracción sujeta a la jurisdicción penal militar, están obligados a denunciarla, verbalmente o por escrito, al superior de quien dependan, el que dará curso a la denuncia bajo responsabilidad penal, conforme a este Código.

     Si el denunciante fuese el agraviado y no se le atendiese o si el denunciado fuese su inmediato superior, podrá aquel acudir directamente ante el Jefe del que éste dependa. Si transcurriesen ocho días sin ser atendido, acudirá directamente ante la autoridad judicial respectiva. (*)

(*) Párrafo declarado inconstitucional por el Inciso k) del Numeral 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 0023-2003-AI-TC LIMA, publicada el 30-10-2004.

     En todos los casos en que la denuncia se haga verbalmente, se sentará acto de la misma.

     Artículo 375.- Los miembros del Ministerio Público están también obligados a denunciar ante el Tribunal al que pertenecen, las infracciones sujetas al fuero privativo de guerra que hubiesen llegado a su conocimiento.

     Los Consejos, al conocer la existencia de iguales infracciones, las pondrán en conocimiento de su Fiscal para que formule la denuncia. Si éste se abstuviese de hacerlo, el Tribunal podrá dictar el auto apertorio de instrucción, previo dictamen del Auditor, pero elevará la resolución en consulta al Consejo Supremo de Justicia Militar.

     La elevación se hará formándose cuaderno aparte, con copia de lo actuado, sin que se suspenda la tramitación de la instrucción. Si el Consejo Supremo de Justicia Militar declara improcedente la apertura de instrucción, se anulará y archivará todo lo actuado en el Consejo de Origen. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96; cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 375.- Los miembros del Ministerio Público están obligados a denunciar ante el Juez o Tribunal las infracciones sujetas al Fuero Privativo Militar que hubiesen llegado a su conocimiento.

     Los Consejos o el Juez Instructor al conocer la existencia de iguales infracciones, las pondrán en conocimiento del Fiscal del Juzgado para que formule la denuncia. Si éste se abstuviese de hacerlo, el Tribunal o el Juez podrá dictar el auto apertorio de instrucción, previo dictamen del Auditor, el el primer caso, pero elevará la resolución en consulta al Consejo Supremo de Justicia Militar o Consejo respectivo.

     La elevación se hará formándose cuaderno aparte, con copia de lo actuado, sin que se suspenda la tramitación de la instrucción. Si el Consejo respectivo declara improcedente la apertura de instrucción se anulará y archivará todo lo actuado en el Consejo de origen." (*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Inciso k) del Numeral 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 0023-2003-AI-TC LIMA, publicada el 30-10-2004.

     Artículo 376.- Los civiles podrán denunciar las infracciones de carácter militar directamente ante la autoridad judicial respectiva, por escrito o verbalmente, extendiéndose acta en este segundo caso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 376.- Los civiles podrán denunciar las infracciones de carácter militar directamente al Fiscal de la Sala de Guerra o Fiscales competentes, por escrito o verbalmente, extendiéndose acta en este último caso.

     Si la denuncia se presenta ante el Fiscal sin los requisitos necesarios o éste tuviese conocimiento directo de un hecho de carácter delictuoso, previamente debe realizar una sumaria investigación sobre los hechos, las circunstancias y presuntos responsables, asimismo, podrá escuchar al denunciante, al denunciado y a los testigos que cite. Si de esta información no resultase indicios de la comisión de un hecho punible, dispondrá el archivamiento de la denuncia y elevará en consulta la resolución acompañando los actuados, al Fiscal del Consejo correspondiente."

     Artículo 377.- Las autoridades políticas y de polícia están obligadas a denunciar las infracciones militares cometidas en el territorio de su mando.

     Artículo 378.- El procedimiento penal puede también iniciarse por orden del Presidente de la República o del Consejo Supremo de Justicia Militar. (*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Inciso k) del Numeral 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 0023-2003-AI-TC LIMA, publicada el 30-10-2004.

     Artículo 379.- La denuncia deberá contener:

     1. La narración de los hechos materia de la infracción, con todas las circunstancias conocidas;

     2. El nombre del infractor, su empleo o cargo o sus señales características, si el nombre fuese ignorado;

     3. Las razones que tiene para presumir o afirmar que la infracción se ha cometido;

     4. Nominación de los testigos o sus señas características si sus nombres no fuesen conocidos, o declaración de no haberlos.

     Artículo 380.- Al denunciante se le dará constancia de su denuncia, entregándosele un duplicado sellado de la misma.

     Artículo 381.- El denunciante carece de personería para promover cuestión o incidente alguno en la instrucción y no incurre en otra responsabilidad que la proveniente de una falsa o maliciosa imputación.

     Artículo 382.- Solo puede constituirse en parte civil, en los casos de que la ley admita la intervención de ésta, el agraviado, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o sus herederos legales instituidos por testamento o judicialmente declarados.

     Artículo 383.- Cuando existe constituida parte civil, ésta será citada oportunamente para la autoridad y se le hará saber la acusación fiscal.

     Artículo 384.- El que solicite constituirse en parte civil puede formular su pedido verbalmente o por escrito ante el Juez Instructor. El pedido verbal ser hará constar en Acta. La resolución que corresponda la dictará el Juez de inmediato.

     Pueden oponerse al auto que dicte el Juez aceptando la parte civil, el Ministerio Público y el encausado o su defensor, dentro del término de tercero día de notificado. De la oposición se formará cuaderno aparte.

     Artículo 385.- Serán desestimados las denuncias:

     1. Si versan sobre hechos respecto de los cuales se ha dictado resolución definitiva;

     2. Si ser refieren a hechos no calificados por la ley como delito; y,

     3. Si la acción penal ha prescrito.

     Artículo 386.- Contra el auto que deniega la apertura de instrucción, procede recurso de apelación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 386.- Contra el auto que deniega la apertura de instrucción procede recurso de apelación ante la Instancia Superior."

     Artículo 387.- Las denuncias formuladas por intermedio de los periódicos, podrán dar lugar a acción judicial respecto del hecho denunciado a juicio de la autoridad judicial correspondiente. (*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Inciso k) del Numeral 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 0023-2003-AI-TC LIMA, publicada el 30-10-2004.

TITULO SETIMO
DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES

     Artículo 388.- El Secretario de Juzgado que conoce de la causa notificará las resoluciones que corresponda, entregando copia literal autorizada de las mismas.

     Artículo 389.- Las citaciones y notificaciones se harán en la siguiente forma:

     a) A los Oficiales subalternos e individuos de tropa, por oficio dirigido a sus Jefes, suscrito por el Juez Instructor;

     b) A los Oficiales Generales, Almirantes y Superiores y a los funcionarios públicos, por oficio que les dirigirá el Juez Instructor; y;

     c) A las demás personas, directamente y por medio de esquela firmada por el Secretario del Juzgado.

     Artículo 390.- Los oficios y esquelas a que se refiere el artículo anterior contendrán:

     1. Fecha, lugar y hora en que se extiende y la designación del Juez que conoce de la causa;

     2. Los nombres, apellidos y empleos de las personas a quienes se cita y el domicilio en que debe efectuarse la notificación;

     3. El objeto de la citación;

     4. El día y hora, o el término en que haya de concurrir el citado;

     5. El lugar de la comparencia y la autoridad judicial ante quien debe presentarse; y,

     6. Prevención de la responsabilidad en que incurra en caso de incumplimiento.

     Artículo 391.- Las notificaciones y citaciones podrán hacerse también en el Despacho del Instructor, y a los que se hallen en detención, en el lugar en que la cumplen.

     En otros casos, el citado o notificado firmará la diligencia con el Secretario del Juzgado. Si no supiese o se negase a firmar, se dejará constancia de ello en el acta de la diligencia.

     Si la citación o notificación se hubiese hecho por medio de oficio, firmará la constancia respectiva quien lo reciba, quedando obligado a contestarlo el Jefe o funcionario a quien ha sido dirigido.

     Artículo 392.- Cuando el que haya de ser notificado o citado no tuviese domicilio conocido, ser practicarán, para encontrarlo, las diligencias necesarias por medio de las autoridades respectivas; pero, si a pesar de ello no fuese habido, se mandará insertar el llamamiento por tres veces en el periódico de la provincia de su última residencia o, en su defecto, en carteles que se fijarán por ocho días en los lugares más frecuentados de la localidad. Unos u otros se agregarán a los autos.

     Artículo 393.- En los procedimientos que se sigan ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, las notificaciones y citaciones se harán por el Secretario por medio de esquela, que será entregada en el domicilio respectivo o en las oficinas del Tribunal, si estuviese presente el interesado.

     En el Consejo se procederá en la misma forma por el Relator Secretario.

     Artículo 394.- Cada notificación debe constar en autos en diligencia especial, con indicación del lugar, día y hora en que se efectúa, firmada por el interesado, si no supiere firmar o se negara a hacerlo, se dejara constancia de ello; si no estuviese presente, la notificación se entregará a persona responsable que resida en el lugar en que se practique la diligencia.

TITULO OCTAVO
DE LOS EXHORTOS

     Artículo 395.- Para las diligencias que hayan de efectuarse en lugar distinto de aquel en que se sigue la causa, el Juez que conoce de ésta enviará directamente el respectivo exhorto al Juez Instructor Permanente o Sustituto del lugar en donde aquellas deban realizarse.

     Artículo 396.- Si el exhorto se dirige a un inferior, se le ordenará su diligenciación y si se trata de una autoridad superior, o igual a la del exhortante, se usará la fórmula supletoria.

     Artículo 397.- Si no hubiese autoridad judicial militar constituida en el lugar en que ha de verificarse la diligencia, el exhorto se librará el Juez Instructor del Fuero Común.

     Artículo 398.- Los exhortos al extranjero serán enviados por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar al Ministerio correspondiente, a fin de que se les dé el curso respectivo.

     Artículo 399.- El funcionario judicial militar a quien se exhorta practicará inmediatamente la diligencia de que se trata, actuando como Secretario el del Juzgado Permanente o Sustituto.

     De la misma manera procederán los Jueces Comunes en su caso.

     Artículo 400.- SI el Juez Militar comisionado incurriese en falta o negligencia, será requerido por el Juez exhortante o por el Consejo según el caso, sin perjuicio de dar cuenta al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si el hecho ocurriese con los Jueces comunes, el Consejo podrá dirigirse a la Corte Superior de Justicia respectiva para los fines del requerimiento al Juez exhortar, lo que hará también a su vez al Consejo Supremo, si la autoridad judicial militar no fuese atendida.

     Artículo 401.- Los exhortos principiarán en esta forma: “A nombre de la Nación. El Consejo o el Juzgado de ........... al Consejo o Juzgado de ..............”. En seguida se hará un resumen de la materia que da lugar a la expedición del despacho, se copiarán las piezas cuya inserción se haya dispuesto, y se concluirá mandando o suplicando, según el caso, que se cumpla la comisión. La fecha en que se libra precederá a la firma.

TITULO NOVENO
DE LOS TERMINOS

     Artículo 402.- No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares. Los términos de días empiezan a correr desde las doce  de la noche del día en que se hace la notificación o se sienta la diligencia. En los días domingos y feriados y en los que se suspende el despacho judicial conforme a esta ley, no correrá el término.

     En los términos de horas, se cuentan éstas enteras y empiezan a correr desde el comienzo de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notificación o diligencia.

     Artículo 403.- En todos los casos en que la ley no señala términos especiales, el máximo de éstos será de tres días para expedir auto resolutivo y un día para apelar de autos o sentencias.

     La apelación concedida en un solo efecto no suspende los términos.

SECCION II
INCIDENTES

TITULO PRIMERO
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES

     Artículo 404.- Todo el que tenga alguno de los impedimentos del artículo 370 está obligado a excusarse. Si no hiciere, el Fiscal o cualquier funcionario judicial que tenga conocimiento de esta situación, la hará saber al Juez o Tribunal a quien corresponda conocer de la excusa, a fin de que, oyendo al que deba excusarse, resuelva si ha de ser o no reemplazado, pudiendo disponer al efecto la investigación pertinente.

     Artículo 405.- Pueden excusarse de ser defensores los militares que estén desempeñando comisiones del servicio y aquellos en quienes concurran razones atendibles que apreciará, en uno u otro caso, el Consejo oyendo al Auditor.

     Artículo 406.- Todos los que están obligados a excusarse pueden ser recusados por los encausados o sus defensores, o por el Fiscal.

     La recusación deberá expresar los motivos en que se funde. La que no los exprese se rechazará de plano y no podrá ser renovada.

     Artículo 407.- Todos los impedimentos expresados en el artículo 370 son causa de recusación y, además la amistad íntima notoria con el encausado o con el agraviado.

     Artículo 408.- Los Fiscales no son recusables, pero deben excusarse de intervenir en cualesquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior.

     Artículo 409.- Los peritos pueden ser recusados antes de que hayan expedido su dictamen.

     Artículo 410.- Las excusas o recusaciones de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Secretario y del Relator del mismo, serán resueltos por este Tribunal, así como las recusaciones de los miembros de los Consejos. Las excusas de los miembros de los Consejos y las excusas y recusaciones de los Jueces Instructores y de los funcionarios, titulares o accidentales, que dependan de los Consejos serán resueltas por éstos.

     Artículo 411.- La recusación no detendrá el curso de las actuaciones, excepto la vista de la causa.

     El Juez que se excusa o fuese recusado, deberá continuar las diligencias de carácter urgente hasta que se le reemplace.

     Artículo 412.- La recusación podrá formularse por escrito o verbalmente en cualquier estado de la causa. En ningún caso puede interponerse 24 horas después de citadas las partes para su vista o para dictar sentencia en los procedimientos en los que el juzgamiento no se hace en audiencia pública.

     Artículo 413.- Cuando el motivo de la recusación fuese notorio o resultase de autos, la autoridad competente resolverá sin más trámite que el dictamen del Auditor, reemplazando al recusado. En otro caso, mandará poner inmediatamente la recusación en conocimiento de la persona recusada a fin de que, si tuviese por verdadero el motivo alegado, pueda inhibirse.

Si no se inhibe, ordenará la formación de cuaderno separado para continuar el incidente por los trámites de ley.

     Cuando se trate de la recusación de un miembro del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Secretario o del Relator del Tribunal, o de un miembro del Consejo, el expediente de recusación será instruido por el Vocal menos antiguo del Consejo Supremo. En los demás casos se instruirá por el Vocal o Juez que designe el Consejo.

     Artículo 414.- En las recusaciones se correrá traslado por un día al recusado y, si hubiese hechos que probar, se recibirá el incidente a prueba por el término de cinco días, vencido el cual y previo dictamen del Auditor, se resolverá dentro de tercero día por sólo el mérito de lo actuado.

     Si se declara fundada la recusación de acuerdo con el Auditor, el auto será inapelable; en caso contrario, procede la apelación en ambos efectos.

     Contra la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que pone término a un incidente de recusación, contra quien quiera que éste fuere, no hay recurso alguno.

TITULO SEGUNDO
DE LAS EXCEPCIONES

     Artículo 415.- Las únicas excepciones que se pueden interponer son:

     a) La declinatoria de jurisdicción;

     b) La de prescripción;

     c) La de cosa juzgada; y,

     d) La de amnistía.

     La excepción declinatoria de jurisdicción sólo procede durante la instrucción. Presentada ella, el Juez, si lo cree necesario, la recibirá a prueba por el término de tres días vencido el cual la elevará al Consejo con el correspondiente informe.

     Las excepciones de prescripción, de cosa juzgada y la de amnistía, proceden en cualquier estado de la causa y, presentadas que sean, se observará el mismo procedimiento indicado en el caso anterior.

     Artículo 416.- Aún cuando las excepciones indicadas en el último acápite del artículo anterior no hubiesen sido propuestas, el Consejo de propia iniciativa o a solicitud del instructor o del Auditor, podrá tomarlas en consideración, de oficio, en cualquier estado de la instrucción antes de la sentencia. La resolución que se expida será apelable en ambos efectos.

     Artículo 417.- Cuando las excepciones se formulan después de elevada la causa a proceso, siempre que no se trate de la excepción de jurisdicción, que no puede ser ya formulada, serán resueltas en la sentencia.

     Artículo 418.- Deducida la excepción de prescripción de la acción penal, el encausado no podrá, por el carácter irrenunciable de la misma, solicitar que continúe el procedimiento para comprobar su inocencia. Pero, si la excepción fuera deducida término de la instrucción o en la segunda estación del procedimiento, podrá solicitar que, por el merito de lo actuado, se dicte auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, por estar comprobada fehacientemente su irresponsabilidad.

     Si la excepción hubiere sido declarada de oficio por el Tribunal, podrá el encausado, en los mismos y únicos casos, hacer uso del recurso de apelación con la finalidad indicada.

