LIBRO PRIMERO: Delitos y Penas (Art del 1 al 306)

LIBRO PRIMERO
DELITOS Y PENAS

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO PRIMERO
GARANTIAS DE LA LEY PENAL

(*) De conformidad con el inciso c) del Numeral 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 0023-2003-AI-TC LIMA, publicada el 30-10-2004, se declara inconstitucional todo extremo de la presente ley, en cuanto prevea la actuación de los fiscales a que se refiere el Capitulo III de la Ley N° 23201.

(*) De conformidad con la Sexta Disposición Modificatoria y Derogatoria de la Ley N° 28665, publicada el 07 enero 2006, se deroga la Ley Orgánica de Justicia Militar, Ley N° 23201.

NORMAS DE SU APLICACION Y CONDICIONES DE CULPABILIDAD

     Artículo 1.- La privación o la restricción de derechos, a título de pena, sólo podrán ser impuesto en virtud de una condenación, no pudiendo nadie ser condenado a pena alguna que no esté prevista en la Ley especialmente para la infracción juzgada. Tampoco podrá ser condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estuviese calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible.

     Artículo 2.- Se consideran delitos y faltas militares la infracciones previstas en este Código.

     Lo son igualmente, en estado de guerra, las contravenciones a las disposiciones del Poder Ejecutivo y a las órdenes de los Comando Militares dictadas con arreglo a sus facultades.

     Artículo 3.- Son responsables, conforme a este Código, los que por acción o por omisión incurren en las infracciones que él prevé.

     Artículo 4.- Toda infracción que determine responsabilidad es intencional o culposa.

     Artículo 5.- Se considera infracción intencional la que se deriva directamente de una acción u omisión consciente y voluntaria.

     Artículo 6.- El delito es punible aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o sea distinta la persona a quien se propuso ofender.

     Artículo 7.- Se considera infracción por culpa la que es consecuencia de un acto lícito ejecutado sin las precauciones requeridas por las circunstancias y por la condición o situación personal del actor, causando un daño que pudo evitar.

     Artículo 8.- Hay delito frustrado cuando perpetrado el hecho criminal, no produce el mal que se propuso el culpable por causas independientes de su voluntad.

     Hay tentativa cuando se comienza y no se concluye la ejecución directa del hecho criminal.

     Hay actos preparatorios cuando, antes de dar principio a la ejecución directa del delito, practica el culpable algunos hechos como medio para perpetrarlo.

     Artículo 9.- Merecen sanción, además del delito consumado, el frustrado y la tentativa.

     Los actos preparatorios no son punible, salvo cuando medie confabulación.

     Hay confabulación cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.

     Las faltas son punibles sólo cuando han sido consumadas.

     Artículo 10.- En los casos de tentativa se atenuará la pena al delincuente si acredita que suspendió la ejecución del delito por su propia voluntad, antes de causar daño. No funcionará esta circunstancia de atenuación respecto de los actos integrantes de la tentativa que, por si solos, constituyen delito.

     Artículo 11.- Cuando varias disposiciones penales son aplicables al mismo hecho, se reprimirá éste con una de ellas, aplicándose la que establezca la pena más grave.

     Artículo 12.- Si existiera una ley penal especial para un hecho al que fuere aplicable una disposición general, sólo se aplicará la primera.

TITULO SEGUNDO
DELINCUENTES

     Artículo 13.- Son responsables criminalmente:

     - Los autores; y

     - Los cómplices.

     Artículo 14.- Son autores:

     - Los que personalmente perpetren el hecho criminal; y,

     - Los que deciden su ejecución y lo efectúan por medio de otros.

     Artículo 15.- Son considerados como autores los que inducen a cometer el hecho criminal y los que, de modo principal y directo, coadyuvan a su ejecución practicando maliciosamente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse el delito.

     Artículo 16.- En los delitos por omisión, son considerados como autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal y los que causan la omisión o cooperan a ella del modo expresado en el artículo anterior.

     Artículo 17.- Son cómplices los que cooperan a la perpetración del delito por medios secundarios de los que no depende su ejecución, pero que contribuyen a él, siempre que haya nexo de voluntad entre unos y otros.

     Artículo 18.- Son reincidentes los que después de haber sido condenados incurren antes de cumplidos los 10 años en nueva infracción punible; y reintegrantes los que practican sucesivas infracciones en el curso de la investigación judicial.

     El indulto no modifica la condición de reincidente.

TITULO TERCERO
CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD CRlMINAL

-EXIMENTES-

     Artículo 19.- Está exento de responsabilidad criminal:

     1.- El que comete el delito en estado de enfermedad mental o de grave alteración de la conciencia que haya impedido totalmente al actor apreciar el carácter delictuoso del acto y suprimido la capacidad para determinarse a obrar libremente. El estado de inconciencia en ambos casos debe existir en el momento de la infracción y quedar plenamente probado;

     2.- El que, con ocasión de practicar un acto lícito en el cual puso la debida diligencia, causa mal por mero accidente;

     3.- El que causa un mal por evitar otro mayor, siempre que éste sea efectivo y no se pueda razonablemente exigir al autor el sacrificio del bien amenazado y no haya podido emplear otro medio menos perjudicial;

     4.- El que obra violentado por fuerza irresistible o amenazado por mal inminente y grave, superior o igual al que se le obliga a causar, siempre que el delito se cometa durante el imperio de la fuerza o de la amenaza;

     5.- El que procede en ejercicio de un derecho o en cumplimiento de sus deberes militares o de función;

     6.- El que obra en defensa de su persona o de la persona de otro, si concurren las tres circunstancias siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente del que hace la defensa; y,

     7. El que procede en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de éste no sea notoriamente ilícita.

-ATENUANTES-

     Artículo 20.- Son circunstancias atenuantes:

     1.- Las comprendidas en el artículo anterior, cuando no estén plenamente probados o no concurren en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad;

     2.- Haber cometido el delito a consecuencia de amenaza o provocación inmediata de parte del ofendido;

     3.- Haberlo cometido en vindicación de una ofensa grave inferida por el agraviado al culpable;

     4.- Tener el delincuente menos de tres meses en el servicio.

     5.- Haber ejecutado el delito a consecuencia de seducción de un superior por razón de influjo o autoridad; y,

     6.- Cualquiera otra circunstancia que haya producido ofuscación en el entendimiento o violencia en la voluntad no prevista como eximente.

-AGRAVANTES-

     Artículo 21.- Son circunstancias agravantes:

     1.- Cometer el delito contra la persona de un superior que, respecto del delincuente, ejerce autoridad directa;

     2.- Ejecutarlo con premeditación o alevosía;

     3.- Perpetrarlo por recompensa prometida o precio recibido;

     4.- Aumentar deliberadamente el mal causado por el delito, con daños innecesarios para su ejecución;

     5.- Agregar el escarnio y la ignominia a los efectos naturales del delito;

     6.- Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión o cualquier otro medio que pueda causar estragos o ruina;

     7.- Cometerlo aprovechando de los conflictos de naufragio, terremoto, tumulto o calamidad pública o privada;

     8.- Ejecutarlo como medio de cometer otro delito;

     9.- Cometerlo valiéndose de la cooperación de otras personas para asegurar su ejecución e impunidad;

     10. Ejecutarlo de noche, en despoblado, en los caminos o en la morada del ofendido, a menos que estas circunstancias fueran ocasionales;

     11.- Cometerlo en lugar sagrado o en el que la autoridad está ejerciendo sus funciones;

     12.- Cometerlo incurriendo en grave ingratitud para el ofendido o contra persona que merezcan respeto y naturales consideraciones.

     13.- Cometerlo encontrándose el delincuente de servicio de guardía, o hallándose en maniobras en tiempo de guerra, si estas circunstancias no están ya expresamente consideradas en la ley para fijar la pena correspondiente al delito; y,

     14.- Ser reincidente o reiterante.

SECCION II
DE LAS PENAS

TITULO PRIMERO
DE LAS PENAS Y SU DURAClON

     Artículo 22.- Las únicas sanciones penales que puede imponerse conforme a las disposiciones de este Código, son las siguientes:

     a.- Muerte; sólo por traición a la Patria, en caso de guerra exterior;

     b.- Internamiento;

     c.- Penitenciaría;

     d.- Prisión;

     e.- Reclusión Militar;

     f.- Expulsión de los Institutos Armados;

     g.- Separación absoluta del servicio;

     h.- Separación temporal del servicio;

     i.- Multa; y,

     j.- Arresto.

     Artículo 23.- A las penas principales van o pueden ir unidas las siguientes penas accesorias:

     a.- Separación temporal del servicio.

     b.- Suspensión del empleo o cargo;

     c.- Deposición de la clase;

     d.- Inhabilitación absoluta o relativa;

     e.- Interdicción civil; y,

     f.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad.

     Artículo 24.- La penas de expulsión de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y de separación del servicio se impondrán como accesorias sólo en los casos que este Código determina.

     Artículo 25.- La Pena de Muerte, se ejecutará fusilando al reo.

     Las de internamiento y penitenciaría se cumplirán en el establecimiento penal militar que el Poder Ejecutivo señale en la Capital de la República.

     La de prisión y reclusión militar en las prisiones militares que señale la autoridad militar Regional, dentro de su jurisdicción. En los casos de no existir prisión militar se cumplirá en el cuartel o establecimiento militar habilitado al efecto por la superioridad militar. (1)(2)(3)

(1) Confrontar con el Decreto Legislativo N° 742, publicado el 12-11-1991

(2) Confrontar con  la Ley N° 25861, publicada el 24-11-1992.

(3) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 26171, publicada el 07-03-1993, se reestablece la vigencia del presente Artículo.

     Artículo 26.- La pena de internamiento será, absolutamente indeterminada, más allá de un minimun de veinticinco años.