     Para los casos previstos en este artículo, si el Tribunal encuentra fundada la solicitud, sobreseerá o absolverá al encausado y declarará al mismo tiempo sin objeto la excepción.

     Artículo 419.- Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar conozca de resoluciones expedidas en incidentes sobre excepciones, resolverá sin más trámite que la vista fiscal y el dictamen del Auditor General.

TITULO TERCERO
DE LA ACUMULACION

     Artículo 420.- Cuando un solo agente es autor de varios delitos, si no hay instrucción  por alguno de ellos o cuando varios agentes son inculpados de un solo delito como autores o cómplices, la acumulación es obligatoria ante el Juez llamado a conocer el delito más grave.

     En los demás casos, así como en los de conexiones complejas y cuando hay pluralidad de agentes y delitos, la acumulación es facultativa y no se ordenará, si redunda en inútil postergación el juzgamiento.

     Artículo 421.- Las cuestiones que se promuevan sobre acumulación, se tramitarán en cuaderno aparte, sin interrumpir el curso de lo principal.

     Terminada la instrucción se suspenderá el procedimiento hasta que se resuelva sobre la acumulación. Si ésta se promoviese durante el proceso, no podrá entre tanto expedirse sentencia

     Artículo 422.- En los sucesivos juzgamientos por delitos conexos, en los que no se haya dispuesto la acumulación, la sentencia expedida en una causa, no podrá ser modificada en cuanto a la calificación del hecho punible y a la culpabilidad del agente, pero las penas y medidas impuestas se tendrán en consideración para refundirlas en la penalidad que se le imponga, por los cargos que le resulten de cada nuevo juzgamiento.

SECCION III
DILIGENCIAS PREVIAS

TITULO UNICO

     Artículo 423.- Los tribunales, autorizados por la presente Ley para dictar auto apertorio de instrucción, podrán ordenar, antes de abrir ésta, en los casos de acciones u omisiones de dudosa criminalidad, la práctica de diligencias previas que le permitan formarse concepto suficiente del carácter infractorio de tales acciones u omisiones.

     Las diligencias previas, no procederán en ningún caso si la denuncia ha sido aparejada con sumaria información, atestado o ha sido materia de investigación administrativa.

     Artículo 424.- Las diligencias previas serán encargadas al Juez Instructor y solo podrán consistir en:

     1. Agregación de documentos, que se pedirán a quien corresponda;
     2. Información policial; y,
     3. Informe escrito o verbal del denunciado.

     Artículo 425.- Las diligencias previas deberán concluir en el plazo perentorio de 15 días. A su término, el Juez Instructor las elevará al Tribunal de que demanda, con su informe.

     El Tribunal, previa vista del Auditor, dictará el auto apertorio o degeneratorio de la instrucción, según se haya esclarecido o no la presunción fundada de la existencia de infracción penal.

     Las diligencias previas, no tienen carácter de procedimiento penal, y en consecuencia, no procede contra ellas excepción alguna.

SECCION IV
JUICIO ORDINARIO - INSTRUCCION

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 426.- El Procedimiento Judicial consta de dos etapas:

     a) Instrucción; y,

     b) Proceso.

     Artículo 427.- El Consejo, tan pronto como reciba una denuncia de acto u omisión reprimido por la Ley, expedirá previo dictamen del Auditor, el correspondiente auto de apertura de instrucción o de diligencias previas, designando al juez que debe encargarse de una u otra, dando cuenta, dentro de un día, al Consejo Supremo de Justicia Militar. Los autos de apertura de instrucción serán también comunicados al Ministerio respectivo.

     En casos urgentes ordenará la apertura de instrucción sin trámite alguno, remitiendo al Auditor copia certificada de la denuncia o mandato, incluyendo en ella el auto que expida para que dicho funcionario emita dictamen dentro de un día.

     Si se produce desacuerdo entre el Consejo y el Auditor, se elevará al Consejo Supremo de Justicia Militar copia certificada del documento que sirva de base al enjuiciamiento o investigación decretada, del dictamen y de la resolución consultada, para que lo dirima, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias de la instrucción.

     Si la instrucción hubiera sido mandada abrir por el Presidente de la República o por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el Consejo dictará de inmediato el auto apertorio, sin trámite alguno. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 427.- El Juez Militar tan pronto reciba la denuncia de acto u omisión reprimida por la ley, expedirá un auto motivado de apertura de instrucción o Diligencias Previas, si considera que el hecho constituye infracción punible, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito, dando cuenta dentro de un día al Consejo de quien dependa.

     El auto de apertura de instrucción, será también comunicado al Ministerio respectivo.

     Si la instrucción hubiera sido mandada abrir por el Presidente de la República o por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el juez expedirá de inmediato el auto apertorio de instrucción correspondiente, sin trámite alguno."

     Artículo 428.- Recibida por el Instructor la orden de apertura de instrucción, con los documentos de su referencia, encabezará con ella la causa, disponiendo la ratificación de la denuncia que lo origina, si no estuviera hecha en documento oficial o público; la declaración del encausado y la del agraviado, si lo hubiese;  y la actuación de todas las pruebas necesarias para la comprobación del delito. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 428.- Abierta la instrucción el juez recibirá la declaración del imputado, del agraviado y de los testigos, si los hubiese, y actuará todas las pruebas necesarias para la comprobación del delito."

     Artículo 429.- En la Instrucción se procurará descubrir la existencia del delito y la personas responsables de él y deberá el Juez terminarla dentro del plazo de sesenta días, bajo responsabilidad.

     Este plazo podrá ser prorrogado por el Consejo hasta un máximo de treinta días más cuando existan motivos fundados para ello, dejándose constancia en autos.

     En caso de que hubiese de practicarse fuera del lugar diligencia imprescindible, el Consejo podrá conceder al Instructor un nuevo plazo no mayor de veinte días más el término de la distancia, para su diligenciamiento y devolución por correo, de los despachos respectivos, bajo responsabilidad de los jueces comisionados.

     El Consejo Supremo de Justicia Militar podrá conceder plazo extraordinarios, cuando las dificultades  de la instrucción lo exijan. (*)

(*) Artículo sustituído por el Artículo 4 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 429.- La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la comisión del delito, establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Fiscal y las practicadas por éste, así como por las inspectorías que no fueran objeto de cuestionamiento motivado conforme a este Código durante el proceso, mantendrán su valor probatorio para los efectos de juzgamiento. En este caso sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el Juez o Fiscal o las que sean propuestas por el imputado o el actor civil o el tercero civilmente responsable.

     La instrucción deberá ser terminada por el juez dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad.

     Este plazo podrá ser prorrogado, previo dictamen del Fiscal, hasta por un máximo de 30 días, más el término de la distancia, cuando existan motivos fundados para ello."

     Artículo 430.- Cada delito será objeto de instrucción separada, salvo los casos en que proceda la acumulación.

     Cuando se promuevan incidentes que deben resolverse independientemente de lo principal, se formará cuaderno aparte.

     Artículo 431.- El encausado o su defensor pueden ofrecer durante la instrucción la prueba que estimen necesaria para el descargo de aquél y el Juez está obligado a aceptarla siempre que la considere pertinente. En caso contrario, expedirá resolución motivada.

     Artículo 432.- Los enjuiciamientos contra quienes estuviese pendiente una orden de detención provisional, no podrán ser oídos mientras no la acaten, salvo que alegasen prescripción, amnistía o indulto.

     La parte civil podrá ofrecer prueba, la que el Juez aceptará o no según su criterio. La resolución que expida es apelable ante el Consejo. Contra la decisión de éste no procede recurso alguno.

     Podrá igualmente designar abogado para el acto de la audiencia  y concurrir a ésta y apelar de la sentencia sólo en cuanto afecte su derecho a la reparación civil, en los casos que ésta proceda.

     Artículo 433.- La acción penal es pública pero la instrucción es reservada, salvo para el Fiscal, el inculpado y su defensor. Sin embargo, el Juez Instructor podrá, respecto de estos dos últimos, mantener en reserva, temporalmente, las pruebas o piezas de autos que crea conveniente para la eficacia de su investigación.

     Esta reserva sólo podrá mantenerse hasta veinte días antes de dar por terminada la instrucción.

     Los funcionarios y miembros auxiliares de la justicia que violen la reserva de la instrucción incurrirán en el delito de infidencia previsto en el inciso 7 del artículo 86 de este Código.

     Artículo 434.- Cuando el Juez Instructor advirtiese en el inculpado síntomas de enajenación mental, lo someterá a un peritaje psiquiátrico, sin paralizar el curso de la instrucción.

     Si resultase comprobada la enajenación mental del inculpado y hubiese otros coinculpados, terminada que sea la instrucción, se suspenderá el procedimiento respecto  de aquel hasta que recobre la salud, pero lo continuará respecto de los demás

     Artículo 435.- Cuando se siga instrucción por cualquier delito, del que haya resultado la muerte de una persona, identificado el cadáver, el Juez ordenará que se inscriba la partida de defunción en el Registro Civil correspondiente, con los datos que aparezcan de autos. Si no se descubre el cadáver de la víctima, la orden se dictará después de expedirse el auto que ponga término a la instrucción o sentencia, si en una u otra se declara la comisión del delito.

     Artículo 436.- Siempre que en una instrucción por delito o falta aparezcan complicados menores de 18 años de edad, acreditada ésta con la respectiva partida o, a falta de ella, con el reconocimiento médico, se cortará el procedimiento por el Consejo y se les pondrá a disposición del Juez de Menores. El auto que se expida no es consultable, salvo en el caso que el corte de procedimiento se hubiese ordenado por el mérito del reconocimiento  médico a que se haya sometido el encausado, a falta de partida.

TITULO SEGUNDO
DE LA COMPROBACION DEL DELITO

     Artículo 437.- El Juez Instructor practicará las diligencias de comprobación del delito y de las circunstancias en que ha sido cometido, aunque el inculpado confiese ser su autor.

     En su función investigatoria agotará todos los medios que la ley le franquea para comprobar la comisión del hecho delictuoso y su imputabilidad al inculpado. Deberá poner el mismo celo tanto en la actuación de las pruebas de cargo como en las de descargo, hasta llegar al descubrimiento de la verdad, exclusivo fin del procedimiento y para el que intervendrá no como mero actuador de las pruebas que ofrezcan el Fiscal o el Defensor, sino como elemento activo usando su propio criterio y amplia iniciativa.

     Artículo 438.- Cuando el delito que se persigue deje vestigios materiales de su ejecución, el instructor procederá en la forma siguiente:

     a) Procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos, sustancias y demás efectos que puedan haber servido para la comisión del delito, cualquiera que fuere el lugar en que se hallaren;

     b) De ello se sentará diligencia detallada que suscribirán las personas en cuyo poder fuesen encontrados los enunciados objetos, dándoseles el correspondiente recibo de entrega, si lo pidiesen;

     c) Describirá, detalladamente, la persona o la cosa cuerpo del delito, señalando su estado, circunstancias y todo lo que sea relacionado con el hecho punible;

     d) Procederá el nombramiento de peritos para conocer o apreciar los hechos o circunstancias en que sea necesaria su intervención;

     e) Si creyese oportuno reconocer algún lugar determinado, lo hará así detallando en los autos, en diligencia especial, el resultado de su inspección ocular;

     f) Examinará a las personas presentes en las investigaciones antedichas, en todo lo relacionado a los instrumentos con que se cometió el delito o al lugar en que se realizó, exigiendo a dichas personas que declaren cuando sepan sobre las alteraciones que se observe en los lugares, armas, instrumentos, sustancias o efectos recogidos y examinados, así como acerca del estado en que se hallaban anteriormente; y,

     g) Dispondrá si fuese necesario, el levantamiento de planos o croquis, la medición de distancias y que se tomen fotografías o diseños de los lugares y objetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito, reclamando al efecto, de quien proceda, el auxilio correspondiente.

     Artículo 439.- Los objetos recogidos por el Instructor durante sus investigaciones y que puedan servir para el fallo, los marcará y  sellará, agregándose a los autos, cuando ello sea posible.

     Si la naturaleza de los objetos lo permitiesen, se pondrán éstos dentro de cubierta de papel o lienzo que firmará y sellará el Juez.

     Si esto no fuese posible, se pondrán en un envase adecuado, cerrándose en distintas direcciones con fajas que concurran a un solo punto, el cual se sellará por el Juez firmado en varias de las fajas que hubiesen, quedando unidas por el sello.

     No siendo los objetos susceptibles de otro depósito que el de una habitación, se colocarán en esta cerrándola con llave y asegurando la puerta y marco con fajas selladas y firmadas, y adoptándose las demás precauciones necesarias para la inviolabilidad del depósito.

     Siempre que fuese necesario tener a la vista los objetos depositados, se principiará el acto haciendo  constar  si los sellos fajas han sido o no violados.

     Artículo 440.- En los delitos de homicidio antes de proceder al entierro del cadáver o inmediatamente  después de haberlo  exhumado, se hará la conveniente descripción del estado en que se encuentra y se procederá a la identificación de éste por medio de testigos que declaren haber conocido en vida al occiso.

     A falta de testigos, si el estado del cadáver lo permite, será expuesto al público expresando en cartel, fijado en la puerta del local, el sitio, el día y hora en que hubiese sido hallado y el nombre del Juez y la dirección de su despacho, a fin de que, si alguno puede suministrar noticias pertinentes, las comunique.

     Si a pesar de la exposición, nadie hubiese identificado el cadáver, se guardarán las prendas de su traje y otros objetos con el fin de que, en cualquier tiempo, puedan servir de medio de identificación.

     Aún cuando se presuma la causa de la muerte, se procederá a hacer la autopsia. En los casos de lesiones, cuando sobrevenga la muerte, se practicará también la autopsia.

     No será necesaria la exhumación, si la identidad del cadáver estuviese comprobada con el testimonio de los que vieron y reconocieron al difunto, o si, por el tiempo transcurrido, la naturaleza de las lesiones, la falta de peritos en el lugar u otro motivo semejante, se advirtiese que de la inspección o autopsia no podrá sacarse datos útiles para la comprobación del delito.

     No se hará en ningún caso la exhumación o autopsia si faltasen los medios destinados a proteger la salud de los operadores.

     Artículo 441.- Cuando se siga instrucción por cualquier delito, del que hayan resultado lesiones corporales, el Juez exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumentos con que se cometió el delito y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de algún miembro y órgano, y en general todas las circunstancias que conforme a este Código incluyan en la tipificación  del delito y en la apreciación del grado de culpabilidad. Exigirá también la indicación acerca del tiempo que requiera su curación y si existe o no incapacidad para el trabajo.

     Artículo 442.- Si el lesionado se hallase en peligro de muerte, el juez le recibirá declaración prescindiendo de la fórmula ordinaria e interrogándole principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito.

     Los médicos encargados de la asistencia de un herido participarán sin pérdida de tiempo al instructor cualquier accidente que le sobrevenga, a fin de que ordene la ampliación del informe pericial.

     Artículo 443.- El encausado que estuviese sufriendo detención definitiva y que requiriese asistencia hospitalaria, será internado por orden del Juez en los nosocomios de la Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales. Si no los hubiere, lo serán en los hospitales comunes, bajo custodia.

     Artículo 444.- En los delitos contra la seguridad de la Nación y Orden Constitucional y Seguridad del Estado y contra la Disciplina y Servicio Militar, se investigará y hará constar especialmente si los hechos tuvieron lugar o no en acto del servicio; la entidad del daño causado y sus efectos; si la infracción se cometió en presencia de tropa armada; si hubo concierto o confabulación o cómplices; si se procedió con fuerza o violencia empleando armas o haciendo uso de autoridad militar; si el enjuiciado ha sido objeto de malos tratamientos, de deficiencia en su alimentación o de falta de pago de sus haberes; y se esclarecerá la participación de cada culpable hubiese tenido en la comisión del delito.

     Artículo 445.- En los procedimientos de delito contra la propiedad o cualquiera otros en que deba hacerse constar la preexistencia de alguna cosa, si hubieran testigos que la acrediten, se practicará las pertinentes diligencias para conocer los antecedentes de los agraviados y la mayor o menor probabilidad de que dichos objetos hubiesen estado en su poder, antes de habérseles sustraído. Debiendo disponer una valorización pericial.

     Artículo 446.- En los delitos de malversación y defraudación la investigación será dirigida preferentemente, a comprobar el importe total del descubierto y de los medios que se valió el infractor; si por consecuencia de ellos se malogró o estorbó operaciones de guerra; si la cantidad distraída estaba a cargo del culpable; si fue sustraída para uso propio  del encausado o sólo aplicada a fin  público  distinto al que estuviese asignada; si ocasionó perjuicio  más o menos grave a las tropas o al servicio; y si hubo o no reintegro.