     La de penitenciaría, de dos a veinte años.

     La de prisión, de 60 días a veinte años.

     La de reclusión militar, de dos días a dos años.

     La de separación temporal, de un mes a dos años

     Artículo 27.- La duración de la pena se computará desde el día que comienza a cumplirse, pudiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena.

     Artículo 28.- Antes de ejecutarse las penas de muerte, internamiento y penitenciaría, el reo será degradado en la forma establecida en este Código.

     Artículo 29.- Las penas de internamiento y de penitenciaría producirán la expulsión de los Institutos Armados, la cesación de todo cargo, función o empleo público y la suspensión, durante el tiempo de la condena, de los derechos políticos y de los civiles de patria potestad, marital, de administrar bienes y de disponer de los propios por acto entre vivos.

     Artículo 30.- Las penas de prisión y de reclusión militar producirán la separación del servicio durante el tiempo de la condena.

     La pena de prisión por más de dos años, llevará consigo la separación absoluta del servicio.

     Aunque la ley pene alternativamente un mismo delito con reclusión o separación del servicio, si se impone la primera, llevará ésta consigo la segunda.

     Artículo 31.- La expulsión de los Institutos Armados producirá la pérdida del grado militar, de los honores correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones, pero no la pérdida de goces.

     Artículo 32.- La separación absoluta del servicio producirá el pase al retiro del penado; y la separación temporal, el pase a la situación de disponibilidad durante el tiempo de la condena.

     Artículo 33.- En caso de guerra, la expulsión de los Institutos Armados no exime al reo de cumplir con los deberes impuestos por las leyes del servicio militar.

     Artículo 34.- La inhabilitación producirá:

     a.- La pérdida del mandato, cargo, empleo, o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;

     b.- La incapacidad de obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas;

     c.- La privación de los derechos políticos de elegir y ser elegido; y,

     d.- La incapacidad para ejercer, por su cuenta o por la de otros, ciertas profesiones, comercio, industrias o artes que deben especificarse en la sentencia.

     La inhabilitación es absoluta cuando produce la privación de todos los derechos, capacidades, cargos o empleos, enumerados en este artículo; y es relativo cuando produce la privación, taxativamente establecida en la sentencia, de algunos de esos derechos, capacidades, empleos, cargos o profesiones.

     Artículo 35.- La pena de inhabilitación puede ser perpetua o temporal.

     Artículo 36.- El arresto es impuesto por los tribunales militares en los casos previstos en el Libro Tercero de este Código. Puede ser simple o de rigor y su duración de diez a noventa días. Se cumplirá en el establecimiento o establecimientos militares designados por la superioridad militar.

TITULO SEGUNDO
DE LA APLICACION DE LAS PENAS

     Artículo 37.- Para la aplicación de las penas formarán escala descendente las de: muerte, internamiento, penitenciaría, prisión y reclusión militar.

     Artículo 38.- Los jueces fijarán la duración de la pena dentro del mínimo y máximo señalado por este Código, teniendo en cuenta lo dispuesto en él y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad y de la represión. Deberán expresar los motivos en que se base la duración fijada a la pena.

     Artículo 39.- En los casos en que, en concepto de los Jueces, por estar casi probada alguna causal de justificación o de exención, o por concurrir causales de atenuación que disminuyan notablemente la responsabilidad penal, se considere excesivo castigar el delito con la pena específica señalada, podrá aplicarse la que sigue en la escala descendente.

     Artículo 40.- Al que haya delinquido sólo por culpa, se le castigará con la pena que sigue en la escala descendente a la que corresponde al mismo delito intencional.

     Artículo 41.- En los casos en que los Jueces consideren que la clase de pena señalada en el artículo anterior es excesivo, podrán descender a la que sigue, pero expresarán los motivos que justifiquen esta atenuación extraordinaria.

     Artículo 42.- Si hubiese concurrencia de hechos delictuosos se aplicará la pena correspondiente al más grave, considerando los otros como circunstancia agravante.

     Artículo 43.- En ningún caso podrá aplicarse al autor de uno o varios delitos, pena de carácter más grave que la fijada específicamente por la ley al delito mayor.

     Artículo 44.- Si se violase la misma ley penal en acciones sucesivas provenientes de una misma determinación criminal, se aplicará la pena correspondiente a este delito continuado, pero aumentada en su duración.

     Artículo 45.- Los Jueces aplicarán a los cómplices pena de la misma naturaleza, pero de menor duración que a los autores.

     Artículo 46.- Los Jueces están facultados para imponer al responsable de delito frustrado la misma pena señalada al autor del delito consumado, debiendo, al ejercer tal facultad, precisar los motivos que fundamenten su criterio.

     Artículo 47.- La tentativa será sancionada con pena inferior a la que corresponde al delito consumado.

     Artículo 48.- En el caso más grave, la pena aplicada a la tentativa no podrá exceder de quince años de penitenciaría.

     Artículo 49.- Los actos preparatorios, cuando sean reprimibles, serán sancionados con pena menor que la de la tentativa y en ningún caso con pena mayor que la de reclusión militar.

     Si los hechos cometidos por el agente fuesen en sí reprimibles, se le aplicará la pena respectiva, aunque esté exento de ella en cuanto importasen actos preparatorios o tentativa de otro delito.

     Artículo 50.- Toda condena penal llevará consigo la pérdida de los efectos que provengan del delito y de los instrumentos con que se ejecutó. Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable.

     Artículo 51.- Cuando se trate de cosas cuyo destino propio es el de servir de instrumento de delito o cuya fabricación, porte, uso o venta sean ilícitos, se ordenará siempre su decomiso aún cuando no pertenezcan al acusado.

     Artículo 52.- El producto de los comisos a que se refieren los artículos anteriores, se aplicará a la reparación civil y, a falta de ésta, a fondos judiciales.

     Artículo 53.- A la imposición de la pena seguirá la declaración de la reparación civil a favor del agraviado.

     Artículo 54.- La reparación civil se regulará atendiendo al daño material o moral causado y comprenderá también la restitución de la cosa. Si ésta no existiera o la hubiese ganado por prescripción un tercer poseedor, la restitución se hará con el precio de ella a justa tasación.

     La obligación de la reparación civil es solidaria entre los responsables y pasa a los herederos del obligado.

TITULO TERCERO
DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA CONDENA

     Artículo 55.- La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena se extingue:

     a.- Por muerte del encausado;

     b.- Por autoridad de cosa juzgada;

     c.- Por amnistía; y,

     d.- Por prescripción.

     Artículo 56.- La condena penal se extingue:

     a.- Por cumplimiento de la pena;

     b.- Por muerte del condenado;

     c.- Por indulto; y,

     d.- Por prescripción.

     Artículo 57.- Ninguna persona puede ser nuevamente juzgada por razón de delito respecto del cual se haya expedido sentencia ejecutoriada.

     Artículo 58.- La amnistía suprime legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto de él. El indulto suprime la represión del hecho punible. Sólo extingue la pena o penas que expresamente indique la correspondiente resolución.

     La aministía y el indulto dejan subsistentes las acciones de reparación civil.

     Artículo 59.- La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena prescribe:

     a.- Por delito que merezca pena de muerte o de internamiento, a los veinte años;

     b.- Por delito que merezca pena de penitenciaría, a los doce años;

     c.- Por delito que merezca pena de prisión, expulsión de los Institutos Armados o separación absoluta del servicio, a los ocho años;

     d.- Por delito que merezca pena de reclusión militar o separación temporal del servicio, a los cuatro años.

     e.- En los demás casos, a los tres años; y,

     f.- Por faltas, a los dos años.

     Artículo 60.- Corre el término de prescripción de la acción penal desde la fecha en que se cometió el delito, y si éste fuese continuo, desde el día en que terminó.

     Artículo 61.- La acción civil proveniente de delito prescribe con la acción personal, conforme al Código Civil, salvo el mayor término previsto en este Código para la prescripción de la acción penal.

     Artículo 62.- La prescripción de la acción se interrumpe por los actos judiciales de instrucción o de juzgamiento.

     Después de la interrupción volverá a correr un nuevo plazo de prescripción.

     Sin embargo, la acción penal prescribe en todo caso cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad.

     Artículo 63.- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:

     a.- Las de muerte e internamiento, a los veinticinco años.

     b.- La de penitenciaría, a los quince años;

     c.- La de prisión, a los diez años; y,

     d.- Las demás a los cinco años, salvo para las faltas, en las que el término es de dos años.

     Artículo 64.- El plazo de la prescripción de la pena comienza a contarse desde el día en que queda ejecutoriada la condena. Se interrumpe por el comienzo de la ejecución de la pena o por haber sido aprehendido el condenado para sufrirla. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo. Sin embargo, la pena prescribe en todo caso cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad.

     Si se hubiese concedido liberación condicional, la prescripción comenzará a correr desde el día de su revocación.

     Artículo 65.- La prescripción de la acción se interrumpe por la reiterancia y la de la pena por la reincidencia. Si antes de vencido el término de la prescripción comete el acusado otro delito, la prescripción queda sin efecto.

     La prescripción es irrenunciable, salvo lo prescrito en el artículo 418 de este Código.

TITULO CUARTO
DE LA CONDENA CONDICIONAL

     Artículo 66.- El juzgador podrá a su juicio suspender la ejecución de la pena, suspensión que comprenderá la pena principal como las accesorias:

     a.- Si la sentencia se refiere a pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y a persona que no hubiese sido objeto de anterior condena; y,

     b.- Si los antecedentes y el carácter del condenado hacen prever que ésta medida impedirá cometer nuevo delito.