     Artículo 447.- En los casos de deserción  averiguará el Instructor la forma de aislamiento del encausado; si sus documentos personales acreditan que se encontraba legalmente en filas; el tiempo de servicio que tuviese el desertor a la fecha en que desertó y el que hubiere permanecido fuera de filas o del puesto de su residencia; si el encausado recibía alimento, propina y vestuario, y si de algún modo se le hubiere desconocido lo que fuere de su derecho, o si hubiere sido objeto de maltrato; el traje con que se desertó y la dirección que llevo al desertar; luego de su aprehensión, y si medió inducción o auxilio  para perpetrar la infracción; si hubo abandono de servicio de armas, fractura de puertas, ventanas, uso de escalas, llaves falsas o empleo de otros medios violentos para verificar la deserción; si se llevo prendas de vestuario, armamento, animales, embarcaciones o cualquier otro efecto de los Institutos Armados o Fuerzas Policiales, interrogándole, en caso afirmativo, en donde los dejo o sobre la persona a quien hubiese entregado; y si cometió antes otra deserción y la pena que por ellos se le impuso.

     Artículo 448.- Cuando se produzcan siniestros marítimos, tales como colisión, varadura, incendio, que causen averías, destrucción o naufragio de un buque de la Armada, se indagará sobre todos los posibles factores que intervinieron para que este hecho ocurriera, consultando entre otros documentos, el libro de bitácora, diario de maquinas, cartas de navegación, libro de órdenes del Primer Comandante y demás documentos que contribuyan a esclarecer los hechos; si se tomó las medidas de seguridad previstas en los reglamentos y manuales respectivos y si después de ocurridos estos hechos se dictaron  las medidas correspondientes  por las autoridades responsables, para aminorar estos daños o para evitar males mayores y pérdida  de documentos  y de vidas.

     El Instructor dispondrá, además, el levantamiento de un plano o esquema que dé a conocer tan aproximadamente como sea posible, la forma como se produjo el accidente.

     En forma análoga se procederá en los accidentes que se produzcan en otras dependencias de los Institutos Armados o Fuerzas Policiales.

     Artículo 449.- Cuando no aparezca huella material del delito, se hará constar si su desaparición fue natural, casual o intencional así como los factores que hubieren  influido  para ello, y se recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda lograrse  sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas objeto del mismo, comprobándose, en cuanto sea posible, el estado que tuvieron antes de ser destruidas o deterioradas.

TITULO TERCERO
INDAGACION DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE

     Artículo 450.- Abierta la instrucción el Juez procederá a practicar las diligencias conducentes a la identificación del autor del delito. Cuando fuese necesario el reconocimiento para tal identificación, se procederá a emplear los medios  técnicos de investigación.

     Artículo 451.- Cuando resultasen cargos contra persona no comprendida en la instrucción por el delito materia de la misma, el instructor procederá contra ella, a no ser que se considere incompetente, en cuyo caso lo pondrá en conocimiento del Consejo de que dependa, para que acuerde lo que corresponda. De este último modo procederá si los cargos que apareciesen contra persona ajena  al procedimiento, fuesen por delito distinto del que es materia de la instrucción.

     Artículo 452.- Si en el curso de la instrucción apareciesen cargos  contra los encausados  por delitos distintos de los que fueron hasta  ese momento materia de la instrucción, el Juez Instructor dictará el correspondiente  auto ampliatorio de la misma.

TITULO CUARTO
DEL ALLANAMIENTO DE DOMICILIO

     Artículo 453.- Los Jueces Instructores podrán disponer el allanamiento del domicilio del inculpado, o de cualquiera otra persona, cuando exista motivo suficiente para suponer que allí se encuentra el presunto delincuente, o que puedan hallarse objetos necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La resolución  del Juez debe ser motivada.

     Dicha resolución será notificada, en el acto de ingreso al dueño o a la persona de mayor edad más caracterizada. Caso de que nadie hubiese o se le negase la entrada, se practicará el registro con el auxilio de la fuerza pública, haciéndose constar esa circunstancia en el acta que al efecto se extenderá.

     Artículo 454.- No se reputan domicilio, los edificios públicos, ni los edificios y lugares  de uso público, salvo la parte  que sirva de morada a los empleados o encargados de los mismos.

     Artículo 455.- Se comprende bajo el término de edificio público:

     a) Los destinados a cualquier servicio del Estado, Corporaciones Estatales o Para-Estatales y Municipalidades;

     b) Los buques y aeronaves; y,

     c) Los templos.

     Artículo 456.- Son edificios y lugares de uso público:

     a) Los hospitales del Estado, del Seguro Social y de las Sociedades de Beneficencia; y,

     c) (*)NOTA SPIJ Las tiendas, almacenes, establecimientos industriales, hoteles, restaurantes, clínicas particulares, solares y establecimientos, de recreación y demás lugares de uso general abierto al público que puedan franquearse libremente, aunque haya de abonarse suma alguna para el ingreso.

     Artículo 457.- El allanamiento de un domicilio no podrá practicarse ordinariamente, antes de las seis de la mañana ni después de las siete de la noche.

     Artículo 458.- El allanamiento podrá practicarse en cualquier hora:

     1. Cuando se persiga a alguna persona a consecuencia de delito flagrante;

     2. Cuando haya datos ciertos o informes fidedignos de que en esa morada se practican actos preparatorios de delito contra la seguridad del Estado, o cuando se trate de impedir  la consumación de cualquier infracción que se esté perpetrando; y,

     3. Cuando se tema fundadamente la evasión del enjuiciado o la desaparición de las pruebas de la infracción.

     Artículo 459.- Los edificios públicos y los edificios y lugares de servicio público, podrán ser allanados de día o de noche, observándose las siguientes reglas:

     1. Si es un templo u otro lugar sagrado o religioso, se dará aviso al prelado eclesiástico de quien dependa, pidiéndole que lo franquee;

     2. Si es recinto de alguna de las Cámaras Legislativas, con autorización de su Presidente o del que haga sus veces, y, en defecto de éste, del funcionario encargado del local;

     3. Si es el Palacio de Gobierno, será necesario dirigirse al Jefe de la Casa Militar;

     4. Si es edificio o lugar de uso público, el aviso se dará a la persona que se halle al frente de los mismos o a quien haga sus veces, si aquél no estuviese presente;

     5. Para la entrada o registro de los edificios y dependencias de los Institutos Armados, el aviso deberá ser hecho al Jefe Superior a cargo del cual se hallen, para su conocimiento y cooperación.

     6. En las oficinas de los Cónsules extranjeros se podrá entrar pasándoles previamente, nota de atención y copia de la orden judicial correspondiente; y,

     7. Los edificios y lugares de uso público podrán ser allanados en la forma antes indicada, sólo en la parte destinada a sus servicios generales, en los que haya libre acceso para cualquier persona. En las otras reparticiones del edificio se necesitará para su allanamiento llenar las formalidades determinadas en los artículos 457 y 461.

     Artículo 460.- Desde el momento en que el Instructor acuérde la entrada y registro de cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar que se frustre el objeto de la diligencia o se irrogue, en aquél, daño o molestia innecesaria, valiéndose para ello de la fuerza pública si lo considerase indispensable.

     Artículo 461.- El registro se hará por el Juez acompañado de su Secretario y en presencia del interesado o de la persona que lo represente, y, en su defecto, de un miembro de su familia mayor de edad y, si no lo hubiese, de la Policía.

     En los registros que practique el Juez se abstendrá de inspecciones inútiles, siéndole prohibido hacer conocer los secretos o datos que encuentre, que no interesen a la instrucción.

     Artículo 462.- El registro se realizará en un solo acto. Se suspenderá excepcionalmente, si mediare motivo justificado.

     En caso de suspensión, además de las medidas de vigilancia de que trata el Artículo 460, el Juez Instructor podrá acordar que se sellen los muebles no registrados y aún el local en que se hallen, en todo o en parte, si no trae grave molestia a los moradores, previniendo a los que se encuentren en el edificio o lugar de la diligencia que si levantasen los sellos, violentasen las cerraduras o permitiesen que lo hagan otras personas, incurrirán en la responsabilidad establecida por la ley.

     Artículo 463.- En la diligencia que se extienda sobre la entrada y registro en el edificio y lugares cerrados, se expresará los nombres de las personas que intervengan, los incidentes que ocurran, la relación de lo registrado en el orden en que se lleve a efecto la inspección, los resultados obtenidos y la hora que principió y acabó.

TITULO QUINTO
DEL REGISTRO DE LIBROS Y DE LA APERTURA DE CORRESPONDENCIA

     Artículo 464.- No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del encausado y la exhibición de los que pertenecen a otra persona, sino cuando hubiese indicio fundado de que esta diligencia resultará  el descubrimiento  o comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la instrucción.

     Artículo 465.- El Juez recogerá los instrumentos del delito así como los documentos, papeles o cualesquiera otros objetos que fuesen necesarios para el esclarecimiento.

     Artículo 466.- Los documentos y papeles recogidos, serán numerados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez y por el interesado o su representante, si uno u otro estuviese en la diligencia.

     En cuanto a los libros impresos, bastará retenerlos, sellando y rubricando la primera página.

     Artículo 467.- El Juez podrá también acordar la retención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegráfica, o de cualquier otra clase que el enjuiciado remitiese y recibiese.

     La retención será ordenada a los administradores o encargados de los servicios de correos, telégrafos o cualquier otra clase de comunicaciones.

     Artículo 468.- La providencia que ordene la retención o registro de la correspondencia, o la entrega de copias de telegramas trasmitidos, expresará detalladamente lo que haya de ser objeto de dicho mandato, designándose la persona a cuyo nombre estuviese expedida la correspondencia y todas las demás circunstancias que se considere conducente al caso.

     Artículo 469.- La apertura de la correspondencia postal o telegráfica se realizará personalmente por el Juez, en el local de la oficina de correos y telégrafos, en presencia del Jefe de la misma y del Secretario del Juzgado.

     Artículo 470.- El examen de la correspondencia lo realizará el Juez personalmente, leyendo para sí su contenido. Las piezas relacionadas con los hechos que se considere necesario conservar como elemento de prueba, se agregarán a los autos, rubricadas y selladas por el Juez y por el Jefe de la Oficina, dándose a éste el recibo correspondiente.

     Las que no tengan relación con los hechos perseguidos, serán nuevamente puestas en sobres, en los cuales, una vez lacrados, se dejará constancia del motivo de la apertura, la que será firmada por el Juez y por el Jefe de la Oficina, quedando expeditas desde este momento para su entrega al interesado.

     De la apertura y examen de la correspondencia se extenderá acta que firmarán el Juez y el  Jefe de la Oficina que hubiese intervenido, acta que se agregará a los autos.

TITULO SEXTO
DECLARACION DE LOS INCULPADOS

     Artículo 471.- La declaración instructiva se tomará por el Juez, sin juramento, en presencia del Secretario y del Defensor, del representante del Ministerio Público, y del Procurador General de la República si estos últimos solicitarán su presencia. Es prohibida la concurrencia de toda otra persona, salvo la de un intérprete cuando fuere necesario.

     Si el inculpado no hubiese nombrado defensor o negare a ello, el Instructor lo designará de oficio.

     Artículo 472.- En los casos en que resida el inculpado fuera del lugar del juicio, podrá el Juez de la causa recibir su declaración instructiva mediante Juez Comisionado, librando al efecto el exhorto correspondiente.

     Artículo 473.- En caso de urgencia, podrá el Instructor comenzar la instructiva del encausado sin la presencia del defensor, pero no la cerrará hasta que éste concurra.

     Artículo 474.- El defensor durante la declaración instructiva puede hacer presente al Juez, que la pregunta que se dirige a su patrocinado no es pertinente, dejándose constancia de ello. El Juez resolverá lo conveniente manteniendo la pregunta si juzga útil al esclarecimiento de la verdad.

     Artículo 475.- Los inculpados prestarán instructiva cuantas veces lo crea necesario el Juez.

     Artículo 476.- Si el inculpado estuviese detenido, el Juez le tomará declaración instructiva dentro de 24 horas de recibida la orden de apertura de instrucción o de estar a su disposición el detenido, incurriendo, si no lo hiciere, en la infracción prevista en el Artículo 181 de este Código.

     Artículo 477.- En la instructiva se interrogará a los inculpados acerca de su nombre, apellidos paterno y materno, nacionalidad, domicilio, edad, estado civil, religión, profesión, grado de instrucción, si tiene hijos y el número de ellos, si han sido procesados y condenados anteriormente y los demás datos que juzgue útiles a la identificación de su persona y al esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaba cuando se cometió el delito. Los invitará en seguida a que expresen donde, en compañía de quienes y en qué ocupación se hallaban el día y hora en que se cometió el delito, y todo cuanto sepan respecto al hecho o hechos que se les imputa y sus relaciones con los agraviados.

     Se les pondrá de manifiesto los objetos que tengan relación con el delito para que los reconozcan. Se les interrogará también acerca de la procedencia de los mismos,  de su destino y de la razón de encontrarse en su poder, los que hubiesen sido tomados.

     El Instructor cuidará también de consignar las señas personales del encausado y sus impresiones digitales, a fin de poderlo identificar en cualquier tiempo.

     Artículo 478.- La declaración instructiva deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha extensión, o por razones atendibles creyese el Juez conveniente suspenderla hasta el día siguiente.

     Artículo 479.- Si fueren varios los encausados de un mismo delito, cada uno será interrogado separadamente, impidiéndoseles, toda comunicación antes de sus declaraciones, durante ellas y en el tiempo posterior que fuese absolutamente necesario.

     Artículo 480.- Si el inculpado al prestar declaración se negase a dar su nombre o domicilio, o lo fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, por medio de testigos o por cualesquiera otros medios que se juzgue eficaces.

     Artículo 481.- Cuando el Juez considere conveniente examinar al inculpado en el lugar en que se cometió el delito, dispondrá su traslación a dicho sitio para interrogarlo en él y practicar todas las diligencias que juzgue necesarias.

     Se procederá en igual forma cuando la declaración deba prestarse en presencia de persona determinada.

     Artículo 482.- Si el inculpado se negase a declarar, el Instructor se limitará a hacerle saber que su resistencia no será obstáculo para que la causa siga su curso, y que su silencio puede ser tomado como indicio de culpabilidad, quedando prohibido de emplear coacciones o amenazas para vencer la resistencia de aquél.

     Artículo 483.- El Instructor recibirá al inculpado la ampliación de su declaración instructiva cuando éste lo solicite, por una sola vez, siéndole facultativo acceder a nuevas ampliaciones.

TITULO SETIMO
DE LAS PRUEBAS MATERIALES

     Artículo 484.- Las pruebas materiales se refieren a los hechos constitutivos del delito, sus efectos, vestigios, instrumentos y medios de ejecución.

     Artículo 485.- El Instructor, por sí solo o asesorado de peritos, practicará todas las inspecciones, reconocimientos y reconstrucciones que crea necesario para la comprobación del delito, extendiéndose acta de la diligencia.

TITULO OCTAVO
DE LAS PRUEBAS PERICIALES

     Artículo 486.- El Juez Instructor nombrará peritos, cuando en la instrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos técnicos. El nombramiento será notificado por el Secretario a los peritos cualquiera que sea la situación o condición de éstos. Se le comunicará también al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil si la hubiere.

     Artículo 487.- Los peritos serán dos y el Juez deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre éstos, a los que tuvieren grado militar o se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a personas de reconocida probidad y competencia en la materia. Si el Juez designa peritos que no están al servicio del Estado, el Consejo les fijará el honorario, que guardará relación con el servicio prestado.

     Los Ministerios de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales atenderán ese pago, con cuyo fin considerarán anualmente en su presupuesto la partida correspondiente.

     El Juez precisará a los peritos el objeto de su dictamen y les proporcionará los medios necesarios para el desempeño de su cometido, acudiendo, cuando no dispusiese de ellos, al Consejo.

     Artículo 488.- Los peritos presentarán su dictamen al Juez dentro del término que éste le señale, cuidando que tal término sea suficiente.

     La prórroga del plazo deberá constar en providencia motivada.

     En caso de urgencia podrá dictaminar un solo perito, si no hubiera otro.

     Artículo 489.- El Instructor presenciará, cuando sea necesario, los actos periciales, y podrá pedir en cualquier caso a los peritos las aclaraciones escritas o verbales que crea conveniente.

     Artículo 490.- El encausado o su defensor podrán también asistir a la actuación de la prueba pericial y solicitar las aclaraciones que a su derecho convenga.