     La sentencia mencionará las razones que justifiquen la concesión de la condena condicional y las reglas de conducta impuestas por las circunstancias tales como:

     1.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de concurrir a lugares de expendio de éstas;

     2.- Reparar el daño causado por el delito;

     3.- Observar conducta intachable; y,

     4.- No dar lugar a que se le imponga castigo disciplinario por falta que merezca arresto de rigor o arresto simple por más de tres días.

     Artículo 67.- El juzgamiento se considerará como no producido, si transcurren cinco años sin que el condenado haya sido objeto de ninguna otra condena y sin haber infringido las reglas de conducta impuestas.

     Artículo 68.- Si dentro del plazo indicado se descubriesen antecedentes punibles del condenado, sufrirá éste la pena que se le hubiese impuesto.

     Si cometiere nuevo delito intencional, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que le corresponda por el segundo delito.

     Infringidas las reglas de conducta impuestas, se ordenará la ejecución de la pena.

     Artículo 69.- Para conceder y revocar la suspensión condicional de la pena se oirá al Ministerio Público.

     El auto de revocación expresará los motivos que la hacen necesaria.

TITULO QUINTO
DE LA LIBERACION CONDICIONAL

     Artículo 70.- Los condenados que hubieren cumplido las dos terceras partes del tiempo de su condena de reclusión militar, prisión o penitenciaría, siempre que éstas dos terceras partes no sean menores de seis meses de la primera pena y de un año de las demás y que por su buena conducta en el penal hicieren presumir que se conducirán bien en libertad, podrán ser liberados condicionalmente por la duración restante de su pena.

     La liberación condicional no procederá en los casos de condena por delito contra la seguridad de la Nación, contra el Orden Constitucional y la Seguridad del Estado y contra la seguridad y disciplina de los Institutos Armados previstos en las Secciones III, IV y V del Libro I de este Código.

     Artículo 71.- Los liberados condicionalmente quedan obligados a residir en el lugar que se les designe y a cumplir las reglas de conducta fijados en el auto concesorio de la liberación.

     Artículo 72.- La liberación condicional se revocará si el condenado cometiere algún delito sancionado por la ley con pena privativa de la libertad, o no cumpliere con las reglas de conducta fijadas en el auto de su concesión.

     Artículo 73.- La revocación produce el efecto de someter nuevamente al condenado a la ejecución de la pena.

     Artículo 74.- El pedido de liberación condicional será presentado por el condenado ante el Consejo Juzgador. Este, después de una investigación en la que intervendrán el Fiscal y el Jefe del establecimiento penal o del lugar de detención respectivo, elevará la solicitud al Consejo Supremo de Justicia, el que resolverá previa vista del Fiscal General y del Auditor General.

     Artículo 75.- La revocación de la liberación condicional será resuelta por el Consejo Supremo de Justicia Militar a pedido del Consejo, previo dictamen del Fiscal o a pedido de éste. El Consejo Supremo de Justicia Militar oirá al Fiscal General y al Auditor General.

TITULO SEXTO
DE LA REHABILITACION

     Artículo 76.- Todo condenado a la pena accesoria de inhabilitación puede pedir su rehabilitación, transcurridos tres años contados a partir de su liberación de la pena principal, siempre que hubiese observado durante ese tiempo conducta intachable y reparado, en cuanto haya sido posible, el daño del delito.

     La solicitud de rehabilitación se presentará ante el Consejo que hizo el juzgamiento, el que la elevará con informe al Consejo Supremo de Justicia Militar. Este resolverá la petición oyendo al Fiscal General y al Auditor General, admitiéndola o denegándola según lo aconsejen los antecedentes del peticionario.

     Artículo 77.- El Consejo Supremo de Justicia Militar podrá ordenar a solicitud del interesado, diez años después de cumplida una pena de penitenciaría, prisión o reclusión militar, que se suprima la condena del Registro Judicial si durante ese tiempo el condenado hubiere observado conducta intachable y reparado, en cuanto le haya sido posible, el daño del delito, quedando así la historia del condenado libre de todo antecedente penal.

     Esta disposición se aplicará con los mismos requisitos cinco años después de la ejecución de cualquier otra pena por delito o falta.

     Para la pena de internamiento no hay rehabilitación en ningún caso.

SECCION III
DE LOS DELITOS

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL HONOR DE LA NACION

TITULO PRIMERO
DE LA TRAICION A LA PATRIA

     Artículo 78.- Comete el delito de traición a la Patria, todo peruano por nacimiento o naturalización, o todo aquel que de algún modo se halle al amparo de las leyes del Perú, cuando practica cualquiera de los actos siguientes:

     1.- Tomar armas contra la República;

     2.- Tratar de someter a la República a alguna soberanía extranjera;

     3.- Formar parte activa en la organización militar del enemigo;

     4.- Incitar a una potencia extranjera para que entre en guerra con el Perú, o concertarse con ella para el mismo fin;

     5.- Levantarse en armas para desmembrar el territorio nacional;

     6.- Facilitar al enemigo la entrada al territorio nacional;

     7.- Proporcionar al enemigo recursos o medios para hostilizar al Perú o a sus aliados o para defenderse contra ellos;

     8.- Entregar, para favorecer al enemigo, la fuerza que se comanda, la plaza o puesto confiado a su custodia, los elementos bélicos de que se cuenta o permitir, con igual propósito, la reducción de cualquiera de dichos elementos;

     9.- Arriar o mandar arriar la bandera nacional sin orden del Jefe, con ocasión de combate;

     10.- Pasarse al enemigo estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella;

     11.- Instigar o inducir a las tropas que se hallan al servicio de la República para que se pasen a las filas enemigas, o entregar sus armas o cualquier otro elemento de guerra;

     12.- Provocar el desbande o dispersión desordenada frente al enemigo, o impedir la reacción de las fuerzas nacionales;

     13.- Instigar a la tropas a que deserten de sus banderas en tiempo de guerra, así como hacer o favorecer, en tal emergencia, propaganda derrotista;

     14.- Suministrar en tiempo de paz y sin la debida autorización a cualquier persona o potencia extranjera, y al enemigo en tiempo de guerra, memorias, estadísticas, datos o informes sobre la constitución, organización, movilización, disciplina, recursos de guerra o armamentos de la Nación; revelarle los planes de operaciones, el plan de campaña, el secreto de alguna operación, expedición o negociación relativa a la guerra; poner en su conocimiento el santo y seña, las órdenes o decretos militares o político militares que se le hubiesen confiado, los planos o descripciones de las fortificaciones, arsenales, plazas, fuertes, puertos militares, canales, caminos, vías férreas, puentes, buques de guerra y aeronaves militares, puestos de vigilancia y puestos de observación así como proporcionar datos sobre sus disposiciones; darle conocimiento de las señales militares secretas, de los códigos que las constituyen, o de las claves que se usan o puedan usarse con los mismos; de la situación de las minas, campos minados y otras defensas, sus estaciones de control o el paso libre entre ellas; de la situación de las baterías u estaciones de observación, estaciones telegráficas, telefónicas, radiotelegráficas, radiogoniométricas y radiotelefónicas, cuando sean de carácter reservado y oculto; u otros datos o noticias que puedan favorecer sus operaciones o perjudicar a las de las fuerzas nacionales o de sus aliados;

     15.- Sostener inteligencia con el enemigo con el objeto de favorecer sus empresas;

     16.- Ocultar o hacer ocultar, a sabiendas, espías o enemigos enviados como guías; ponerlos a salvo o favorecerlos de cualquier modo;

     17.- Poner en libertad, si causa justificada, a prisioneros de guerra;

     18.- Impedir o dificultar que las poblaciones o la Fuerza Armada del Perú y de sus aliados reciban, en tiempo de guerra, los auxilios necesarios o las noticias que sean útiles a la defensa nacional;

     19.- Realizar actos de sabotaje en daño de la defensa nacional entorpeciendo, de cualquier manera, las operaciones de las fuerzas nacionales o aliadas, o facilitando las del enemigo;

     20.- Urdir intrigas o conspiraciones o tomar parte en ellas con el fin de obligar al Jefe de una plaza sitiada o bloqueada, o al que se halla al mando de una fuerza en operaciones en campaña, a rendirse, capitular o retirarse;

     21.- Prestarse, en tiempo de guerra, a dirigir embarcaciones enemigas o servir de práctica en ellas para su mejor conducción;

     22.- Cambiar maliciosamente, en tiempo de guerra, el rumbo que debe seguirse en buques o aeronaves, causando retardo o perjuicio de algún modo a las operaciones, y ocasionando la pérdida de unidades aéreas o navales;

     23.- Servir de guía al enemigo en sus operaciones militares en tiempo de guerra o, siendo guías de las fuerzas nacionales o aliadas, desviarlas, maliciosamente, de la ruta que debían seguir;

     24.- Negarse a ejecutar o dejar de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar en tiempo de guerra o alterarla arbitrariamente;

     25.- Divulgar intencionalmente, en tiempo de guerra, noticias que causen pánico, desaliento o desorden en las tropas o tripulación;

     26.- Proporcionar maliciosamente información falsa u omitir la exacta respecto al enemigo, cuando fuere su obligación trasmitirla; y,

     27. Atentar deliberadamente, de cualquier manera, contra la integridad de la Nación en tiempo de paz, o contra su defensa en tiempo de guerra.

     Artículo 79.- Los militares que cometen cualesquiera de los delitos considerados en los incisos 1 al 12, 14, 15 y 16, inclusive y 21, 22 y 23 del artículo anterior, sufrirán la pena de internamiento.

     En los demás casos se aplicará la pena de penitenciaría o prisión no menor de diez años, según la gravedad del delito.

     En caso de guerra exterior, todo peruano civil o militar que comete cualesquiera de los delitos considerados en los incisos 1 al 12 inclusive y 21, 22 y 23 del artículo anterior, sufrirán la pena de muerte. En los demás casos se aplicará la pena de internamiento o penitenciaría no menor de quince años, según la gravedad del delito.

     Artículo 80.- El militar que tenga conocimiento de que se intenta cometer un delito de traición a la patria y no da parte a sus superiores militares, o el civil en caso de guerra exterior a las autoridades competentes, será considerado como coautor si el delito llega a consumarse y sufrirá la misma pena que el autor. Si el delito no llegara a producir todo el mal que se propuso el infractor, aquél que tuvo conocimiento previo de él sin denunciarlo, será penado como cómplice.

TITULO SEGUNDO
DEL ESPIONAJE

     Artículo 81.- Constituye delito de espionaje, practicar alguno de los actos siguientes:

     1.- Introducirse subrepticiamente o en cualquiera otra forma engañosa, en las plazas fuertes, buques de guerra y buques auxiliares, arsenales, establecimientos u oficinas militares, bases navales o aéreas, aeronaves militares, campamentos militares, o infiltrarse en tropas en marcha, tropas en campaña, fuerzas de operaciones, ejercicios o maniobras, con el fin de recoger noticias o informaciones;

     2.- Practicar reconocimientos, levantar planos o tomar fotografías de establecimientos o elementos militares, o de cualquiera región del país que pueda ser invadida, que pueda facilitar la acción bélica de una potencia enemiga en caso de conflicto;

     3.- Sustraer cualquier clase de documentos de carácter secreto o reservado relacionados con la defensa nacional;

     4.- Conducir voluntariamente, en tiempo de guerra, comunicaciones del o al enemigo y no entregarlas a las autoridades o jefes militares en la primera oportunidad;

     5.- Tener en funcionamiento clandestino, en tiempo de guerra, estaciones transmisoras radiotelegráficas o cualquier otro sistema de comunicaciones que esté oculto o extraño al control oficial. Servirse de otros medios para proporcionar informes o noticias al enemigo, o proporcionárselas mediante cifras o artificios secretos;

     6.- Presentarse, en tiempo de guerra, a las fuerzas nacionales en calidad de parlamentarios, sin tener misión de tal o siéndolo, realizar algunos de los actos señalados en los incisos anteriores; y,

     7.- Recoger en forma subrepticia noticias, datos, documentos e informaciones, cualquiera que sea su naturaleza, para ser proporcionados a una potencia extranjera.

     Artículo 82.- No se considera que comete delito de espionaje el militar, enemigo que, en ejercicio de sus funciones y de manera ostensible, ejecuta cualquiera de los actos mencionados en el inciso 2 del artículo anterior.

     Artículo 83.- La responsabilidad de los comprendidos en el artículo anterior queda sujeta a las leyes de la guerra prescritas por el Derecho de Gentes.

     Artículo 84.- El delito de espionaje cometido por un militar peruano es considerado, en todo tiempo, como Traición a la Patria y reprimido con pena de muerte en tiempo de guerra y de internamiento o penitenciaría en tiempo de paz, según la gravedad del caso;

     Artículo 85.- El militar enemigo que, después de haber realizado un acto de espionaje se incorpore a sus fuerzas y posteriormente fuera aprehendido o hecho prisionero, no podrá ser castigado por su delito anterior.

TITULO TERCERO
DE LA INFlDENCIA

     Artículo 86.- Cometen delito de infidencia los militares que:

     1.- En tiempo de paz y sin la debida autorización suministren a cualquier persona o entidad nacional o extranjera, los datos, informes o noticias a que se refiere el inciso 14 del Artículo 78 y los que en igual caso revelen con malicia el santo y seña, la correspondencia telegráfica, las comunicaciones u órdenes dadas por el superior con el carácter de secreto, o el secreto profesional a su cargo;

     2.- Proporcionen, fuera de los demás casos del Artículo 78 documentos, informes o datos de que se tenga conocimiento por razón de empleo y que estén obligados a mantener en reserva;

     3.- Abran o permitan abrir valijas, correos o documentos cerrados, cuya custodia les estuviese confiada, o que los abran sin autorización, aunque esa custodia no se les hubiese encomendado;

     4.- Al impartir o transcribir o recibir instrucciones varíen maliciosamente los itinerarios o desvíen cualquier tropa, nave o aeronave de la dirección o rumbo prevenidos, o lo detengan, si el delito no está comprendido en el inciso 22 del Artículo 78;

     5.- Entren, en tiempo de guerra en connivencia para la evasión de prisioneros o de otros presos confiados a su custodia;

     6. Mantengan el tiempo de guerra, correspondencia de cualquier género con el enemigo, sin ánimo ni propósito de traición;

     7. Siendo funcionarios y miembros auxiliares de la Justicia Militar violen el secreto de la instrucción, haciéndola accesible a quien la Ley no le da intervención en ella o divulgando las diligencias o los datos que arroje cualquier pieza de la instrucción.

     Artículo 87.- Los comprendidos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior serán sancionados con penitenciaría o prisión, según la gravedad del delito y de los daños que hubiera causado. En tiempo de guerra se agravará la pena, pudiendo aplicarse la de internamiento para los comprendidos en los cuatro primeros incisos.

     Los comprendidos en el inciso 5, sufrirán pena de prisión.

     Los comprendidos en el inciso 6, sufrirán pena de expulsión de los Institutos Armados si fuesen Oficiales, y no siéndolo sufrirán la de prisión.

     Los comprendidos en el inciso 7, serán reprimidos con la pena de reclusión militar.

     Artículo 88.- Los que en tiempo de guerra recibiesen encargo de trasmitir una orden por escrito o cualquiera otro despacho y que voluntariamente lo hubiesen abierto o no lo entregasen a la persona a quien va dirigido, o que hallándose en peligro de ser aprehendidos por el enemigo no hubiesen intentado a toda costa destruirlo, serán castigados con penitenciaría, si por aquel hecho se hubiese comprometido la seguridad del Estado, de los Institutos Armados o parte de ellos.

     En todo otro caso la pena será de prisión.

     Artículo 89.- Los que comuniquen o divulguen por cualquier medio, sin la debida autorización, el contenido de algún documento militar de carácter secreto, reservado o confidencial, serán sancionados por el sólo hecho de su comunicación o divulgación con pena de prisión.

     Los que incurran en esta misma infracción respecto de documentos militares, no destinados simplemente a la publicidad, en cuya posesión se hallasen por cualquiera razón o motivo, serán reprimidos con reclusión militar si el hecho causare perjuicio al servicio.

     Artículo 90.- El Comandante o el Oficial responsable que oculte averías o deterioros de consideración en la unidad, material o armamento de su cargo, será penado con prisión o reclusión militar, en armonía con la importancia del daño ocultado y con la gravedad de las consecuencias que se derive de dicho ocultamiento.

     En tiempo de guerra, la infracción será penada con penitenciaría.

TITULO CUARTO
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE GENTES

     Artículo 91.- Comete delito contra el Derecho de Gentes el militar que:

     1.- Realice sin autorización actos de hostilidad contra otra nación;

     2.- Viole armisticio, tregua, salvoconducto legalmente expedido, capitulación o cualquier otra convención legítima celebrada con otra nación, o prolongue las hostilidades después de recibir aviso oficial de paz, tregua o armisticio; y,

     3. Viole las inmunidades de algún agente diplomático de nación extranjera, o ultraje públicamente sus símbolos nacionales.

     Artículo 92.- Los que incurren en las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán reprimidos con reclusión militar o prisión.

     Artículo 93.- Si los actos a que se refiere el Artículo 91 han dado origen a represalias de importancia, se ha declarado por efecto de ellas la guerra o han sido cometidos contra miembros de alguna nación aliada, la pena será de penitenciaría.

     Artículo 94.- Los que ultimen, maltraten o vejen al enemigo rendido o herido que no haga resistencia, serán reprimidos con prisión o reclusión militar, según la gravedad del caso.

     Artículo 95.- Serán reprimidos con reclusión los militares que en tiempo de guerra cometan, cualesquiera de los actos siguientes:

     1.- Obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas o utilizarlos como parapetos, maltratarlos de obra, injuriarlos o privarlos de la curación o alimentos necesarios;

     2.- Atacar sin necesidad alguna, hospitales, asilos de beneficencia, templos, conventos, cárceles, casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, dados a conocer por los signos establecidos para tales casos:

     3.- Destruir en territorio amigo o enemigo, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, bibliotecas, archivos, acueductos u obras notables de arte;

     4.- Destruir innecesariamente edificios y otras propiedades, saquear a los habitantes o cometer actos de violencia o afrentosos contra ellos;

     5.- Despojar a los prisioneros o a los individuos de un buque o aeronave apresada o sometida a visita;

     6.- Apoderarse ilegítimamente de papeles u objetos de una nave o aeronave detenida o aprehendida o de una presa cuando ésta no ha sido aún declarada como tal; y,

     7.- Ofender de palabra u obra a un parlamentario.

     Artículo 96.- Serán sancionados con prisión o penitenciaría, los militares que a sabiendas hagan fuego contra miembros de la Cruz Roja que cumplen los fines de su Institución y porten los distintivos correspondientes, sea en combate, campos de batalla o acción de armas.

     Artículo 97.- Los militares que, ocultasen, rompiesen o extraviasen la patente, rol o contrato de fletamiento de las embarcaciones que se reconozcan, detengan o apresen, así como los conocimientos o pólizas de su carga, carta u otros documentos relativos a las mismas; detengan o apresen a su Capitán, patrón o agente de su dotación o transporte, o abriesen en ellas las escotillas, pañoles o cualquier otro sitio o mueble cerrado, sin estar autorizados o sin exigirlo la seguridad de la nave o aeronave, serán reprimidos con separación temporal del servicio por tiempo no menor de un año.