     Artículo 491.- Los peritos entregarán personalmente  sus dictámenes al Juez, quien en ese mismo acto, les tomará juramento, o promesa de decir la verdad, y los examinará, como si fueran testigos, preguntándoles si ellos son los autores del dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la información que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que conocen por la instrucción, ya de los que resulten de los dictámenes. Si hubiere contradicciones en los dictámenes, el Juez abrirá un debate. Cada perito expondrá los motivos que tiene para opinar, debiendo el Juez exigirle que redacten, en síntesis, los argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar explicaciones que el Juez les pida. Deberán llevarse a esta diligencia, las personas o cosas, materia del dictamen pericial, siempre que sea posible.

     Artículo 492.- El examen pericial es obligatorio para el Juez. A la diligencia podrán concurrir: el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualesquiera de ellos puede solicitar del Juez disponga la ampliación o aclaración de algún punto.

     Artículo 493.- En caso de que los peritos estuviesen discordes en sus opiniones, el Juez nombrará dirimente.

     Artículo 494.- Cuando los peritos tengan necesidad de destruir o alterar los objetos que examinen, procurará el Juez conservar parte de ellos para proceder en caso necesario a nueva operación.

TITULO NOVENO
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

     Artículo 495.- Todos los documentos que se presenten durante la instrucción que de alguna manera puedan servir en el juicio, serán agregados a los autos, originales o en copia certificada o fotostática, debidamente autenticada y se pedirá los que existan en poder de cualquier autoridad.

     Los documentos privados serán previamente reconocidos en su contenido y firma. A falta de este requisito serán apreciados según las reglas de la crítica.

     Artículo 496.- Los archivos militares los de cualquier dependencia del Estado están obligados a expedir, si el Juez Militar lo pidiese, copia certificada de todo a parte de un documento que exista en su poder, o a exhibirlo en su propia oficina  para que el Juez tome conocimiento de él y deje constancia en autos de lo que fuese pertinente, salvo los que hubiesen sido clasificados como secretos o estrictamente secretos, para lo que se necesitará la autorización de la superioridad respectiva.

TITULO DECIMO
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

     Artículo 497.- El Instructor tomará las declaraciones de los testigos que, según su criterio, sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

     Artículo 498.- Están exentos de declarar:

     a) El Defensor respecto de los hechos que supiere por revelación de su defendido;

     b) El cónyuge o conviviente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del enjuiciado; y,

     c) Los impedidos por juramento de secreto profesional.

     Las personas comprendidas en estos incisos serán advertidas del derecho que les asiste para rehusar la declaración.

     Artículo 499.- Las declaraciones serán tomadas a los testigos por el Juez en su despacho.

     Están exentos de esta disposición:

     a) El Presidente de la República y los Ministros de Estado, quienes declararán en sus respectivos despachos, y los Oficiales Generales de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, quienes prestarán declaración en la sala del edificio en donde ejerzan sus funciones o en el Ministerio de que dependan; no encontrándose estos últimos en servicio activo, se les tomará declaración en su domicilio;

     b) Los Senadores y Diputados durante el funcionamiento del Congreso, declararán en el local de sus respectivas Cámaras;

     c) Los miembros de las Cortes de Justicia y del Consejo Supremo de Justicia Militar declararán en las Salas de sus respectivos tribunales;

     d) Los miembros de los Consejos y Auditores de los mismos declararán en el local en que ejercen sus funciones, cuando la autoridad judicial que los cita sea  de igual o inferior jerarquía;

     e) Los Arzobispos y los Obispos prestarán declaración en las Salas Capitulares;

     f) Los enfermos o incapacitados para asistir al Despacho del Juez, serán interrogados en el lugar en que se hallen; y,

     g) Los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Peruano, serán invitados a prestar declaración por escrito, remitiéndose, al efecto, al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del Consejo Supremo de Justicia Militar, el interrogatorio que deban contestar. Si se negasen a declarar, se dejará constancia en autos de la negativa y del interrogatorio.

     Artículo 500.- El que sin estar comprendido en alguna causal de exención dejase de cumplir con los deberes que este Código impone a los testigos, incurrirá en el delito de desobediencia y será reprimido con la pena correspondiente si es militar. Si se trata de un civil, será denunciado al fuero común  por delito contra la administración de justicia, sin perjuicio de ser conducido por la fuerza pública a declarar.

     Artículo 501.- Los testigos que se encontrasen en el lugar en que el delito se cometió, serán requeridos de palabra por el Juez Instructor a prestar declaración, procediéndose de igual manera con los que acudan al local del juzgado por cualquier circunstancia.

     Los que no estuviesen presentes serán citados por el Secretario del Juzgado, designándose el día y hora en que hayan de comparecer, poniéndose en los autos constancia de haberse practicado la citación.

     Artículo 502.- Para la declaración de testigos que estuviesen fuera del lugar en que deben declarar, se hará uso del exhorto, el que tiene carácter reservado y no puede ser comunicado por el Juez que lo recibe a persona extraña, bajo responsabilidad.

     Artículo 503.- El Instructor, antes de empezar la declaración, enterará a los testigos de la obligación que tienen de decir la verdad, haciéndoles saber, además, que si faltasen a ella, incurrirán en delito contra la administración de justicia.

     Artículo 504.- El Juez, con asistencia del Secretario, tomará declaración separadamente a los testigos, bajo juramento.

     Los menores de catorce años declararán sin juramento y en presencia de sus padres, tutor, o quien los presente.

     Artículo 505.- El Juez podrá disponer que los testigos sean conducidos al sitio en que hubiesen ocurrido los hechos para tomarles declaración en el lugar, teniendo a la vista los objetos con que los hechos se relacionen.

     Artículo 506.- En las declaraciones se hará constar el nombre, apellidos, nacionalidad, edad, religión, estado civil, domicilio, ocupación y grado de instrucción del testigo; sus relaciones con el inculpado y con el ofendido; si tiene interés en el juicio; y se le invitará a expresar ordenadamente los hechos que el Instructor considere pertinente procurando, por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas, que la declaración sea completa y que quedan esclarecidas las contradicciones.

     Al testigo le será permitido dictar por sí mismo su declaración pero no valerse de la que lleve escrita, si bien podrá consultar apuntes o memorias sobre datos que pudiere olvidar.

     Artículo 507.- El Instructor comunicará al inculpado, o a su defensor el nombre de los testigos antes de que declaren, a fin de que puedan hacer uso de su derecho a tacharlos.

     Artículo 508.- El inculpado o su defensor pueden solicitar del Juez que se les conceda presenciar la declaración de todos o de alguno de los testigos, siempre que se encuentren en el lugar del juicio. El Juez accederá a esa petición respecto de los testigos que no puedan ser influidos por la presencia de uno u otro y cuando crea que su presencia en la declaración no afecta al descubrimiento de la verdad.

     Cuando el inculpado o su defensor concurran a la declaración de un testigo, podrán solicitar del Juez que éste haga determinadas preguntas. El Juez aceptará o negará la petición según su criterio. Si la niega dejará constancia de las preguntas. El auto denegatorio es apelable en un solo efecto.

     Artículo 509.- Terminada la declaración será suscrita por todos los que intervengan en ellas. Si el declarante no supiese o no pudiese escribir o se resistiese a firmar su declaración, se hará constar el hecho.

     Artículo 510.- Cuando el que declare no supiese el idioma castellano, se nombrará un intérprete. En los actuados constará la declaración en ambos idiomas.

     No encontrándose quien traduzca el idioma del declarante, si las revelaciones que se esperase de él fuesen de suma importancia, se redactará en castellano el pliego de pregunta que haya de dirigírsele y se remitirá a la autoridad de la población más próxima en que se sepa que hay personas que puedan traducirlas a la lengua del declarante. Hecha juratoriamente la traducción del pliego, será devuelto al Instructor para que, en su presencia, se entere el declarante de su contenido y redacte por escrito en su idioma las contestaciones que serán enviadas al intérprete para que las vierta al castellano. Si el declarante no supiese escribir, se le remitirá al lugar en que haya un intérprete, siempre que este no pueda constituirse en el que se sigue la instrucción.

     Artículo 511.- Es prohibido hacer al declarante preguntas capciosas o ejercer sobre él coacción o sacrificio para obligarlo a que declare en determinado sentido.

     Artículo 512.- Podrá tacharse a los testigos por falta de capacidad, imparcialidad o moralidad.

     En estos casos se seguirá el incidente en cuaderno aparte y en él se producirán las pruebas sobre las tachas que se ofrezcan y las que el Juez Instructor tenga por conveniente actuar, sin que ello impida que se presten las declaraciones, no interrumpiéndose la prosecución del juicio.

     El Consejo resolverá la tacha una vez sustanciado el incidente o al término de la instrucción.

     Artículo 513.- La fórmula del juramento de los testigos será la siguiente:

     - “Juráis por Dios, decir la verdad en todo lo que supiéreis y fuéreis preguntado, contestando sin afecto ni desafecto y sin ocultar ninguna circunstancia favorable o adversa”.

     - “Si, juro”;

     - “Si así no lo hiciéreis, Dios y la Patria os lo demande”.

     Los Jefes y Oficiales de todos los Institutos Armados y Fuerzas Policiales, cualquiera que sea el fuero del Juez o Tribunal ante el que comparezcan, prestarán juramento por “Dios” y su “Honor” guardando la posición de atención.

     El testigo que no profesa creencia religiosa puede prescindir de la invocación a Dios en su Juramento.

TITULO UNDECIMO
DE LAS CITAS

     Artículo 514.- Si los encausados, agraviados o testigos se refiriesen en sus declaraciones a otras personas, afirmando que ésas vieron cometer la infracción u oyeron hablar de ella, o puedan dar noticias del hecho; de sus autores o cómplices, o del lugar en que éstos se hallasen y, en general, siempre que la referencia, por si sola o combinada con otra, conduzca al esclarecimiento de la verdad, el Instructor procederá a absolver la cita.

     Artículo 515.- No se leerá al testigo el contenido de la cita ni diligencia alguna de la instrucción.

TITULO DUODECIMO
DE LA CONFRONTACION

     Artículo 516.- Cuando los encausados o los testigos entre sí, o aquellos y estos, discordasen respecto de un hecho o de algunas circunstancia interesante, podrá el Instructor confrontar a los que estuviesen discordes.

     Artículo 517.- El acto se verificará con juramento previo de los no inculpados, leyéndose a los que hayan de ser confrontados los puntos concretos materia de la diligencia y preguntándoseles si se ratifican en ellos o tienen alguna variación que hacer. El Instructor le hará notar las contradicciones que resulten de sus declaraciones y los invitará a desvanecerlas.

     Artículo 518.- En la diligencia de confrontación se consignará las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los confrontados; la forma y manera en que éstos se producen, así como todas las incidencias que ocurran en este acto, dejando constancia el Juez al final de la diligencia de la impresión que tuviere acerca de la sinceridad, espontaneidad, dubitación o reserva manifestados en sus actitudes por los confrontados.

     Artículo 519.- No se practicará confrontaciones entre individuos de tropa y Oficiales, ni entre Oficiales Subalternos y Superiores, ni entre estos y Oficiales Generales.

TITULO DECIMOTERCERO
DE LA DETENCION, DE LA INCOMUNICACION Y DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

     Artículo 520.- La denuncia no puede motivar la detención mientras no haya suficientes datos para considerar responsable al denunciado.

     Artículo 521.- Todo detenido por la autoridad competente será puesto inmediatamente a disposición del Juez Instructor con la correspondiente denuncia.

     Artículo 522.- Recibido por el Juez Instructor el auto de apertura de instrucción, podrá dictar orden de comparecencia o de detención provisional contra quien presuma culpable.

     La orden de comparecencia será dictada bajo apercibimiento de detención, la que se hará efectiva si el inculpado no concurre a la citación.

     Artículo 523.- La detención provisional tiene por principal objeto que el inculpado preste su declaración instructiva y no podrá durar más de diez días.

     Artículo 524.- Evacuada la instructiva, o vencido el plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior, el Instructor dictará orden de detención definitiva o de libertad incondicional, según resulten  o no cargos fundados acerca de la culpabilidad del encausado.

     Artículo 525.- El auto de detención definitiva deberá ser fundada, refiriéndose de modo concreto a las piezas del expediente de las que resulte la comprobación de la existencia del delito y la prestación de ser el inculpado responsable del mismo. La falta del fundamento producirá la nulidad del auto.

     Artículo 526.- La detención lleva consigo la incomunicación del encausado la que, en ningún caso, podrá exceder de cinco días.

     Para levantar la incomunicación se requiere orden expresa del Juez comunicada por escrito al Jefe de la prisión.

     La incomunicación no impide que se facilite al que la sufra todos los auxilios compatibles con su objeto. Se permitirá al incomunicado el uso de útiles de escritorio y libros, así como la ejecución de actos jurídicos o disposiciones de carácter privado que no perjudiquen los propósitos de la incomunicación.

     Artículo 527.- La detención se cumplirá en los establecimientos penales militares, debiendo existir separación entre detenidos y condenados. A falta de prisiones militares o por insuficiencia de éstas, se cumplirá en la Unidad, buque o establecimiento militar a que pertenece el encausado, o en los penales comunes si se trata de civiles. (1)(2)(3)

(1) Confrontar con el Decreto Legislativo N° 742, publicado el 12-11-1991

(2) Confrontar con la Ley N° 25861, publicada el 24-11-1992.

(3) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 26171, publicada el 07-03-1993, se reestablece la vigencia del presente Artículo.

     Artículo 528.- Los detenidos, si fueran individuos de tropa serán necesariamente empleados en los trabajos que disponga el Jefe de la Unidad o establecimiento penal y que sean compatibles con su situación. Si fueran Oficiales, será facultativo para el Jefe de la Unidad emplearlos en trabajos de índole exclusivamente militar, compatibles con su jerarquía y seguridad personal.

     Los Oficiales y Clases serán privados de mando.

     Artículo 529.- El inculpado contra quien se haya dictado detención definitiva, puede solicitar su libertad provisional en los casos especificados en el artículo siguiente.

     Artículo 530.- La libertad provisional procede en los casos de delito que no merezca pena mayor que la de reclusión militar o la de un año de prisión y en los sancionados con pena de prisión de mayor duración, si la pruebas actuadas modifican sustancialmente las condiciones de culpabilidad que motivaron su detención y permiten presumir fundadamente su inculpabilidad.

     El auto que la concede será fundado con expresa referencia a las piezas de autos en que se apoye.

     Artículo 531.- El incidente de libertad se tramitará en cuaderno aparte. La petición  podrá ser formulada ante el Juez Instructor o ante el Consejo. En el primer caso, el Juez la elevará, dentro del siguiente día de presentada, con el correspondiente informe y copia del auto de detención. En el segundo caso, el Consejo, si no tuviere los autos principales a la vista, dispondrá que el Juez informe en el término ya indicado.

     La petición será resuelta por el Consejo, previa vista del Ministerio Público y del dictamen del Auditor. Uno y otro funcionario obsolverán el trámite dentro de veinticuatro horas de recibido el incidente por cada uno de ellos.

     El auto concesorio de la libertad es apelable en un solo efecto, y el denegatorio en ambos efectos.

     Dictado auto de libertad, el Juez le dará cumplimiento, sentado el acta en la que conste su ejecución, anotándose en ella el lugar, día y hora en que se realice. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 531.- El incidente de libertad se tramitará en cuaderno aparte. La petición podrá ser formulada ante el Juez o ante el Consejo, siempre que no se encuentre con acusación fiscal.

     En ambos casos se formará el incidente y se remitirá al Fiscal, dentro del siguiente día de presentada, el que lo devolverá dentro del mismo término, debiendo resolverse la petición dentro de las 24 horas.

     El auto concesorio o denegatorio de la libertad es apelable en un solo efecto.

     Si el juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta. La apelación impide la excarcelación.

     Dictado auto de libertad, el juez le dará cumplimiento, sentando el acta en la que conste su ejecución, anotándose en ella el lugar, día y hora en que se realice."

     Artículo 532.- El encausado que estuviese en libertad deberá permanecer en el lugar en que se siguen las actuaciones, con la obligación de presentarse ante el Instructor en el sitio, día y hora que se le señale.

     Podrá, sin embargo, permitírsele su traslación al lugar de su residencia o trabajo, cumpliendo con la obligación anterior ante la autoridad comisionada para tal objeto.

     Artículo 533.- El encausado podrá pedir que se le ponga en libertad y el Juez cursará la petición al Consejo con un Informe, el que expresará si accede a ella. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 6 de la Ley N° 26677, publicada el 24-10-1996, se aplicará el presente artículo en los juicios ordinarios en los cuales el juez no tiene capacidad de fallo.

     Artículo 534.- Si el encausado en libertad no comparece al llamado de la autoridad judicial, se cancela la libertad provisional de que viniera gozando.

     Artículo 535.- La libertad provisional puede ser revocada en cualquier estado de la causa por la autoridad judicial que la concedió siempre que exista fundados motivos para ello, los que se harán constar en el auto revocatorio.