TITULO QUINTO
ULTRAJES A LA NACION Y A SUS SIMBOLOS REPRESENTATIVOS Y A LOS INSTITUTOS ARMADOS

     Artículo 98.- Constituye delito de ultraje a la Nación y a sus símbolos representativos, vilipendiar o menospreciar públicamente de obra, palabra o por escrito, cualquiera que sea el medio de publicidad empleado, los signos representativos de la Patria, su Himno Nacional o la memoria de sus próceres y héroes consagrados.

     Los militares que incurriesen en tal infracción serán condenados a la pena de prisión.

     Artículo 99.- Incurrirán en el mismo delito previsto en el artículo anterior y sufrirán la misma pena, los militares que de palabra o por escrito, cualquiera que sea el medio de publicidad de que se haga uso, o de obra, injurien o ofendan públicamente a las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales, con el fin de socavar su prestigio, minar su disciplinar o provocar su desintegración.

     Artículo 100.- La apología de los delitos comprendidos en este Título o de los culpables de los mismos, constituirá también delito de Ultraje a la Nación para los Militares y se sancionará con prisión.

SECCION IV
DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO

TITULO PRIMERO
DE LA REBELION

     Artículo 101.- Constituye delito de rebelión en los militares, levantarse en armas o revolucionar cualquier Fuerza con el objeto de:

     1.- Variar la forma de Gobierno o deponer el Gobierno constituido;
     2.- Impedir la reunión del Congreso o el libre funcionamiento de las Cámaras o disolverlas;
     3.- Exigir, con violencia, la reforma de las instituciones;
     4.- Impedir las elecciones populares;
     5.- Sustraer parte del territorio o de la Fuerza Armada a la obediencia del Gobierno; y,
     6.- Investirse, de autoridad o facultades que no se hayan obtenido legalmente.

     Artículo 102.- Constituye también delito para los militares la conspiración y la proposición para llevar a cabo cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior.

     Se juzgará como proposición la propaganda que incite a la rebelión, hecha por cualquier medio, en los cuarteles, buques, bases aéreas o establecimientos militares.

     Artículo 103.- La rebelión será penada:

     a) Con penitenciaría, para los que la promuevan, organicen, acaudillen o dirijan; y,

     b) Con prisión, para los demás que participen en ella,

     La conspiración será penada con prisión.

     La proposición, con prisión o reclusión militar.

     Artículo 104.- Se considera, en todo caso, como promotores o dirigentes y se agravará respecto de ellos la pena, a los que tomaren parte en la rebelión sublevando las fuerzas de su mando o aprovechando los elementos militares de que disponen.

     Artículo 105.- Serán considerados como promotores o dirigentes, con circunstancias agravantes, los que, con el objeto de cometer la rebelión sedujesen tropas que no estuviesen bajo su mando o usurpasen el mando de ellas, de buques de guerra, avión, plaza fuerte o puesto de guardia.

     Artículo 106.- El delito de rebelión cometido en tiempo de guerra o conflicto internacional, será reprimido con las penas inmediatamente más graves de las señaladas en los artículos anteriores; y si se ejecutase al frente del enemigo, será considerado y reprimido como traición a la Patria.

     Artículo 107.- Quedan exentos de pena:

     1.- Los que participen en la rebelión por obedecer a sus superiores jerárquicos, ignorando el fin ilícito que éstos persiguen;

     2.- Los meros ejecutores de la rebelión que se someten a las autoridades legítimamente constituidas antes de consumar actos de violencia; y,

     3. Los que, participando en la conspiración o proposición, la denunciaren en momentos en que la autoridad no esté todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse la rebelión a tiempo de evitar que se lleve a efecto.

TITULO SEGUNDO
DE LA SEDICION

     Artículo 108.- Constituye delito de sedición en los militares en servicio, confabularse y alzarse tumultuariamente en guarnición, en compañía o frente al enemigo, para cualesquiera de los fines siguientes:

     1.- Dispersar el cuerpo o fuerza a que pertenezcan, si el delito no está comprendido en el inciso 12 del Artículo 78;

     2.- Deponer a alguno de los Jefes y Oficiales bajo cuyas órdenes se hallen;

     3.- Romper el fuego o usar de las armas contra sus superiores;

     4.- Impedir que éstos tomen posesión del empleo para el que hayan sido legalmente nombrados;

     5.- Oponerse al cumplimiento de las leyes y órdenes superiores, o la de actos del servicio;

     6.- Impedir a los superiores el libre ejercicio de sus funciones o providencias, o el cumplimiento de las sentencias expedidas por los tribunales;

     7.- Oponerse al castigo de los complicados en tumultos o desórdenes;

     8.- Ejercer actos de venganza o explotación contra los superiores y demás individuos del Cuerpo; y,

     9.- Allanar los lugares de detención o atacar a los conductores de presos, sea para liberar o para maltratar a éstos.

     Artículo 109.- Serán considerados en estado de sedición si obraren en concierto:

     1.- Los militares en servicio que se negaren a obedecer las órdenes de sus Jefes a la primera intimación o reclamaren de ellas;

     2.- Los militares que tomaren las armas sin autorización y obrasen contra las órdenes de sus Jefes; y,

     3.- Los militares que cometiesen violencia haciendo uso de sus armas y que a la voz de sus superiores se negaren a dispersarse o a entrar en orden.

     Artículo 110.- Los comprendidos en ese Título sufrirán la pena de penitenciaría si el delito se comete en campaña o frente al enemigo. Los instigadores o Jefes, el superior en grado o el más antiguo si hubiesen varios del mismo grado, sufrirán la pena de internamiento.

     Los comprendidos en el inciso 3 del Artículo 108 serán reprimidos como responsables del delito de insulto al superior.

     En los demás casos la pena será de prisión.

TITULO TERCERO
DEL MOTIN Y DE LA FALSA ALARMA

     Artículo 111.- Es delito de motín militar:

     1.- La reunión tumultuaria para exigir, con gritos o amenazas, la separación de algún superior, el pago o aumento de propina, sueldo o ración o cualquier otro beneficio, la soltura de presos, la impunidad de los delincuentes o para hacer cualquier otra petición.

     2.- La exigencia en marcha de que se haga alto por negarse a embarcar, a marchar de noche, a pasar un río o hacer marcha forzada; y,

     3.- Levantar voces para no hacer ejercicios, para no marchar u otro acto semejante.

     Artículo 112.- Los autores principales del motín serán penados con prisión; los demás con prisión o reclusión militar.

     Artículo 113.- El delito de motín, en estado de guerra, será penado como el de sedición en tiempo de paz. Si la infracción se cometiere al frente del enemigo, la pena será la que corresponda a la sedición en tiempo de guerra.

     Artículo 114.- Los que, sin objeto lícito y sin autorización competente, desembarcasen de buques de guerra o auxiliares o aeronaves, o de lanchas armadas o sacaren fuerzas, armadas o sin armas, de buque, arsenal, aeródromo, cuartel o destacamento u otro establecimiento militar, serán penados con reclusión militar o prisión, siempre que el hecho no constituya rebelión.

     Artículo 115.- Los que ocasionasen intencionalmente falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, en tierra o a bordo de buques, aeronaves o en la población, serán penados con prisión o reclusión militar.

     Si la infracción se comete en estado de guerra o frente al enemigo, la pena será de prisión o de penitenciaría, si el caso no estuviese comprendido en el inciso 25 del Artículo 78.

     Artículo 116.- Los que sin estar autorizados para ello organicen reunión de militares para deliberar sobre actos de sus superiores o sobre la dirección de asuntos militares ajenos a sus funciones, o para recoger firmas con el fin de presentar reclamaciones o quejas colectivas sobre dichos actos o asuntos, serán penados con reclusión militar.

     Artículo 117.- Los militares que constituyan asociaciones de carácter secreto con el fin de alterar el orden social o las instituciones, obstaculizar la acción de sus superiores u obtener beneficios de carácter personal o colectivo serán penados con prisión o reclusión militar.

TITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS ANTERIORES

     Artículo 118.- Los militares que teniendo conocimiento de que se trata de promover los delitos de rebelión, sedición o motín, no los denuncien a tiempo de que sea posible impedirlos, o en caso de no serles posible, no empleen todos los medios a su alcance para evitar su realización, serán considerados como cómplices si esos hechos delictuosos se llevan a cabo. Serán igualmente considerados como cómplices los que teniendo los medios para hacerlo, no los combatan una vez iniciados.

     Artículo 119.- En el segundo caso del artículo anterior se considerará circunstancia agravante ser Comandante de Fuerza rebelde, sedicioso o amotinada.

     Artículo 120.- La conspiración para los delitos de sedición o motín se reprimirá con la pena inferior a la señalada para los mismos en los respectivos casos.

     La proposición y la propaganda por cualquier medio, sea oral o escrita para esos mismos delitos serán reprimidas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

TITULO QUINTO
DEL ATAQUE A CENTINELA O FUERZA ARMADA

     Artículo 121.- El militar que agrediere de obra, en campaña a centinela o fuerza armada, será penado con penitenciaría. Si el delito se comete frente al enemigo la pena será de internamiento.

     Artículo 122.- Los que incurran en el mismo delito, no siendo en campaña, serán penados con prisión, la que podrá ser menor de doce años en caso de haber causado lesiones graves que dejen el agraviado permanentemente inválido o inutilizado para el trabajo. En caso de muerte del agraviado, la pena será no menor de doce años de penitenciaría.

     Artículo 123.- Los militares que manifiestamente intentasen atacar a un centinela o fuerza armada, o ejecutasen actos o demostraciones con tendencia a ofenderlo de obra, serán reprimidos con prisión o reclusión militar.

     Artículo 124.- Los militares que se resistan con actos de violencia a centinela o fuerza armada, serán penados con prisión o reclusión militar según su gravedad.

     Artículo 125.- Cualquier atentado contra centinela o fuerza armada que no esté comprendido dentro de los casos indicados en los artículos anteriores, será reprimido como acto sedicioso y sus ejecutantes como Jefes o cabecillas de sedición.

     Artículo 126.- Para los efectos de este Título, se considera centinela:

     1.- Al militar que, en servicio de guardia, estuviese encargado del cumplimiento de una consigna;

     2.- Al militar que, en servicio de seguridad, fuese apostado para el desempeño de un determinado cometido;

     3.- Al encargado del funcionamiento de aparatos de transmisión o recepción telegráfica, o telefónica o de cualquier otro medio de comunicación instantánea, durante sus labores de comunicación; y,

     4.- A todo militar que se halle apostado y tenga una consigna que hacer cumplir o cumplir él mismo, esté o no armado.

     Artículo 127.- Se reputa Fuerza Armada para los efectos de este Título, a los miembros del Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea, Guardia Civil, Policía de Investigaciones, Guardia Republicana y demás fuerzas Policiales o de su seguridad al servicio del Estado.

     Artículo 128.- La agresión a las personas relacionadas en el artículo anterior, constituye delito de ataque a fuerza armada si se produce encontrándose éstas en acto ostensible del servicio o función propia de la Institución a que el ofendido pertenezca, o con ocasión del servicio.

     Artículo 129.- Para los efectos penales se consideran asimismo fuerza armada, al militar encargado de la conducción o transmisión de órdenes o pliegos, correos militares y a la patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna.

     Artículo 130.- Los militares que penetraren con intención delictiva a los cuarteles, buques, bases o establecimientos militares, escalando muros, violentando puertas, ventanas o violando de cualquier modo la guardia que se hubiese puesto en éllos, serán penados con reclusión militar por ese solo hecho.

     La pena será de prisión, si se cometiere cualquier acto de agresión contra la guardia, salvo la mayor pena que le corresponda en el caso previsto en el Artículo 122.

     Artículo 131.- Los maltratos de obra inferidos a los militares en servicio, que ellos hayan provocado, con injustificadas agresiones, no constituyen delito. Tampoco constituye delito, en estos casos, los maltratos leves, ajenos a toda agresión, que sin intención de parte del agente, puedan recibir los miembros de las Fuerzas Policiales, como consecuencia de la resistencia de un detenido a ser conducido, lo que constituye falta conforme al Artículo 727 de este Código.

     Artículo 132.- Los militares que tomasen parte en una reunión tumultuaria en la que se hubiese cometido colectivamente actos de violencia contra el centinela o fuerza armada definida en el Artículo 127, serán reprimidas por el solo hecho de participar en la reunión, con pena de reclusión militar.

     Artículo 133.- Los militares que, aún sin intervenir en el acto del ataque lo hubieran provocado, instigado o favorecido, serán considerados y reprimidos como coautores.

TITULO SEXTO
DE LA ORGANIZACION ILEGAL DE AGRUPACIONES ARMADAS, DE LA FABRICACION, COMERCIO Y USO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

     Artículo 134.- El militar que organizare, instruyere o dotare a cualquier grupo armado, no autorizado por ley o tomare parte en el, será considerado como responsable de delito contra la Seguridad del Estado y reprimido con pena de prisión. La pena será no menor de cinco años si mediante esas organizaciones se llevan a cabo guerra de guerrillas o actos terroristas con el fin de variar o destruir la organización democrática del Estado.

     Artículo 135.- Si para la realización de los hechos a que se refiere el artículo anterior se recibiere instrucciones, armas, auxilio económico o de otra índole, de organizaciones o gobiernos extranjeros, la pena será de penitenciaría no menor de cinco años.

     Artículo 136.- El militar que fabricare armas o explosivos, comerciare o hiciere cualquier tráfico de ellos sin autorización legítima, será reprimido con pena de prisión.

     Artículo 137.- El militar que intencionalmente hiciere ilícito empleo de sustancias explosivas o inflamables y pusiere a sabiendas en peligro la vida o salud de las personas o la propiedad de otros, no estando el caso comprendido en el Artículo 139, será reprimido con penitenciaría en extensión proporcional a la gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias.

TITULO SETIMO
DE LOS DELITOS DE SAQUEO, DEVASTACION, SABOTAJE Y SECUESTRO

     Artículo 138.- Cometen delito de saqueo:

     1.- Los militares que, valiéndose de su autoridad o de la fuerza de que disponen o mediante intimidación de cualquier naturaleza, se hagan entregar o arrebaten para si cosas o efectos pertenecientes al dominio ajeno, serán sancionados con prisión o reclusión militar.

     2.- Los militares que, en tiempo de guerra o de cualquier calamidad pública, naufragio o accidente aéreo, se dediquen al saqueo o al pillaje, serán reprimidos según la gravedad del hecho y de sus consecuencias, con la pena de internamiento o de penitenciaría en tiempo de guerra. En cualquiera otra circunstancia distinta a las que este artículo se refiere, la pena será de prisión o de reclusión, según la gravedad del caso.

     Artículo 139.- Cometen delito de devastación, los militares que arrasaren o destruyeren, valiéndose de cualquier medio, edificios o cualquier establecimiento militar: armas, máquinas, vehículos, obras, materiales, víveres y cualquier efecto destinado a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, o arrasen o destruyan servicios públicos necesarios para la vida de las poblaciones como los de agua, desagüe, luz y fuerza motriz, transporte y comunicaciones, plantaciones, abastecimientos, hospitales, centros industriales y fabriles y demás servicios esenciales para la producción, la circulación y el consumo, materias primas o productos elaborados, o cualquier medio destinado a la producción, serán reprimidos con la pena de penitenciaría o prisión según la gravedad del hecho. Si se hubiera causado pérdidas de vidas la pena será de penitenciaría. En tiempo de guerra la pena será de internamiento.

     Artículo 140.- Cometen delito de sabotaje los militares que:

     1.- Intencionalmente, con el propósito de causar daño, realizan cualesquiera de los hechos enumerados en los Artículos 164, 167, 168, 169 y 170 de este Código. Los responsables de tal delito, serán reprimidos con penitenciaría o prisión según la gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias. Si la infracción se comete en estado de guerra, será considerado como delito de Traición a la Patria previsto en el inciso 19 del Artículo 78 de este Código y penado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 79 del mismo;

     2.- Deliberadamente con el ánimo de causar daño pierdan o causen pérdida de una nave o aeronave del Estado u otro material de guerra o le originen averías de consideración y la pongan en la imposibilidad de prestar servicios, sufrirán la pena de penitenciaría o prisión en tiempo de paz. En tiempo de guerra la pena será de internamiento.

     3.- Sin causar la destrucción prevista en el Artículo 139 desorganicen o perturben, usando de vedados medios de funcionamiento de los servicios que el citado artículo menciona o los pongan en peligro, malogren o deterioren las cosas, obras, plantaciones, edificios, maquinarias, víveres y demás efectos a que el mismo artículo se refiere, sufrirán pena de prisión. En tiempo de guerra la pena será de internamiento o penitenciaría;

     4.- Con el fin de paralizar ilegalmente las actividades de la producción, de la circulación y del consumo, hagan uso de la violencia en las personas o en las cosas, sufrirán la pena de prisión o reclusión militar.

     Artículo 141.- Cometen delito de secuestro los militares que en estado de conmoción pública, aprehendan y mantengan en rehenes a cualquier funcionario a fin de impedirle el libre ejercicio de su función, o para obtener del mismo o de cualquier otra autoridad, que se dicte determinada orden o disposición, o se adopte cualquier medida.

     Los culpables del delito previsto en este artículo sufrirán la pena de prisión o de reclusión militar, según la gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias. En estado de guerra la pena será de internamiento, si por consecuencia del secuestro, sufre grave perjuicio la Defensa Nacional. Sin esta consecuencia la pena será de penitenciaría.

SECCION V
DELITOS QUE AFECTAN A LA DISCIPLINA DE LOS INSTITUTOS ARMADOS

TITULO PRIMERO
DEL INSULTO AL SUPERIOR

     Artículo 142.- Comete delito de insulto al Superior el militar que pase o intente pasar a vías de hecho contra el superior en grado, empleo o mando, o el que ofenda al superior de palabra, por escrito, imagen o mediante la propagación de manuscritos, o la publicación de impresos o láminas, cualquiera que sea la situación militar en que se encuentren agraviado u ofensor.

     Artículo 143.- El que en acto del servicio o con ocasión de él, matare al superior, será sancionado con pena de internamiento.

     Si le causare lesiones graves, la pena será de penitenciaría o prisión. En los demás casos, será sancionado con pena de prisión o reclusión militar.

     Artículo 144.- No siendo en acto de servicio, ni con ocasión de él, la agresión al superior será penada con internamiento si causa la muerte de éste. En los demás casos se aplicarán las penas inmediatamente inferior a las previstas en el artículo anterior.

     Artículo 145.- El militar que intentare agredir a un superior o ejecutare actos o demostraciones con tendencia a ofenderlo de obra, será reprimido con la pena de prisión no menor de dos años.

     Artículo 146.- Cuando en la agresión tomasen parte dos o más subalternos, sin que conste quién o quienes causaron la muerte o las lesiones al superior, o practicaren violencia contra él, se tendrá por autor o autores en igual grado a todos los que tomaron parte en dicha agresión.