     Artículo 536.- En ningún caso procede la libertad provisional en los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado que lleven consigo responsabilidad civil mientras el encausado no haya hecho reintegro de la cantidad defraudada o prestado fianza  bastante. Tampoco procederá si el inculpado es reincidente, reiterante o prófugo, o no ha acatado la orden de detención, así como en los demás casos en que las leyes especiales prohíben la concesión de este beneficio.

     Artículo 537.- La libertad incondicional, después de dictada la detención definitiva, puede ser propuesta de oficio por el Juez Instructor, cuando con el progreso de la instrucción se hayan desvanecido los cargos hechos al inculpado que motivaron su detención. El acusado podrá pedir en iguales casos su libertad incondicional. El procedimiento será el mismo que el señalado para el otorgamiento de la libertad provisional. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 537.- La libertad incondicional, después de dictada la detención definitiva, puede ser ordenada de oficio por el Juez cuando con el progreso de la investigación se hayan desvanecido los cargos hechos al inculpado que motivaron su detención. El acusado puede pedir en iguales casos su libertad incondicional. El procedimiento será el mismo que el señalado para el otorgamiento de libertad provisional.

     Cuando la causa se encuentre concluida en los casos en que el juez tiene facultad de fallo, puede dictar con el auto de libertad incondicional el sobreseimiento. El recurso de apelación impide la excarcelación."

TITULO DECIMO CUARTO
DE LA EXTRADICION

     Artículo 538.- Siempre que el Juez Instructor o el Consejo tenga conocimiento de que uno o varios de los encausados contra quienes se hubiese librado mandamiento de detención, se hallen en territorio extranjero, en buque de guerra o en el local de la Legación de otro país, concluída que sea la instrucción, la elevará original, si no hubiese más enjuiciados que el ausente, o en copia certificada si hubieren varios encausados, por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar, a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta resuelva si conforme a ley, a los tratados o a los principios de reciprocidad o cortesía internacional, corresponde reclamar la extradición.

TITULO DECIMO QUINTO
DEL EMBARGO Y DE LA FIANZA

     Artículo 539.- Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso el Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil podrá ordenar se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean bastantes para cubrir la reparación civil.

     En caso de ordenar la detención definitiva del inculpado, el Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida.

     En ambos casos se formará el cuaderno respectivo.

     La apelación se tramitará después de ejecutada la medida precautoria.

     Artículo 540.- Para asegurar la responsabilidad civil que resulte de la instrucción, el Juez dispondrá el embargo de los bienes del encausado en la cantidad que considere suficiente.

     El embargo podrá ser levantado consignando el valor por el que se ha trabado o prestando fianza bastante por el mismo.

     Artículo 541.- Las actuaciones a que diese lugar el embargo o la fianza se seguirán en cuaderno separado.

     La traba del embargo se hará constar en acta especial, con especificación detallada del bien o bienes en que recaiga. Mientras no esté trabado el embargo no se admitirá recurso alguno para su levantamiento.

     Artículo 542.- El Instructor trabará embargo en los bienes de los encausados, ordenando su inscripción en los Registros correspondientes.

     Artículo 543.- En la ejecución del embargo se observarán las reglas siguientes:

     1) Tratándose de bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, buques o aeronaves, se nombrará depositario o interventor, según el caso y se pasará por el Instructor los partes respectivos a los Registros Públicos para la inscripción de la medida;

     2) Si el embargo recae sobre dinero, efectos públicos, alhajas, o valores de cualquier clase se depositarán en el Banco de la Nación a la orden del Consejo Supremo de Justicia Militar, si se trata de asegurar el pago de multas judiciales o de reparaciones civiles de particulares. Si se trata de reparaciones civiles a favor del Estado, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 547. En donde no hubiera oficina del Banco de la Nación se depositarán en una Institución Bancaria o en persona de responsabilidad que el Juez designe;

     3) Si recayera sobre bienes muebles o semovientes, se depositarán bajo inventario, en poder de persona abonada, a juicio del Instructor;

     4) Si el interesado optase por la enajenación de los semovientes o bienes sujetos a deterioro, pérdida o depreciación, o el Instructor lo considerase necesario para evitar que resulte inficaz el embargo; procederá previa autorización del Consejo a su venta en pública subasta, observando las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles. El producto de la subasta será empozado siguiéndose la regla establecida en el inciso 2 de este artículo;

     5) Si hubiere tercera persona que alegase algún derecho sobre los bienes embargados, el Consejo dispondrá que el recurrente haga uso de la acción correspondiente ante el Juez de Turno en lo Civil, a fin de que éste decida lo conveniente. Dispondrá también que se notifique al Procurador General de la República para que dicho funcionario se apersone en nombre del Estado en el juicio de tercería;

     6) Si la medida recae sobre sueldos y pensiones, solo será embargable el cincuenta por ciento del haber básico y el Juez oficiará en tales casos a la Oficina Pagadora para que proceda a efectuar la retención correspondiente y su empoce o remisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 547 del Código; y,

     7) Cuando el inculpado tuviere a la vez descuentos judiciales o fiscales por otros conceptos, que excedan entre ambos la tercera parte del haber o pensión, la retención a que se refiere el inciso anterior se hará solamente, mientras subsista la concurrencia de ambos descuentos, sobre el saldo hasta completar las dos terceras partes de dicho sueldo o pensión, de manera que en todo caso quede libre al encausado una tercera parte, la que deberá percibir sin descuento alguno.

     Artículo 544.- Las propinas de los individuos de tropa no son embargables.

     Artículo 545.- El embargo se levantará si la instrucción o el juzgamiento termina por sobreseimiento o por sentencia absolutoria.

     Artículo 546.- El depositario no podrá entregar el depósito sino cuando reciba orden judicial.

     Artículo 547.- Los certificados de depósito, por concepto de multas judiciales o por retenciones para cubrir reparaciones civiles a favor de particulares, serán elevadas por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

     Si se trata de responsabilidades civiles a favor del Estado, serán remitidos directamente al Consejo Supremo de Justicia Militar, quien a su vez lo remitirá al Ministerio correspondiente.

     Artículo 548.- Para los efectos del artículo anterior el Consejo y en su caso el Juez de la causa, cuidarán de la regularidad de los empoces.

     Artículo 549.- Cuando quede establecido que no existe responsabilidad civil que satisfacer, ni reintegro que efectuar al Estado, el Consejo o el Juez de la causa solicitarán en su caso al Ministerio respectivo o al Consejo Supremo de Justicia Militar, la devolución al interesado de las cantidades retenidas.

     Artículo 550.- En caso de condena, los fondos retenidos se aplicarán a cuenta de responsabilidad civil o reintegro al Estado y el sobrante, si lo hubiere, se devolverá.

     Artículo 551.- La responsabilidad civil declarada por los Tribunales de Justicia Militar se hará efectiva por requerimiento del Juez Instructor para su pago, a la persona obligada, por el término de un día. Vencido el término sin haberse verificado el pago, el Juez procederá al remate de los bienes embargados.

     Artículo 552.- Las sumas retenidas por responsabilidad civil, mandadas pagar en la sentencia, a favor de particulares y que no hubiesen sido reclamados por éstos en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, pasarán a formar parte de los fondos de Justicia Militar. En los casos del artículo 745 pasarán también a formar parte de los fondos de Justicia Militar, las cantidades retenidas mandadas devolver, y no recogidas, vencido el plazo señalado en este artículo.

TITULO DECIMO SEXTO
DE LOS TRAMITES FINALES DE LA INSTRUCCION

     Artículo 553.- Practicadas por el Instructor todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de la persona responsable, elevará lo actuado al Consejo con un informe que contenga:

     1) La relación concreta de los hechos que han sido materia de la instrucción, expresando cuáles han resultado probados y cuales no lo han sido, con indicación de las piezas de autos que lo acrediten;

     2) Las medidas de seguridad tomadas al respecto, con indicación del tiempo de detención sufrida por el encausado;

     3) La relación de las piezas de autos referentes a la persona del inculpado y a las circunstancias en que el delito fue cometido. Cuidará, además el Instructor de que en el expediente figuren los documentos personales, libreta de matrícula y fojas de servicios del encausado, o los que acrediten su condición de asimilado. Tratándose de civiles, figurarán también sus antecedentes penales y policiales.

     4) La relación de las investigaciones decretadas y que no han podido actuarse, indicando el motivo que lo impidió; y,

     5) Relación de las personas que resulten responsables según las pruebas actuadas, con indicación de las piezas de autos en que ellas consten.

     Artículo 554.- Recibidos los autos, el Consejo pedirá dictamen al Auditor, el que será emitido dentro de un plazo no mayor de diez días, proponiendo una de las tres soluciones siguientes:

     a) La ampliación o enmienda de la instrucción, cuando considere insuficiente la prueba producida o erróneo el procedimiento seguido, señalando las diligencias que deben actuarse, anularse, ampliarse, corregirse o practicarse de nuevo;

     b) El sobreseimiento o el corte del juicio respecto a todos o algunos de los comprendidos en la instrucción; y,

     c) La elevación de la causa a proceso.

     Artículo 555.- El Auditor propondrá al propio tiempo lo que proceda respecto a la libertad provisional o definitiva de los encausados y a la devolución a sus legítimos dueños de los efectos relacionados con la infracción.

     Artículo 556.- El Auditor expresará en su dictamen los fundamentos de hecho y de derecho en que apoye sus conclusiones.

     Artículo 557.- Cuando se ordene la ampliación de la instrucción, el Instructor practicará las diligencias que se indique en el término que al efecto se le fije, el que no excederá de treinta días.

TITULO DECIMO SETIMO
DEL SOBRESEIMIENTO Y DEL CORTE DE SECUELA DEL JUlCIO

     Artículo 558.- El sobreseimiento impide todo ulterior procedimiento sobre los mismos hechos que son materia de la instrucción, y puede comprender a todos o a algunos de los enjuiciados.

     Artículo 559.- Procede el sobreseimiento:

     1.- Cuando haya prueba fehaciente de que no se ha cometido el delito perseguido;
     2.- Cuando resulte probado el hecho pero éste no constituye infracción punible; y,
     3.- Cuando resulte probada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado.

     Artículo 560.- Procede el corte de la secuela del juicio:

     1.- Cuando fallezca el inculpado, y sólo respecto de él, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda haber lugar;

     2.- Cuando, en virtud de la prescripción, amnistía o cosa juzgada, se extinga la acción penal, aunque tales excepciones no hayan sido deducidas; y,

     3.- En los juicios por deserción simple cuando el acusado ha sido declarado inútil para el servicio.

     Artículo 561.- Si al resolverse el sobreseimiento, resultase que el inculpado es responsable de falta, el Consejo, aprobado que sea el sobreseimiento, le impondrá la sanción correspondiente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 561.- Si al resolverse el sobreseimiento resultase que el imputado es responsable de falta, el Juez o Consejo, aprobado que sea el sobreseimiento, le impondrá la sanción correspondiente."

     Artículo 562.- Ejecutoriado el sobreseimiento se remitirán los autos al archivo junto con los objetos del delito que no tuvieren dueño.

SECCION V
DEL PROCESO

TITULO UNICO
DILIGENCIAS HASTA EL ESTADO DE AUDIENCIA

     Artículo 563.- Cuando de la instrucción resulte probada la existencia del delito y su imputabilidad al encausado, el Consejo resolverá, previo dictamen del Auditor, elevar la causa a proceso.

     Artículo 564.- Si al elevarse la causa a proceso apareciere que el delito fue impropiamente tipificado en el auto apertorio de la instrucción, se hará la debida tipificación en forma análoga a la prescrita en el inciso e) del Artículo 616. Este auto no es consultable.

     Artículo 565.- En el caso del artículo anterior, se pasarán los autos dentro de 24 horas al Fiscal para que, formule dentro de cinco días la acusación respectiva.

     Artículo 566.- La acusación Fiscal deberá contener:

     1.- El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio del acusado;

     2.- La descripción de la acción u omisión punibles, y las circunstancias que determinen la responsabilidad;

     3.- La pena que solicita para el acusado con indicación de las disposiciones legales referentes a la calificación del delito y a la pena y la duración de las penas principal y accesoria;

     4.- La indicación de que el acusado se halla detenido o en libertad provisional y el tiempo exacto que ha estado detenido;

     5.- El monto de la reparación civil y la persona a quien corresponda percibirla; y,

     6.- La prueba que ofrezca para el acto de la audiencia.

     Artículo 567.- Se entregará copia de la acusación fiscal al acusado, a su defensor y a la parte civil, si la hubiere, dentro de 24 horas de formulada, y permanecerá el expediente durante tres días en Secretaría a fin de que se instruyan los interesados y para que el defensor del acusado presente su alegato, acompañando una copia para el Fiscal.

     Artículo 568.- Llenados los trámites prescritos en el artículo anterior, el Consejo dará la causa por concluída y, con citación del Fiscal, acusado defensor, parte civil, Procurador en su caso, fijará fecha para la audiencia, la que deberá realizarse en un término no mayor de diez días, más el término de la distancia, cuando deba considerarse éste para la actuación de la prueba.

     Artículo 569.- El Consejo determinará las pruebas que deben actuarse en la audiencia, previa vista del Auditor, así como las que ofrezcan el Fiscal, el acusado o su defensor.

     Artículo 570.- Los testigos y peritos, cuya concurrencia a la audiencia, acuerde el Consejo y que no estén en el lugar, serán llamados por radio u otro medio de comunicación análogo, dirigiéndose en igual forma la autoridad para que los obligue a presentarse, empleando la fuerza pública si fuere necesario. Si no hubiese radio se oficiará a la autoridad respectiva con el fin indicado.

     Artículo 571.- Cuando el Fiscal, al absolver el trámite, no formule acusación, el Consejo, si estuviese de acuerdo con las conclusiones del dictamen fiscal, declarará no haber mérito para el juzgamiento y elevará su resolución en consulta al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si no estuviese de acuerdo con aquéllas, nombrará un segundo Fiscal, el que estará obligado a formular acusación.

     Artículo 572.- El Fiscal estará obligado a pronunciarse sobre todos los hechos materia de la investigación judicial, bastando que acuse por un sólo delito para que proceda al juzgamiento.

     El segundo Fiscal podrá ser un Oficial de Armas.

     Artículo 573.- Si el Consejo Supremo de Justicia Militar, después de oir al Fiscal General y al Auditor General, considera que no hay mérito para el juzgamiento, en el caso previsto en la primera parte del Artículo 571 lo resolverá así y dispondrá el archivamiento de los autos en el Consejo de su procedencia. Si estimase que hay mérito para juzgamiento, devolverá los autos al Consejo para que nombre Segundo Fiscal, quien estará obligado a formular acusación, como lo dispone la segunda parte del artículo 571.

     Artículo 574.- El defensor concretará su alegación a aceptar o rebatir la acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la inocencia de su defendido o a atenuar su responsabilidad.

     Si el escrito contuviese expresiones contrarias al decoro, a la disciplina militar o a la respetabilidad de las leyes o de las autoridades, se mandará trazar sobre ellas una línea doble, dejando legible su contenido y aplicándose la corrección disciplinaria que corresponda.

SECCION VI

TITULO UNICO
DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE CUANDO EL ACUSADO ESTA AUSENTE

     Artículo 575.- Iniciada la instrucción, si el encausado está ausente y no fuere habido, el Juez dictará las órdenes para que sea capturado y de ser ineficaces las diligencias para hallarlo, se le llamará por edictos.

     Artículo 576.- Los edictos no paralizarán las diligencias de la instrucción y en ellos se expresará:

     a) El nombre, apellidos, cargo, profesión u oficio del encausado;
     b) Las señas que permitan identificarlo;
     c) El delito que se le imputa;
     d) El lugar en que deba presentarse;
     e) El apercibimiento de seguirse la instrucción en su ausencia; y
     f) El nombre y grado militar del Juez que conoce de la instrucción;

     Artículo 577.- Los edictos se insertarán por tres veces en el diario en que se publiquen los avisos judiciales, y de no haberlo, se fijarán por diez días en la puerta de la Municipalidad donde el inculpado tuvo su último domicilio.

     En los juicios de deserción por omisión podrá comprenderse a varios inculpados en un mismo edicto.

     Artículo 578.- Vencido el plazo de la publicación de los edictos, el juzgado dejará en autos la correspondiente constancia de haberse hecho tal publicación.

     Artículo 579.- Terminada que fuese la instrucción, el Juez la elevará con informe final, y si el Consejo encontrará mérito para elevar la causa a proceso, reservará el juzgamiento en tanto sea habido el encausado.

     Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Consejo nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria sólo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si éstos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Consejo citará para la audiencia en que debe juzgarlos; en la cual únicamente se leerá, la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, si la hubiese; se examinará al acusado, se oirán los informes del Fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite.

     Cuando el Consejo o el Consejo Supremo de Justicia Militar, en sus respectivos casos, fallen en una causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los reos presentes, podrán revisar la sentencia de los condenados, con el fin de atenuar la pena, si hubiere lugar por los datos nuevos que resulten.

     Artículo 580.- Si fuere habido o se presentare el ausente, se le recibirá por el Juez su declaración instructiva si no la hubiere prestado y se absolverá las citas que haga y que el Juez considere indispensables, continuándose el procedimiento conforme a su estado.

SECCION VII
DEL ORDEN EN EL DESPACHO, EN EL CONSEJO DE GUERRA Y EN EL CONSEJO SUPERIOR DE JUSTICIA

TITULO PRIMERO
DEL DESPACHO ORDINARIO Y DE LA VISTA DE LA CAUSA EN REVISION

     Artículo 581.- El Consejo se reunirá diariamente para el despacho de todos los asuntos que son de su competencia, con la concurrencia del Relator Secretario.

     Artículo 582.- El Presidente del Consejo señalará diariamente las causas que han de verse, dando preferencia a los juicios con reos en cárcel.

     Artículo 583.- Recibida una causa el Presidente del Consejo pedirá vista al Auditor y, emitido por éste su dictamen, le dará tramitación que corresponda conforme a ley.

     Artículo 584.- En todos los casos de revisión de sentencia y en los de apelación, pronunciará resolución sin más trámite que la vista del Auditor y citación del Defensor, sujetándose, al dictar resolución, a lo dispuesto en los artículos  640 y 646 de este Código.

     Artículo 585.- La revisión de sentencia y la vista de la causa se llevarán a cabo en audiencia pública.

     Artículo 586.- Habrá también audiencia pública cuando el Defensor solicite hacer uso de la palabra en cualquier caso de apelación.

     Artículo 587.- Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. Serán suscritas por los tres miembros del Consejo que las dicten y autenticadas por el Relator-Secretario.

     Artículo 588.- Los miembros de los Consejos ascendidos, cambiados de colocación con licencia o pasados a la situación de disponibilidad o retiro, están obligados a votar las causas que hubieren visto en el ejercicio de sus funciones mientras se hallen presentes en la guarnición, salvo que les hubiere sobrevenido algún impedimento legal. Podrán también dejar por escrito su voto antes de apartarse temporalmente o definitivamente del Tribunal.

     Artículo 589.- El Relator-Secretario llevará en libro especial acta del despacho diario del Consejo, la que visará su Presidente.

TITULO SEGUNDO
DEL JUZGAMIENTO Y DE LA AUDIENCIA

     Artículo 590.- El Consejo se reunirá el día y hora señalados, en audiencias pública; sin embargo, cuando razones de moralidad, disciplina u otros motivos fundados así lo exijan, podrá acordarse que ella se verifique en privado.

     Artículo 591.- El Presidente ocupará el asiento central y los Vocales los de la derecha e izquierda, según orden jerárquico.

     El Auditor ocupará el asiento de la derecha  a continuación de los Vocales y el Relator Secretario el extremo izquierdo de la mesa del Consejo.

     El Consejo tendrá a su frente al acusado; a su derecha al Fiscal y a la parte civil y a su izquierda la defensa.

     Artículo 592.- El acusado, si es militar en servicio, se presentará uniformado y sin armas, quedando a disposición del Consejo en habitación inmediata a la sala en que el Tribunal funcione.

     Cuando sea llamado por el Presidente, entrará acompañado de su defensor y debidamente custodiado, si estuviese en detención.

     Cuando haya acusados Oficiales o individuos de tropa, se situarán guardando la debida separación.

     Artículo 593.- La audiencia se postergará si alguno de los acusados estuviese imposibilitado de concurrir por tiempo indefinido, debiendo reservarse el juzgamiento respecto del inasistente.

     Si no pudiese concurrir a la audiencia el defensor del acusado, por algún impedimento, será reemplazado por el de Oficio, pudiendo aplazarse el acto por uno o dos días a juicio del Tribunal, a fin de que el recién nombrado se entere de los autos.

     Artículo 594.- Para la vista de las causas serán citados oportunamente, en los casos previstos por la ley, el Fiscal, la parte civil y el defensor. La citación deberá hacerse, por lo menos, 24 horas antes de la audiencia.

     Artículo 595.- Instalado el Consejo funcionará en sesión continua, pero el Presidente puede interrumpir la audiencia, por motivos fundados, por no más de 24 horas.

     Artículo 596.- Comenzada la audiencia, el Presidente ordenará que el Relator Secretario dé cuenta del proceso, leyendo íntegramente el informe final del Juez, los escritos de acusación y defensa y las piezas de autos que le sean indicadas por los Vocales, el Auditor, el Fiscal o el Defensor.

     Artículo 597.- Terminada la relación se procederá a la actuación de las pruebas ordenadas para el acto de la audiencia, empezando por el examen del acusado. Se recibirá a continuación las declaraciones de los testigos y se actuará luego la prueba pericial.

     Artículo 598.- En cualquier momento de la audiencia, antes de la acusación fiscal, podrán los miembros del Consejo, o el Fiscal hacer directamente al acusado las interrogaciones que estimen necesarias. El Defensor y el abogado de la parte civil podrán hacerlo por medio del Presidente.

     Artículo 599.- Si hubiere varios acusados, el examen de éstos se hará conforme al orden que el Tribunal señale, pudiendo hacerse retirar de la Sala al acusado o acusados cuya presencia juzgare inconveniente el Tribunal, en el momento del examen de cualesquiera de éllos.

     Artículo 600.- Los testigos declararán en el orden en que el Tribunal los llame, pudiendo examinárseles separadamente de modo que no escuchen entre sí sus declaraciones.

     Artículo 601.- No podrá darse lectura a la declaración que prestó un testigo en la instrucción, antes de que preste su declaración en la audiencia.

     Artículo 602.- Es prohibido en la audiencia que los testigos dialoguen entre sí o con los acusados.

     Artículo 603.- En la audiencia puede el Consejo acordar la actuación de pruebas como la inspección ocular o reconstrucción del delito, trasladándose entonces el Consejo al lugar en que aquellas deben actuarse siempre que se lleven a cabo en la sede del Tribunal.

     Artículo 604.- Actuadas las pruebas, el Presidente concederá la palabra por su orden, al acusado, para que exponga lo que crea conveniente a su derecho; al Fiscal; a la parte civil, si la hubiere; y al Defensor no pudiendo ninguno de ellos hacer uso de la palabra por segunda vez.

     La acusación Fiscal puede retirarse por el mérito de la prueba actuada en esta etapa. Si fuese retirado el Consejo llevará a cabo siempre el juzgamiento dictando sentencia.

     Artículo 605.- La parte civil no podrá calificar el delito ni pedir pena debiendo limitarse a lo que se relacione con el resarcimiento del daño o perjuicio causado por el delito.

     Artículo 606.- El Defensor podrá hacer un extracto escrito de informe oral antes del fallo y entregarlo al Relator-Secretario para que sea agregado a los autos.

     Si el Defensor se expresare en términos calificados en el Artículo 574, el Presidente lo llamará al orden hasta por dos veces, y si reincidiese, dará por terminada la defensa y procederá como en el caso prescrito en la segunda parte del Artículo 732.

     Artículo 607.- Concluida la defensa, el Presidente suspenderá la sesión pública y se pasará a sesión privada para que se formule las cuestiones de hechos y se redacten por el Auditor.

     Artículo 608.- En el debate y votación para plantear los hechos deberá empezarse por el Vocal menos antiguo.

     Artículo 609.- El Fiscal y el defensor podrán proponer también cuestiones de hecho que, redactadas en el pliego correspondiente, serán entregadas al Tribunal para su votación.

TITULO TERCERO
DE LA DELIBERACION Y DE LA VOTACION

     Artículo 610.- Reunido el Consejo en sesión secreta, el Presidente pondrá en discusión y someterá a votación cada una de las cuestiones de hecho. La votación empezará por el Vocal menos antiguo.

     Artículo 611.- El Relator pasará el cuestionario al Vocal que corresponda y éste pondrá su firma al pie anteponiendo la frase “Si está probado”, o “No está probado”.

     Firmado el pliego por todos los Vocales, el Relator dará cuenta del resultado general de la votación, haciéndolo constar bajo su firma a continuación de los votos, en esta forma: probado o no probado, por unanimidad o por mayoría.

     Si se declara que no se ha producido prueba del hecho imputado, se pronunciará la absolución.

     Artículo 612.- Si se declaran probados los hechos, el Presidente del Consejo someterá a discusión la siguiente cuestión previa:

     - “¿El hecho probado constituye delito?”. El voto será verbal y en estos términos:

     - “Si constituye delito” o “No constituye delito”.

     De su resultado tomará nota el Relator para hacerlo constar en el acta respectiva.

     Si el voto fuese negativo, se procederá también a pronunciar sentencia absolutoria.

     Si se declarase que constituye delito, el Presidente pondrá a discusión las siguientes cuestiones de derecho:

     a) Cuál es la calificación legal del delito y cuál la disposición de la ley en que él está prevista;

     b) Cuál es la calificación legal de la circunstancias con las que el delito se ha producido, esto es, si ellas lo excusan, lo atenúan o lo agravan, y con arreglo a qué disposiciones legales;

     c) Cuál es la pena principal que corresponde al delito cometido;

     d) Cuáles son las penas accesorias que conforme a ley deben aplicarse; y,

     e) Si hay o no lugar al pago de reparación civil.

     La votación de estas cuestiones será verbal y el Relator tomará nota de su resultado para consignarlo en el acto del acuerdo.

     Los Vocales no pueden dejar de votar, aunque hubiese sido negativo su voto emitido en las cuestiones de hecho.

     Artículo 613.- Las cuestiones de hecho votadas se agregarán a los autos.

TITULO CUARTO
DE LA SENTENCIA

     Artículo 614.- Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos.

     En lo relativo a la aplicación de las penas, si por ser diversas las opiniones de los Vocales ninguna alcanzase mayoría, el voto en que se imponga pena más grave se agregará al que le siga en gravedad inmediatamente inferior, haciéndose está agregación de mayor a menor hasta reunir dos votos conformes.

     Para imponer la pena de muerte se requiere la unanimidad de votos, y en caso de no haberla, se aplicará la pena inmediata inferior.

     Artículo 615.- Votadas las cuestiones de hecho, y de derecho en la forma establecida en los artículos anteriores, el Auditor redactará sentencia. En ella se consignará los datos personales del enjuiciado, lugar de su residencia, Cuerpo o repartición a que pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en el juicio.

     En seguida, y en párrafos separados y numerados, se consignará:

     a) La relación de los hechos que han sido votados por el Consejo, refiriéndose cada uno de ellos a las piezas de autos correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se encuentren;

     b) La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido, presentada de acuerdo con lo establecido en la votación y acompañada de las mismas referencias; y,

     c) La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acusados, así como de las circunstancias eximentes, con expresa referencia de las disposiciones legales que se estimen aplicables.

     La sentencia terminará con la parte resolutiva, o sea con la absolución o condena del acusado por el delito que ha sido materia del juicio, y, en el segundo caso, con la imposición de las penas principal y accesorias correspondientes, indicando el lugar en que debe cumplirse, en coordinación con la Autoridad Militar respectiva y el día, mes y año de su vencimiento y si es o no de abono la detención que hubiere sufrido.

     Todos los Vocales firmarán la sentencia, hayan estado o no conformes con sus conclusiones, empezando por el Presidente y siguiendo los demás por su orden. El que hubiere disentido podrá extender por separado su voto motivado, el que se agregará a los autos.

     Artículo 616.- El Consejo al pronunciar sentencia resolverá también sobre los siguientes puntos:

     a) Si encontrase que el hecho perseguido no es delito sino falta absolverá al acusado del primero y le impondrá por la segunda la sanción que corresponda;

     b) Absolverá o condenará a los procesados, absteniéndose de dar decisión contra personas que no han sido objeto del juzgamiento. Caso de que resultasen cargos contra personas no comprendidas en el procedimiento, sin perjuicio de expedir sentencia, mandará abrir instrucción contra ellas;

     c) Si de las pruebas actuadas durante la audiencia resultase que el acusado debe ser perseguido por otras infracciones distintas a las comprendidas en la acusación y que merezcan pena más grave, el Consejo suspenderá la vista de la causa, reponiéndola al estado de instrucción, a fin de que el Juez la amplíe por las nuevas infracciones;

     d) Resolverá, igualmente, los incidentes pendientes y los que se promuevan durante la audiencia;

     e) Si apareciera que el delito fue impropiamente tipificado en el auto apertorio de la instrucción o en el de elevación de la causa a proceso, se hará la debida calificación, siempre que no se funde en hechos distintos de los que han sido materia de la denuncia y de la investigación judicial. Se absolverá al acusado del delito erradamente imputado y se dictará condena por el delito que conforme a ley le resulte; y,

     f) Si se formula la excepción de prescripción en el acto de la audiencia, y se le estima fundada, dictará sentencia declarando extinguida la acción penal, votando siempre las cuestiones de hecho y de derecho para definir, según la pena que corresponde al acusado, si la acción penal se ha extinguido conforme a las reglas establecidas en los Artículos 59, 60 y 62 de este Código, teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 418 de este Código.

     g) Si la sentencia fuera absolutoria, se dispondrá la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado por los hechos materia de juzgamiento, una vez ejecutoriada la sentencia.

     Artículo 617.- Después de firmada la sentencia, el Presidente ordenará la lectura en audiencia pública, lo que hará el Relator en presencia del Fiscal, del Defensor y del acusado.

     Artículo 618.- Leída que sea la sentencia, el Presidente del Consejo preguntará, primero al Fiscal y después al acusado, si alguno de ellos formula apelación, haciendo constar su respuesta en el acta. A continuación el Relator-Secretario dejará constancia de haberse publicado el fallo y recabará las firmas del Fiscal, del acusado y su defensor.

     Artículo 619.- El Fiscal, el sentenciado o su defensor y la parte civil pueden interponer recurso de apelación, por escrito, dentro de las 24 horas. El Fiscal está obligado a apelar de todo fallo que imponga pena de distinta naturaleza o la solicitada en su acusación.

     Todo recurso de apelación expresará los fundamentos en que se apoya. Si la apelación fuese verbal la fundamentación será hecha ante el superior que va a conocer en grado.

TITULO QUINTO
DE LAS ACTAS

     Artículo 620.- El Relator-Secretario extenderá acta de la audiencia en lo que conste:

     a) El nombre, apellido y grado de los miembros del Consejo, y la asistencia del Auditor, Fiscal, parte civil si la hubiere, Defensor y enjuiciado;

     b) Si el acto ha sido o no público;

     c) Relación suscinta de la prueba actuada ante el Consejo, con indicación del nombre de los testigos, peritos y demás personas que hubiesen intervenido en ella;

     d) Conclusiones de la acusación y de la defensa oral;

     e) Constancia de haberse concedido la palabra al acusado y de lo que éste hubiese alegado;

     f) Referencia a las cuestiones de hecho y de derecho;

     g) Constancia de cuanto suceso de importancia hubiese ocurrido en la audiencia;

     h) Conclusiones del fallo; e,

     i) Si se interpuso apelación.

     El acta será firmada por los Vocales, el Auditor, el Fiscal y los defensores, debiendo autenticarla el Secretario.

     Artículo 621.- El Relator-Secretario extenderá también acta del acuerdo que se tome en la deliberación y la votación.

     En ella se hará referencia a todos los incidentes ocurridos y a las opiniones emitidas; se pondrá constancia del voto de cada Vocal en cada una de las cuestiones y se firmará por todos los concurrentes el acuerdo, autenticándola el Secretario.

     Esta acta es secreta y se extenderá en un libro especial dedicado al efecto.

     El Presidente del Consejo remitirá al Autor la causa para que emita su dictamen, el que propondrá la ejecución de la sentencia, si fuera de las que puedan ser ejecutadas; o la remisión de los autos al Consejo Supremo de Justicia Militar, si el fallo es revisable, o, ha sido apelado o está en desacuerdo con él.

TITULO SEXTO
DE LA REVISION, DE LA CONSULTA, DE LA APELACION Y DE LA QUEJA

     Artículo 622.- Son revisables de oficio:

     1) Las sentencias que impongan las penas de muerte, internamiento, penitenciaría, prisión, expulsión de los Institutos Armados o Separación absoluta del servicio, y las absolutorias de delitos para los que la ley señale cualesquiera de estas penas; y,

     2) Las sentencias que imponga penas diferentes de las indicadas en el inciso anterior y las absolutorias en los mismos casos, cuando respecto de aquéllas o de éstas el Consejo está en desacuerdo con el Auditor.

     El Consejo antes de remitir los autos al Consejo Supremo, requerirá al sentenciado para que nombre defensor ante este Tribunal.