     Artículo 147.- Constituye también delito del insulto al superior las ofensas siguientes:

     1.- El tratar de impedir con amenazas, por coacción o por cualquier medio violento que el superior dicte una orden del servicio o ejecute la recibida o el tratar de obligarlo por los mismos medios a que dé una orden o a que la deje sin efecto;

     2.- El privarlo de su libertad;

     3.- Reprochar, amenazar, protestar o pedir explicaciones al superior con ocasión de actos del servicio o castigo que se hubiese impuesto;

     4.- Retar a duelo al superior;

     5.- Dirigirse al superior con palabras injuriosas, descomedidas, despectivas o imperiosas, o con ademanes inconvenientes;

     6.- Calumnias al superior imputándole un hecho punible o deshonroso a sabiendas de que la imputación es falsa o difamarlo de palabra, por escrito o por medio de impresos, caricaturas o dibujos; y,

     7.- Toda acción que indique faltamiento, en cualquier forma a los respetos debidos a la autoridad y a la dignidad personal del superior.

     Artículo 148.- Las infracciones comprendidas en los incisos 1 y 2 del artículo anterior serán penadas con penitenciaría en tiempo de guerra y con prisión en tiempo de paz, de duración proporcional a la gravedad del hecho.

     Los comprendidos en los incisos 3, 4, 5, 6 y 7 serán penados con prisión en tiempo de guerra y con prisión o reclusión militar en tiempo de paz, de duración igualmente proporcional a la gravedad de la infracción.

     Artículo 149.- En los casos de insulto al superior previstos en este Título, se considera como circunstancia agravante ser el agraviado Oficial y el agresor individuo de tropa. Si el agraviado fuese Sub-Oficial o Clase, podrá descenderse en la aplicación de la pena a la inmediata inferior.

     En todo caso, se tomará en consideración la mayor o menor diferencia de grado entre el agraviado y el agresor para la determinación de la pena.

     Artículo 150.- Se considera atenuante en el delito de insulto al superior, el hecho de haber sido precedido inmediatamente de un grave abuso de autoridad por parte del superior contra quien se comete.

     Serán también circunstancia atenuante el encontrarse acusado o agraviado en la situación de disponibilidad o de retiro en el momento de cometerse el delito.

     Artículo 151.- Igual circunstancia atenuante concurre si la infracción es motivada por haber sido el subalterno ofendido en su honor por el superior contra el cual se comete, siempre que se produzca inmediatamente después de la acción de dicho superior o de tener el infractor conocimiento de la ofensa.

TITULO SEGUNDO
DE LA INSUBORDINACION

     Artículo 152.- Comete insubordinación el que viola manifiestamente una orden del servicio, haciendo resistencia ostensible al cumplimiento de ella; o el que, en cualquier otra forma, rehusa de modo expreso la obediencia al superior a que está subordinado.

     Artículo 153.- Se considera como insubordinación:

     1.- Negarse a cumplir ostensiblemente una orden de arresto;
     2.- No aceptar destino o nombramiento a que se está obligado legal o reglamentariamente;
     3.- Hacer alarde, en cualquier forma, de la resistencia a obedecer; y,
     4.- Inducir o incitar a otros a la insubordinación.

     Artículo 154.- Se impondrá pena de penitenciaría si la insubordinación se comete en un teatro de operaciones o en estado de sitio o en un momento de peligro inminente, tal como incendio, naufragio u otros estragos.

     Artículo 155.- Si la insubordinación trajese como consecuencia el fracaso de una operación de guerra, o la pérdida o derrota de las Fuerzas Armadas, la pena será internamiento.

     Artículo 156.- En los demás casos la represión será de prisión o reclusión militar, de duración proporcional a la gravedad del delito.

     Artículo 157.- Los que con demostración de menosprecio devuelvan títulos, despachos, diplomas o nombramientos, o se despojen de sus divisas o condecoraciones, serán penados con separación absoluta o temporal del servicio.

TITULO TERCERO
DE LA DESOBEDlENClA

     Artículo 158.- Cometen desobediencia los que dejan de cumplir una orden del servicio sin causa justificada.

     Artículo 159.- Se considera igualmente como desobediencia la falta de cumplimiento a las órdenes o instrucciones de carácter general y a las que se haya dado en forma impersonal para un caso especial determinado a fin de que sean cumplidos por quien, en razón de sus funciones, estuviese obligado a hacerlo.

     Artículo 160.- La desobediencia, en tiempo de paz, se sancionará con prisión o reclusión militar, según la gravedad del hecho y atendiendo al daño o perturbación producidos en el servicio.

     Artículo 161.- En tiempo de guerra, todo acto de desobediencia, si el caso no está comprendido dentro de lo prescrito en el inciso 24 del Artículo 78, será penado con penitenciaría no mayor de doce años, o prisión, según la gravedad de la infracción.

     Artículo 162.- Se considera como agravante la circunstancia de cometerse la desobediencia desempeñando servicios de seguridad en campaña, de facción, o cuando se maneje material de guerra, causando daño o perturbación en él.

     Artículo 163.- Serán igualmente considerados culpables de desobediencia y penados con reclusión militar o separación temporal del servicio, los que sin justa causa alterasen el itinerario o derrotero fijados por el superior, recalcasen en lugares, no ordenados, retardasen o anticipasen la salida o llegada a un punto determinado o retardasen el cumplimiento de una orden, siempre que el hecho no esté comprendido en el inciso 24 del Artículo 78.

     Artículo 164.- Se impondrá la pena de prisión a los que navegando en escuadra o convoy se aparten sin orden superior o causa justificada o que, habiéndose separado por caso de necesidad, no se incorporen tan pronto como las circunstancias se lo permitan. Cuando la separación se produzca frente al enemigo, la pena será de penitenciaría.

     Artículo 165.- Los que en tiempo de guerra, estando en servicio de escolta la abandonasen sin motivo justificado, serán reprimidos con penitenciaría; se impondrá el máximo de esta pena si el escoltado fuese de la marina militar o aeronáutica o convoy, o buque mercante o aeronave que transporte tropa, efectos militares, víveres, combustibles o lubricantes, pertrechos o caudales del Estado, y del resultado del abandono fuesen apresados o destruídos por el enemigo todas o algunas de esas naves.

     En tiempo de paz, y si a consecuencia del abandono se perdiese la nave o naves o pereciere toda o parte de la tripulación o de la tropa que transporta, la pena será también de penitenciaría. En los demás casos se impondrá la pena de prisión, proporcional a la gravedad de la infracción.

     Artículo 166.- El que sin la debida autorización ordene hacer o haga reformas en la distribución interior de un buque o aeronave o vehículos de combate al servicio de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales, será reprimido con reclusión militar o separación temporal del servicio. Si a consecuencia de la reforma se hubiesen perjudicado las condiciones de esos medios de combate o en sus cualidades ofensivas o defensivas, la pena será de prisión. En tiempo de guerra será de penitenciaría, según la gravedad del daño.

     Artículo 167.- Se impondrán las mismas penas del artículo anterior a los encargados de ejecutar, vigilar e inspeccionar cualquier construcción o reparación de carácter militar, naval  o aérea, o cadena de un buque que hagan, sin autorización superior, reformas u obras que no estén en los planos aprobados o mandados ejecutar, graduándose análogamente en proporción al daño, la pena correspondiente.

     Artículo 168.- Los que sin la debida autorización introdujesen en un buque, aeronave o vehículo de combate del Estado, o en cualquier establecimiento militar o destinado a la defensa nacional, luces, materias explosivas o inflables o cualquiera otra que pueda causar daño, serán penados con prisión o reclusión militar.

     Artículo 169.- Los que sin autorización enciendan o tengan encendido fuego o luces fuera de los lugares designados al efecto, o sin usar las medidas o precausiones necesarias, ya sea en arsenales, naves o en cualquier otro establecimiento militar destinado a la defensa, de modo que comprometan su seguridad, serán penados con reclusión militar. Si a consecuencia de estas infracciones se produce daño, la pena será de prisión. En tiempo de guerra podrá imponerse hasta penitenciaría, según la gravedad de la infracción.

     Artículo 170.- Las infracciones contempladas en los Artículos 164, 167, 168 y 169, cometidas maliciosamente con el propósito deliberado de causar daño, configuran el delito de sabotaje, previsto y penado en el Título VII de este Código.

     Artículo 171.- Los militares en la situación de Actividad que se inscriban en partidos políticos o asistan a reuniones o manifestaciones políticas, dirijan periódicos o hagan por cualquier medio publicaciones de la misma índole, serán reprimidos con la pena de reclusión militar y con la accesoria de dos años de separación del servicio.

     Artículo 172.- Incurren en desobediencia los que se niegan, sin justa causa, a prestar los servicios que la Justicia Militar demanda y para los que hubiesen sido legalmente designados, y los que no comparezcan habiendo sido citados, o compareciendo, se negasen a cumplir las obligaciones que la ley prescribe. La pena será de prisión o de reclusión militar, según los casos.

     Artículo 173.- El militar que se negare a obedecer cuando sele mande marchar contra el enemigo o a ejecutar cualesquiera orden relativa al servicio en presencia de éste, será penado con internamiento.

     Si la desobediencia hubiera tenido lugar en territorio en estado de guerra o de sitio, la pena será de prisión o penitenciaría según la gravedad del delito.

TITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS PRECEDENTES

     Artículo 174.- En los delitos de insulto al superior será considerado culpable el que comete la infracción aún cuando el superior no estuviese uniformado o no llevase las divisas de su grado, salvo que el ofensor probase que al realizar el hecho no lo conocía.

     Artículo 175.- Los miembros de los Tribunales de Justicia Militar en audiencia serán considerados para los efectos de este Código como superiores de los que asistan a ella y de los que concurran en su carácter de defensores, testigos o peritos cualesquiera que sean sus grados o categorías.

     Artículo 176.- No constituye desobediencia la resistencia a acatar órdenes opuestas a las impartidas por el superior inmediato, siempre que el que las dictó, no sea a su vez inmediato superior del que impartió las anteriores.

     Artículo 177.- Esta exento de responsabilidad el militar que se resista a dejarse aprehender estando de guardia, sin ser antes relevado salvo el caso de haber incurrido en delito flagrante.