     Artículo 623.- Son consultables, también de oficio:

     1) Los autos de sobreseimiento;
     2) Las resoluciones que el Consejo dicte en disenso con su Auditor;
     3) Los autos de corte de secuela de juicio por prescripción o por autoridad de cosa juzgada;
     4) Las resoluciones dictadas en el caso del Artículo 571 de este Código; y,
     5) Las resoluciones expedidas en los demás casos que la ley establezca.

     Artículo 624.- Son apelables en ambos efectos:

     1) Los autos sobre competencia de jurisdicción, los que denieguen la prueba ofrecida por el encausado, los que se expidan en incidentes que se sigan en cuaderno aparte; y,

     2) La sentencia.

     Los autos de apertura de instrucción y los de elevación de la causa a proceso no son apelables en ningún efecto, como no lo son tampoco los decretos de mera substanciación.

     Los demás autos son apelables en un solo efecto.

     Artículo 625.- La apelación puede ser interpuesta por escrito o verbalmente en el momento de hacerse al interesado la notificación del auto o fallo respectivo por el Fiscal, el encausado o su defensor. La apelación formulada verbalmente  se hará constar en acta.

     Artículo 626.- La apelación interpuesta por el Fiscal se considerará también hecha por el encausado cuando ello convenga a su derecho, aunque éste no la hubiere interpuesto.

     Si fuesen varios los encausados, la apelación interpuesta por uno de ellos lleva consigo la revisión total del fallo.

     Artículo 627.- Cuando se deniegue la apelación, puede el interesado hacer uso del recurso de queja.

     La queja se presentará ante el Juez o Tribunal que denegó la apelación o ante el superior que debe conocer de ella. En cualesquiera de ambos casos la queja se aparejará con copias de las piezas de autos que solicite el quejoso a las que podrá agregarse las que crea convenientes el Juez o Tribunal que las expide.

     Las copias se otorgarán dentro del término que indique la providencia.

     Artículo 628.- Recibida la queja a que se refiere el artículo precedente, el Tribunal la resolverá dentro de tercero día, sin más trámite que la vista del Auditor.

     El Tribunal podrá ordenar que se amplíen las copias o se traiga el expediente original.

     Si se declarase fundada la queja, se concederá la apelación y se dará a ésta  el trámite correspondiente.

     Artículo 629.- En los casos de apelación en un efecto, se procederá en forma análoga a la prescrita en los artículos precedentes.

     Articulo 630.- Elevado el expediente al Consejo Supremo o a los Consejos, sea de Guerra o Superior, en cualesquiera de las situaciones previstas en este Título, pueden, el interesado o su defensor, apersonarse para exponer lo que estimen conveniente.

     Artículo 631.- La remisión de la causa al Consejo Supremo de Justicia Militar, en revisión, apelación o consulta, no impedirá que el encausado sea puesto en libertad bajo la vigilancia de la autoridad, si la sentencia fuese absolutoria o hubiese sido sobreseido. Lo mismo se hará si el acusado ha cumplido la pena impuesta con la detención sufrida.

     Cuando se dicte sentencia condenatoria contra el acusado que esté libre, éste, si no es Oficial en servicio activo, quedará en detención mientras se lleva a cabo la revisión de la sentencia o se resuelva la apelación que se hubiese interpuesto.

     Las sentencias condenatorias contra oficiales, solo podrán ejecutarse cuando el fallo quede firme, aplicándose entonces al mismo tiempo que la pena privativa de la libertad la accesoria de separación del servicio durante el tiempo de la condena.

SECCION VIII
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR

TITULO PRIMERO
DE LOS ASUNTOS DE QUE CONOCE EN GRADO

     Artículo 632.- Los expedientes que se elevan al Consejo Supremo de Justicia Militar, se remitirán con el oficio respectivo a su Presidente.

     Artículo 633.- Anotados en el registro correspondiente, el Secretario agregará los demás antecedentes que hubiere en Secretaría.

     Artículo 634.- El Secretario formará cuaderno separado de las actuaciones que se sigan ante el Consejo, cuyo Presidente mandará entregar los autos al Fiscal General, si se trata de sentencia.

     Artículo 635.- Devuelto el expediente con la vista fiscal, será puesto a disposición del defensor a fin de que, dentro de tercero día, alegue lo que a la defensa convenga.

     Artículo 636.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y previo dictamen del Auditor General, se pondrá la causa en tabla, señalándose día y hora para la audiencia, la cual será pública, salvo el caso señalado en el Artículo 590.

     Artículo 637.- Deben ser citados a la audiencia pública y están obligados a concurrir el Fiscal General, el Auditor General y el Defensor, pero la inasistencia de éste último no frustrará la audiencia.

     La parte civil será también citada si se hubiere apersonado en la instancia no siendo obligatoria su asistencia.

     El orden y colocación de los asientos en la Sala serán los previstos en el Artículo 591.

     Artículo 638.- Vista la causa, se suspenderá la sesión pública y el Consejo pasará a deliberar en privado. La votación será verbal y del resultado tomará nota el Relator para consignarlo en el acta del acuerdo.

     Artículo 639.- Si se acordase no haber en autos causa de nulidad, se tomará en consideración las excepciones planteadas ante el inferior y que éste hubiere rechazado, y si ellos no existiesen o se estimase legal la resolución dictada, se votará el punto referente a la sentencia, la cual será confirmada, revocada y anulada.

     Artículo 640.- Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos.

     En lo relativo a la aplicación de la pena, si por divergencias de opiniones ninguna tuviese mayoría, se procederá como lo prescribe el Artículo 614.

     En caso de ser diferentes las opiniones de los Vocales en asunto distinto a la pena, actuará como dirimente el Vocal suplente que corresponda el que, si hubiera estado presente, votará con los otros cinco miembros hasta hacer resolución. Si no hubiera estado presente, se repondrá la causa a la tabla y volverá a ser vista con la sola presencia del dirimente. Este mismo procedimiento se observará en los Consejos, los que llamarán, para dirimir la discordia al Oficial Superior que corresponda observando, la regla establecida en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Justicia Militar.

     Artículo 641.- Cerrado el despacho de cada día, el Relator dará lectura en audiencia pública a las resoluciones dictadas.

     En la redacción de las resoluciones se observará las disposiciones establecidas por este Código.

     Artículo 642.- El acta de la audiencia se redactará en libro especial que debe llevar el Secretario.

     Artículo 643.- Procede la renovación de la sentencia:

     1) Cuando el fallo, después de calificar el delito conforme a este Código, impone pena distinta de la designada por la ley;

     2) Cuando la sentencia califica impropiamente el delito y conforme a él se aplica al acusado pena que no le corresponde;

     3) Cuando la sentencia califica como delito un hecho lícito e impone por él pena al acusado; y,

     4) Cuando la sentencia califica como lícito un hecho que este Código considera delito y absuelve al acusado.

     Artículo 644.- Procede la nulidad de la sentencia:

     1) Cuando se haya pronunciado por un Consejo incompetente;

     2) Cuando se haya omitido la declaración instructiva;

     3) Cuando alguno de los miembros del Consejo, hubiese intervenido estando impedido para ello;

     4) Cuando no se haya requerido al enjuiciado para que nombre defensor o no se le haya nombrado de oficio, si aquél no lo hubiese hecho;

     5) Cuando se haya omitido algunas de las diligencias absolutamente indispensables para formar prueba;

     6) Cuando se haya violado u omitido los trámites procesales prescritos por este Código;

     7) Cuando el inferior haya omitido resolver solicitud del acusado o del Fiscal relativa al uso de una facultad o de un derecho expresamente reconocido por la ley;

     8) Cuando omite pronunciarse sobre alguno de los acusados, o no haya resuelto respecto de todos los delitos que han sido materia del juzgamiento;

     9) Cuando aparezca que el acusado deba ser perseguido por infracciones distintas a las comprendidas en la acusación; y,

     10) Si se descubre en el procedimiento cualquiera otra grave infracción de la ley. No procede declarar la nulidad tratándose de vicio procesal cuya subsanación no habrá  de alterar el sentido de la resolución.

     Artículo 645.- Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar declare la nulidad de una sentencia, fundándose en los casos del artículo anterior devolverá el expediente al Consejo a fin de que proceda a una nueva vista o para que se subsanen los vicios u omisiones que hubiesen originado la nulidad.

     Artículo 646.- Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar revoque o modifique la sentencia, devolverá el expediente con copia certificada del fallo y de la vista y dictamen respectivo, para que el Consejo lo mande ejecutar.

     Para este mismo fin devolverá los autos cuando la sentencia sea confirmada, agregando copia de la resolución confirmatoria.

     Artículo 647.- Si los autos remitidos al Consejo Supremo de Justicia resultase contra persona no comprendida en el procedimiento presunción fundada de responsabilidad, el Consejo dispondrá que se abra contra él mismo la instrucción correspondiente en cuaderno aparte, o declararán la insubsistencia del fallo, y mandará devolver el expediente al inferior para que comprenda en el juicio al responsable.

     Artículo 648.- Si encontrándose un expediente en revisión, apelación o consulta, se presentase ante el Consejo denuncia contra persona no comprendida en el juicio acusándolo de autora o cómplice del delito materia del juzgamiento se elevará la denuncia al Consejo Supremo de Justicia Militar para que este resuelva conforme al artículo anterior.

     Artículo 649.- Cuando no se trate de sentencia, el Consejo Supremo de Justicia Militar resolverá por el mérito de lo actuado, con sólo la vista del Auditor General y su presencia en la deliberación.

     En los asuntos jurisdiccionales oirán además, y previamente, al Fiscal General.

     En los autos consultados de sobreseimiento en los que se hubiese mandado, al mismo tiempo elevar la causa a proceso respecto de otro u otros encausados, el Consejo Supremo de Justicia Militar se pronunciará sobre la resolución consultada, en su integridad.

     Artículo 650.- En las apelaciones y revisiones de sentencias, el acusado puede pedir que se le cite para informar sobre hechos y sólo sobre estos.

TITULO SEGUNDO

ASUNTOS DE QUE CONOCE ORIGINARIAMENTE

     Artículo 651.- Para los asuntos de que conoce originariamente, el Consejo Supremo de Justicia Militar se dividió en dos Salas:

     Sala de Guerra y Sala Revisora. Observará, al efecto, el procedimiento establecido para las causas que se siguen ante los Consejos con las modificaciones contenidas en el presente Título.

     Artículo 652.- Terminada la instrucción con el informe respectivo, el Relator dará cuenta de ello en la Sala de Guerra, la cual, previo dictamen del Auditor General, acordará el sobreseimiento, la elevación de la causa a proceso o la ampliación de la instrucción. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 652.- El Vocal Instructor, tendrá las mismas facultades que el Juez Permanente, debiendo elevar los juicios ordinarios con el informe respectivo a la Sala de Guerra, a fin de que ésta proceda conforme a las atribuciones establecidas para los Consejos."

     Artículo 653.- Acordado la elevación de la causa a proceso, se procederá en la forma establecida en los artículos 563 y siguientes.

     Artículo 654.- Tanto en la Sala de Guerra como en la Revisora; la resolución se adoptará por mayoría de votos, pero se requiere la totalidad de ellos para la pena de muerte.

     Artículo 655.- La Sala de Guerra elevará a la Sala Revisora, para sus efectos, todas las resoluciones que, en su caso, los Consejos están obligados, elevar al Consejo Supremo de Justicia.

     Artículo 656.- Recibido el proceso en la Sala Revisora, se observará el mismo procedimiento establecido en los artículos 632 y siguientes.

     Artículo 657.- Actuará como Fiscal General en la Sala de guerra, un Letrado o un Oficial de Armas designado por la Sala y como Auditor General el Auditor de cualesquiera de los Consejos con sede en Lima, que se llamará al efecto.

     En la Sala Revisora intervendrán el Fiscal General y el Auditor General del Consejo Supremo de Justicia Militar. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 657.- En la Vocalía de Instrucción y en la Sala de Guerra actuarán  como Fiscales un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante y de Coronel o Capitán de Navío respectivamente, a falta de éstos un letrado suplente.

     Como Auditor en la Sala de Guerra cumplirá la función un Coronel o Capitán de Navío del Cuerpo Jurídico Militar, a falta de éste el Auditor de cualesquiera de los Consejos con sede en Lima, que se llamará al efecto.

     En la Sala Revisora intervendrán el Fiscal General y el Auditor General del Consejo Supremo de Justicia Militar."
 

SECCION IX
EJECUCION DE SENTENCIAS

TITULO PRIMERO
DISPOSIClONES GENERALES

     Artículo 658.- Son las sentencias ejecutoriadas serán comunicadas al Ministerio respectivo.

     Artículo 659.- Si en la región en que se cometió el delito hubiese inconveniente para la ejecución de la sentencia, el Consejo Supremo de Justicia Militar dispondrá el lugar en que deba cumplirse.

     Artículo 660.- El Consejo mandará ejecutar la sentencia por el Juez de la causa y a falta o impedimento de éste, por el Juez que designe al efecto.

     Artículo 661.- El Juez Instructor notificará al reo el auto que manda cumplir la pena impuesta en sentencia ejecutoriada.

     Artículo 662.- Las sentencias ejecutoriadas se insertarán en la Orden General del Instituto Militar correspondiente, salvo que la autoridad judicial acuerde, por interés de la disciplina o por razón de moralidad, suprimir dicha publicación.

TITULO SEGUNDO
EJECUCION DE LA PENA DE MUERTE

     Artículo 663.- La notificación de la pena de muerte se hará en la prisión por el Juez, quien facilitará al condenado los auxilios religiosos, los que necesite para otorgar testamento y los demás compatibles con su situación.

     Artículo 664.- La pena de muerte se ejecutará tan pronto quede ejecutoriada la sentencia que la impuso; aún en día feriado.

     Artículo 665.- Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la División o el Comandante del Teatro de Operaciones designará el sitio, día y hora.

     Artículo 666.- A la hora designada, el reo, de uniforme si fuera militar, será conducido por un piquete al sitio de la ejecución. Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente después será fusilado.

     Artículo 667.- Cuando por el mismo delito se ejecute a más de un reo, las ejecuciones serán simultáneas y habrá, al efecto, un piquete para cada reo. Sólo un Oficial mandará el fuego para todas las ejecuciones.

     Artículo 668.- Verificada la ejecución, el cadáver podrá ser entregado a los deudos, si lo solicitasen y no hubiese inconveniente para ello, prohibiéndose toda pompa en el entierro.

     Artículo 669.- El Juez Instructor extenderá en el proceso la diligencia de haberse llevado a cabo la ejecución, agregando el certificado médico que acredite el fallecimiento y mandará inscribir la partida de defunción, cuya copia certificada agregará también a los autos.

TITULO TERCERO
EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

     Artículo 670.- Las penas de internamiento, penitenciaría, prisión y reclusión militares se cumplirán en los establecimientos penales señalados por este Código, con arreglo a los reglamentos interiores de los mismos.

     Artículo 671.- Internado que sea el reo en el establecimiento penal señalado en la sentencia, con la orden escrita del Juez o Tribunal que falló la causa, se remitirá al Jefe de dicho establecimiento, dentro de 24 horas, el respectivo testimonio de condena.

     Artículo 672.- El testimonio de condena contendrá copia literal de la sentencia ejecutoriada y de la filiación del reo, y se agregará a los autos el acuse de recibo del mismo.

     Artículo 673.- Se extenderá por Secretaría la correspondiente partida en el registro de condenas.

TITULO CUARTO
DE LA DEGRADACION, EXPULSION DE LOS INSTITUTOS ARMADOS Y EJECUCION DE LAS PENAS ACCESORIAS

     Artículo 674.- Antes de ejecutarse las penas de muerte, internamiento y penitenciaría, se procederá a degradar al reo conforme al procedimiento establecido.

     Artículo 675.- Al acto de degradación asistirá el número de tropa y el piquete que para custodiar al reo se indique en la Orden General respectiva.

     Artículo 676.- El sentenciado vestirá uniforme de gala; Si es Oficial, llevará su espada uno de los soldados del piquete. Colocado el reo al frente de las tropas, el Comandante de ellas mandará poner las armas sobre el hombro.

     El Instructor hará leer la sentencia por el Secretario del Juzgado y luego, dirigiéndose al reo, pronunciará en alta voz: “(Clase y nombre), sois indigno de llevar las armas, en nombre de la Justicia y la Nación os degrado”.

     El Clase que mande el piquete romperá la espada del condenado, si es Oficial, y le arrancará los galones, si fuese Clase.

     Artículo 677.- Cuando el reo estuviese condenado a muerte, se le fusilará inmediatamente después de ser degradado. En los demás casos se le devolverá a su prisión para que cumpla la pena que le ha sido impuesta.

     Artículo 678.- Se cancelará los despachos y títulos correspondientes al reo, así como las tomas de razón de aquellos.

     Artículo 679.- A los reos a quienes se imponga la pena de expulsión de los Institutos Armados, le serán cancelados los despachos de su grado militar y los títulos de condecoraciones nacionales que posean, anotándose la cancelación en las tomas de razón de dichos documentos o títulos y haciéndose la publicación en la Orden General respectiva.

     Artículo 680.- La pena que produzcan inhabilitación absoluta, se harán saber al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Ramo, con transcripción de la sentencia correspondiente.

     Artículo 681.- Las sentencias que lleven consigo interdicción civil, se comunicarán al Juez ordinario del domicilio del condenado y a los Registros Públicos para los fines de ley, indicándose la fecha en que termine el estado de interdicción.

TITULO QUINTO
DEL REGISTRO DE CONDENAS

     Artículo 682.- En el Consejo Superior de Justicia Militar se llevará un Registro Central de condenas en el que se sentará para cada reo, por partida separada, los siguientes datos:

     a) Nombre y apellidos del condenado;

     b) Raza, nacionalidad, edad, estado civil y religión;

     c) Profesión y oficio;

     d) Antecedentes judiciales y policiales;

     e) Naturaleza de la pena principal y tiempo de duración, precisándose el día en que comenzó a cumplirse y el de su vencimiento;

     f) Penas accesorias que deben cumplirse durante el tiempo de la condena principal y después de ella, indicando el tiempo de cada una; y

     g) Si fuese antes condenado o enjuiciado por otro delito y si cumplió la pena principal y las accesorias que le hubiesen impuesto, o si fue indultado.

     El registro no comprende a los enjuiciados por el delito de deserción simple.

     Artículo 683.- Cada partida será firmada por el Secretario y visada por el Presidente del Tribunal.

     Artículo 684.- Respecto de los delitos de deserción calificada, el registro sólo contendrá el nombre del encausado y la pena impuesta.

     Artículo 685.- Las condenas que queden ejecutoriadas en los Consejos serán comunicadas al Consejo Supremo de Justicia Militar, para su inscripción en el Registro de Condenas.

     En cada Consejo se llevará registro semejante de las condenas dictadas en ella.

TITULO SEXTO
DEL VENCIMIENTO DE LA CONDENA

     Artículo 686.- Treinta días antes de la expiración de la condena impuesta por la Justicia Militar, el Jefe del Establecimiento en que se está cumpliendo, comunicará la fecha de su vencimiento a la autoridad judicial que hubiese mandado ejecutar la sentencia, o al Consejo Supremo de Justicia Militar, según sea uno u otro el que hubiese conocido originariamente.

     Artículo 687.- Quince días antes de cumplirse una condena de pena privativa de la libertad no menor de un año, podrá permitirse al reo salir de la prisión durante el día, con la obligación de pernoctar en ella.

     Artículo 688.- El Consejo o el Consejo Superior de Justicia Militar, al recibir la comunicación de que trata el Artículo 686 pedirá los antecedentes necesarios y, previo dictamen del Auditor, mandará expedir el salvoconducto respectivo.

TITULO SETIMO
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION DE SENTENCIA EJECUTORIADA

     Artículo 689.- Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas basadas en manifiesto error de hecho.

     Artículo 690.- Sólo procede el recurso en los casos siguientes:

     1.- Cuando la condena se haya impuesto por la muerte de una persona que resulta viva;

     2.- Cuando tratándose de un mismo delito, se hayan pronunciado sentencias condenatorias que se contradicen;

     3.- Cuando se haya declarado judicialmente en sentencia firme y posterior a la condena, la falsedad de la prueba en que se fundó ésta; y,

     4.- Cuando se descubra un hecho o un documento no conocido en el juicio capaz de establecer la inocencia del condenado.

     "5. En los delitos de traición a la Patria, con excepción de los previstos en el inciso a) del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25659, cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será necesario acompañar nueva prueba." (*)

(*) Inciso adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26248, publicada el 25-11-93.

     Artículo 691.- Podrán interponer el recurso de revisión, el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, y también el Fiscal General.

     Artículo 692.- El recurso de revisión podrá interponerse aunque haya muerto el condenado, si se trata de rehabilitar su memoria.

     Artículo 693.- El recurso de revisión se presentará ante el Consejo Supremo de Justicia Militar.

     Si este Tribunal creyese necesario investigar los hechos materia del recurso, procederá a establecerlos por si mismo, o por el Consejo que designe al efecto.

SECCION X
JUICIO ESPECIAL

TITULO UNICO
JUICIO DE DESERCION SIMPLE

     Artículo 694.- Los juicios por deserción simple, terminarán en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el Consejo dicte el acto de apertura de instrucción.

     El Instructor hará comparecer al encausado y a los testigos si los hubiere al mismo tiempo; los examinará en una sola audiencia, de ser posible, y sentará el acta respectiva. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 694.- Los juicios por deserción simple, terminarán en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que el Juez dicte el auto de apertura de instrucción.

     El Juez hará comparecer al imputado presente y ordenará la captura y emplazamiento por edictos del ausente durante tres días.

     Artículo 695.- Si el encausado estuviese ausente, la citación se entenderá solamente con los testigos."

     Artículo 696.- Si fuere necesario actuar prueba acerca de la edad del encausado, de las condiciones en que fue alistado o de recibir declaraciones de descargo fuera del lugar del juicio, el instructor podrá hacer uso de un plazo adicional de otros cinco días, más el término de la distancia.

     Artículo 697.- En las denuncias por deserción, deberá remitirse con el Parte, bajo responsabilidad de quienes lo formulen o eleven, los documentos personales del encausado y con las declaraciones de dos testigos por lo menos, prestadas ante el Oficial de Personal de la Unidad donde se produjo la deserción, que conozcan del hecho y los que serán examinados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 497 del Código.

     Artículo 698.- El Jefe u Oficial que no cumpliera con comunicar a la Zona Judicial respectiva la presentación o aprehensión del encausado ausente, en el término de tres días incurrirá en el delito de negligencia previsto en el Artículo 238 de éste Código.

     Artículo 699.- Concluida la instrucción, se remitirá el expediente al Fiscal para que formule acusación dentro del tercer día. Llenado este trámite, pasarán los autos al defensor por igual término.

     Artículo 700.- El Juez Instructor será también Juez de fallo en estos juicios.

     Devueltos los autos por el defensor, expedirá sentencia dentro de cinco días, previa citación, elevándose la sentencia en revisión al Consejo el que resolverá sin más trámite que la vista del Auditor, quedando ejecutoriada la resolución que expida salvo los casos de disenso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 700.- El Juez Instructor será también Juez de fallo en estos juicios.

     Devuelto los autos por el defensor expedirá sentencia dentro de cinco días, previa citación, elevándose la sentencia en revisión al Consejo, el que resolverá sin más trámite que la Vista del Auditor, quedando ejecutoriada la resolución que expida."

     "Artículo 701.- En los casos de los delitos de Deserción Simple por omisión sólo en mérito a los documentos remitidos por los Comandos de Reserva, declaración del encausado, acusación fiscal y alegato del defensor, el Juez pronunciará sentencia en el plazo de cinco días. La sentencia puede ser apelada, en caso contrario quedará consentida." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 5 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96.

SECCION X-A
PROCESO PENAL SUMARIO (*)

(*) Sección incorporada por el Artículo 5 de la Ley Nº 26677, publicada el 24-10-96, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 702.- Los Jueces Militares tienen competencia para conocer y sentenciar de acuerdo a las normas del proceso sumario en los siguientes delitos:

     a) Delitos que afectan a la disciplina de los Institutos Armados: Insulto al Superior, Insubordinación, Desobediencia.

     Delitos que afectan al Servicio Militar: Violación de Consigna, Abandono de Servicio, Abandono de Destino, Deserción, Inutilización Voluntaria para el servicio, Infracciones en la aplicación de la Ley del Servicio Militar, Negligencia, Evasión de Presos y Prisioneros, delitos de Cobardía y Contra el Honor, Decoro y Deberes Militares.

     Delitos Contra el Patrimonio: Enajenación y Pérdida de Objetos y Prendas Militares y Material del Estado, Malversación, Fraude, Robo y Hurto, Encubrimiento y Piratería.

     Delitos Contra la Fe Pública: Falsificación de Documentos, Sellos, Ordenes, Informes, Certificados y de la Falsedad y Contra la Administración de Justicia.

     b) La Instrucción se realizará de acuerdo a las normas establecidas para el procedimiento ordinario, en el plazo de 45 días útiles. Cuando el Juez considere conveniente para concluir la investigación, podrá prorrogar este plazo por 20 días dando cuenta al Consejo.

     c) Concluida la investigación, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que absuelva el trámite que le corresponda en el plazo de cinco días. En caso que el Fiscal no formule acusación se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 571 del Código pero elevando su resolución en consulta al Consejo del que dependa si estuviera de acuerdo.

     d) Con la acusación del Fiscal los autos se pondrán de manifiesto en el Juzgado por el término de cinco días, para que los abogados defensores y los otros actores procesales presenten los informes escritos que correspondan.

     e) Vencido el plazo señalado en el inciso precedente, el Juez pronunciará la sentencia condenatoria, en acto público que corresponda, en el plazo de cinco días, con asistencia del Fiscal, del acusado y su defensor, así como del actor civil y tercero civilmente responsable, si hubiesen.

     La absolutoria simplemente se notificará.

     f) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de 24 horas. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son también dentro de este mismo término. En caso de no existir apelación los autos son elevados en consulta.

     g) Recibidos los autos por el Consejo, éste procederá con arreglo al Artículo 632 y siguientes. Los abogados defensores, podrán solicitar el uso de la palabra para sustentar sus alegatos. La resolución pronunciada causa ejecutoria y no es susceptible de recurso impugnatorio.

     h) Los Jueces tienen la facultad de dictar autos de sobreseimiento, corte de secuela y otros relacionados con las excepciones en todos los procedimientos en los cuales tienen facultad de fallo.

     i) En los casos de concurso de delitos si uno o más de ellos por su gravedad se encuentran sometidos al proceso ordinario, se substanciarán las causas de acuerdo a las normas adjetivas de dicho procedimiento." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 5 de la Ley Nº 26677, publicado el 24-10-96.

SECCION XI
JUICIOS EXTRAORDINARIOS

TITULO PRIMERO
JUICIOS POR DELITOS FLAGRANTES

     Artículo 703.- Se considera flagrante el delito sorprendido en el acto de su ejecución o inmediatamente después.

     Se atenderá sorprendido en delito flagrante no solo al aprehendido al momento de cometerlo, sino al  detenido o perseguido inmediatamente después, siempre que no escape a la persecución.

     Artículo 704.- En caso de delito flagrante, el Juez Instructor procederá, sin más trámite, a abrir instrucción y practicar las diligencias urgentes a la comprobación del hecho criminal, dando cuenta al Consejo  de quien dependa.

     Artículo 705.- En caso de delito flagrante a que se refiere el artículo anterior, si no hubiese o no encontrase Juez Militar en el lugar en que el delito se cometió, asumirá las funciones de Instructor el Militar de mayor graduación cualquiera que fuere el grado que se encontrase en la localidad o se nombrará Juez Instructor Sustituto, practicándose todas las medidas urgentes que al ser postergadas, dificultarían la comprobación del delito.

     Artículo 706.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior comprenderá sólo a los aprehendidos infraganti. Si existiesen comprendidas otras personas se ordinarizará el procedimiento.

     Artículo 707.- En los juicios por delito flagrante, los enjuiciados permanecerán detenidos y las diligencias de la instrucción deberán concluir dentro del término perentorio de ocho días.

     Artículo 708.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Juez Instructor resumirá en breve informe sus resultados, elevando inmediatamente los autos a la autoridad judicial superior. Esta, oyendo al Auditor, resolverá sin pérdida de tiempo lo que corresponda; pero, si encontrase que los hechos no están suficientemente esclarecidos, dispondrá que la causa se siga por los trámites ordinarios.

     Artículo 709.- Cuando la autoridad judicial acordase la elevación de la causa a proceso, se continuará con los trámites prescritos en los artículos 563 y siguientes.

TITULO SEGUNDO
JUICIOS EN EL TEATRO DE OPERACIONES

     Artículo 710.- La tramitación de los juicios en el Teatro de Operaciones se arreglará a la del juicio ordinario en todo aquello que no está modificado por lo estatuído en la Sección III de la Ley Orgánica de la Justicia Militar y en el presente Título.

     Artículo 711.- En estos juicios se observarán las siguientes reglas:

     a) Los encausados permanecerán detenidos;

     b) Las instructivas se recibirán sin intervalo alguno, en cuanto sea posible, aunque siempre separadamente;

     c) Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos verifiquen para identificar a las personas detenidas se harán constar en breve acta, que suscribirán éstas y, sucesivamente, los testigos según vayan declarando autorizándolas, por último el Inspector y el Secretario;

     d) Cuando asistan varios testigos presenciales sólo se consignará las declaraciones de las más importantes;

     e) El Juez Instructor, sí lo creyera necesario, podrá confrontar a los testigos entre sí o a alguno de éstos con el encausado;

     f) Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o libretas de los encausados, se suplirán con declaraciones o informe de los Jefes inmediatos acerca de la conducta y antecedentes de aquél; y,

     g) En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la calificación del delito.

     Artículo 712.- En los juicios a que se refiere este Título no se practicará diligencias fuera del lugar en que se realizan las actuaciones sino cuando ello sea fácil y que requieran del modo indispensable para resolver sobre la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

     Artículo 713.- En las plazas sitiadas o bloqueadas o en Fuerzas Navales aisladas, no se suspenderá en ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no pueden actuarse en el lugar.

     Artículo 714.- El Juez Instructor, terminadas las diligencias, resumirá en breve escrito su resultado, pasando inmediatamente los autos a la autoridad Judicial Superior. Esta, oyendo al Auditor, resolverá sin pérdida de tiempo lo que corresponda, y si encontrase que el delito no debe ser objeto de juicio extraordinario o que en él no puede ser esclarecidos los hechos, dispondrá que la causa se siga por los trámites ordinarios.

     Artículo 715.- Cuando la autoridad judicial acordase la elevación de la causa a proceso, se proporcionará al Fiscal el expediente por doce horas para que presente la acusación prescrita en el Artículo 566 y se designará a los que hayan de constituir el Consejo de Guerra Especial correspondiente.

     Artículo 716.- Los encausados designarán sus defensores al tiempo de prestar instructiva o se les designará de oficio si no lo hicieren.

     Cuando los encausados sean dos o más, un solo defensor se encargará de la defensa de todos, al no haber incompatibilidad para ello. Si hubiesen sido elegido varios por los reos, ejercerá el cargo el más caracterizado, y, en igualdad de condiciones, el que hubiese sido designado antes.

     Artículo 717.- Producida la acusación fiscal, el Juez Instructor pondrá en su Despacho los autos de manifiesto por doce horas para conocimiento de la defensa. Hecho ésto se procederá a la celebración del Consejo de Guerra Especial, citándose a los testigos presentes en el lugar en que aquél funcione.

     Artículo 718.- Reunido el Consejo de Guerra Especial se observarán las disposiciones de este Código que regulan el procedimiento ordinario.

     Artículo 719.- Si no se encontrase número suficiente de Oficiales del grado exigido para conformar el Consejo de Guerra Especial, se completará el número pidiendo los que falten a las fuerzas más inmediatas o con las que hayan más fácil comunicación; en efecto de ello, se complementará el Tribunal descendiendo en la jerarquía hasta el grado inmediato inferior del encausado, pero sin tomarse más de dos Oficiales de esta categoría.

     Si a pesar de la disposición anterior no se pudiese constituir el Consejo de Guerra Especial, tendrá lugar éste en la Fuerza de Operaciones o Zona con la que haya más segura o fácil comunicación.

     Artículo 720.- Cuando, no obstante lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Justicia Militar y en este Código,  no hay Auditor que asista al Consejo de Guerra Especial, nombrará el Jefe un Letrado, y no haciéndolo, el Consejo se celebrará su asistencia del Auditor.

     Artículo 721.- Cuando el delito sea flagrante se celebrará el Consejo de Guerra Especial, procediendo éste a recibir las pruebas sumarias y a fallar en el acto.

     Artículo 722.- En toda plaza sitiada o bloqueada o fuerza armada aislada se observará las disposiciones de éste Título en la formación de Consejos de Guerra Especiales.

     Artículo 723.- En las plazas sitiadas o bloqueadas, quedará ejecutoriada la sentencia aún contra el dictamen del Auditor.

     Artículo 724.- Tan luego como cesen las condiciones excepcionales que motivan las prescripciones de este Título dejarán de tener ellas aplicación, sujetándose en adelante el procedimiento, en el estado en que se halle, a las disposiciones ordinarias sobre juicios militares.