     Artículo 178.- En los delitos contra la disciplina se considera circunstancia agravante cometer la infracción contra el Jefe de la Unidad a que pertenece el subalterno, contra el Jefe de un destacamento que desempeña una comisión y del cual forma parte, o contra el Comandante de la guardía, por los centinelas o individuos de las mismas.

SECCION VI
DE LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE FUNClON Y DE LAS INFRACCIONES EN EL EJERCICIO DE MANDO O AUTORIDAD

TITULO PRIMERO
DEL ABUSO DE AUTORIDAD

     Artículo 179.- Constituye delito de abuso de autoridad, excederse arbitrariamente en el ejercicio de sus atribuciones en perjuicio del subalterno o de cualquiera otra persona; u omitir, rehusar a hacer o retardar, en perjuicio de los mismos, un acto correspondiente a su cargo.

     Artículo 180.- Incurren también en el delito de abuso de autoridad:

     1.- Los que imponen tormento o pena prohibida por la ley; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27760, publicada el 26-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

     "
1. Los que imponen pena o sanción prohibida por ley.

     2.- Los que por sí mismos o por medio de otros maltraten, golpeen o ultrajen en cualquiera otra forma al interior, salvo que se pruebe que el hecho tuvo por objeto contener por medios racionalmente necesarios delitos flagrantes de traición, rebelión, insulto al superior, insubordinación, cobardía frente al enemigo, sabotaje, devastación o saqueo.

     3.- Los que con violación de las normas reglamentarias o de respeto y consideración que se debe a la jerarquía militar, ordenen a otro la ejecución de un acto que infrinja esas normas o viole u ofenda el respeto y consideración mencionados;

     4.- Los que prolongan o abrevian las penas impuestas por los Tribunales Militares o coactan la defensa de los acusados;

     5.- Los que exigiesen al inferior la ejecución indebida o la omisión de acto propio de sus funciones, o le impidiesen llevarlo a cabo;

     6.- Los que ejerciesen influencia o hiciesen presión sobre el inferior para que violente la ley o su reglamentación, con beneficio de sí mismos o perjuicio de otros;

     7.- Los que impidan o traten de impedir que sus subalternos presenten, prosigan o retiren recurso, queja o reclamo, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que los hagan desaparecer o no les den curso, o se negasen a proveer en ellos cuando llegan a su poder con arreglo a las prescripciones reglamentarias;

     8.- Los que, con fines de provecho personal, impongan a sus subalternos obligaciones o deberes ajenos al servicio militar o les den órdenes que no tengan relación con el servicio; o de cualquier otro modo, les hiciesen contraer obligaciones en perjuicio del obligado o que puedan tener influencia sobre las relaciones recíprocas del servicio;

     9.- Los que, en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de una orden superior, empleasen o hiciesen emplear contra cualquier persona, sin motivo legítimo, violencias innecesarias para el cumplimiento de su cometido;

     10.- Los que, encargados de conservar o restablecer el orden público, empleasen o hiciesen emplear las armas sin causa justificada o sin orden expresa para ello, si de su uso resulta daño a las personas o cosas; y,

     11.- Los que, extralimitándose en el cumplimiento de órdenes recibidas, tomasen indebidamente alojamiento o requisasen carros, animales o cualquiera otro objeto, o se negasen a hacer o retardasen indebidamente pago que están obligados a efectuar.

     Artículo 181.- Se considera, además, abuso de autoridad:

     1.- Privar a cualquiera indebidamente de su libertad personal;

     2.- Retener a un detenido o preso cuya soltura haya debido disponerse o hacerse efectiva;

     3.- Prolongar indebidamente la detención de una persona sin ponerla a disposición de la autoridad competente;

     4.- Incomunicar indebidamente a un detenido;

     5.- Emplear con los detenidos o presos, de cuya guarda estuviesen encargados, severidades excesivas o innecesarias, o colocarlos en los lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;

     6.- Recibir a un castigado, detenido o preso, sin la orden pertinente;

     7.- Cometer cualquier vejamen contra las personas, maltratarlas, lesionarlas o aplicarles apremios ilegales; y,

     8.- Allanar un domicilio, sin orden o facultad para ello, o sin las formalidades prescritas por la ley, o fuera de los casos que ella determina.

     Artículo 182.- Lo dispuesto en el inciso 8 del artículo anterior, no es aplicable a los que entran en morada ajena para evitar un mal grave a sí mismos, a sus moradores o a un tercero, ni a los que lo hiciesen para cumplir un deber de humanidad o para prestar auxilio a la autoridad.

     Artículo 183.- Los comprometidos en cualesquiera de los incisos 1, 4, 9, 10 y 11 del artículo 180 y en el inciso 7 del artículo 181, serán castigados con prisión o reclusión militar, según la gravedad de los daños causados, que se apreciarán por sus consecuencias.

     Si los maltratos al agraviado le produjesen enfermedad mental o corporal incurable, inutilidad permanente para el trabajo, impotencia, pérdida de la palabra o de un órgano o miembro principal, la pena será de penitenciaría o prisión.

     En el caso del inciso 8 del artículo 180 y 181, y en los casos del artículo 179 y en los demás casos no previstos en los párrafos anteriores, el abuso de autoridad será penado con reclusión militar o separación temporal del servicio.

     Artículo 184.- Los superiores que retasen a duelo o amenazasen, injuriasen o de cualquier otro modo ofendiesen a un inferior que sea juez o funcionario de la justicia militar, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas, serán reprimidos con prisión o reclusión militar.

     Al culpable de esta infracción no se le admitirá la prueba de la verdad o notoriedad de los hechos o cualidades atribuidas al funcionario ofendido.

     Artículo 185.- Los superiores que calumniasen a un subalterno, haciéndole la falsa imputación de un delito, o que lo injuriasen deshonrándolo o desacreditándolo, o que al dirigirse al subalterno empleasen palabras indecorosas o lo tratasen inmerecidamente, en forma que implique afrenta o menosprecio, serán sancionados con reclusión militar o separación temporal del servicio.

     Sera circunstancia agravante en los casos de este artículo, que el hecho se produzca en acto del servicio.

     Artículo 186.- Cuando en acto del servicio o con motivo o consecuencia del mismo, en lugar sujeto a la jurisdicción militar, el superior dé muerte al subalterno, o la muerte se produjese a consecuencia de los golpes o maltratos a que se refiere el inciso 2 del Artículo 180 se impondrá la pena de internamiento, si el hecho se llevó a cabo con alevosía o ensañamiento, por medio de veneno, incendio, explosivo o de cualquier otro modo o circunstancia que califique el hecho de la muerte.

     Si el acto fuere fruto del impulso de perversidad brutal o se ejecutase para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar su resultado o impunidad, la pena será de penitenciaría.

     En los demás casos se aplicará la pena de prisión.

     Artículo 187.- El militar que indebidamente haga que una Fuerza Armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, será sancionado con reclusión militar, sin perjuicio de las penas que le corresponda por los demás delitos que en esos actos hubiese cometido.

     Artículo 188.- Se considera como causa eximente de responsabilidad en el caso del artículo anterior, haber obrado el superior con el objeto de detener la agresión de un inferior y de someterlo a obediencia siempre que mediare necesidad extrema inminente.

     Artículo 189.- Se considera como atenuante, la circunstancia de motivarse la infracción por haber sido el superior ofendido en su honor por el subalterno contra el cual se comete y se produce inmediatamente después de la acción de dicho subalterno o de tener el infractor conocimiento de la ofensa.

     Artículo 190.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la necesidad de proceder por parte del superior será graduada por el juez según la importancia del peligro en que la actitud del inferior hubiese puesto la vida del superior, la conservación y seguridad de las Fuerzas Armadas, el éxito de las operaciones militares o el mantenimiento de la disciplina.

     Artículo 191.- Los que en estado de guerra, sin orden y sin necesidad notoriamente manifiesta, inicien o emprendan una operación con las tropas a sus órdenes, serán reprimidos con reclusión militar. Si la operación hubiese dado mal resultado o producido pérdida de consideración en el personal o material, o puesto en peligro las Fuerzas Armadas, o causado grave daño a las operaciones de guerra, la pena será de prisión, si el hecho no constituye delito distinto.

     Artículo 192.- Los superiores que en cualquier forma dificulten las funciones de un juez o tribunal militar o ejerzan influencia sobre quienes administran justicia para que se violente la ley, en pro o en contra del enjuiciado, serán penados con separación absoluta o temporal del servicio.

TITULO SEGUNDO
DE LA USURPACION DE AUTORIDAD

     Artículo 193.- Cometen usurpación de autoridad los militares que indebidamente asumen, desempeñan o mantienen mando o ejercen funciones correspondientes a otro cargo.

     Artículo 194.- Los que incurran en el delito de usurpación de autoridad serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad del hecho y al mayor o menor perjuicio que hubiese producido al servicio o a las personas, o al crédito o prestigio de los Institutos Armados.

     Artículo 195.- Los que, para asuntos del servicio o con motivo de él, hiciesen uso del nombre de un superior, sin la autorización de éste y sin causa justificada, serán reprimidos con reclusión militar si el hecho, por sus consecuencias, no constituye delito mayor.

     Artículo 196.- Se reprimirá con la misma pena señalada en el artículo anterior, a todos los que se atribuyan grado, cargos o títulos que no tuviesen, o a los que llevasen públicamente uniforme o insignias que no les corresponda.

     Artículo 197.- Si el delito se hubiese cometido en tiempo de guerra y hubiese causado daño a la defensa nacional, la pena será de penitenciaría o prisión.

TITULO TERCERO
DE LA ARBITRARIEDAD PUNlBLE EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION

     Artículo 198.- Incurren en delito de arbitrariedad punible los que, maliciosamente y con manifiesta violación de la Ley de Situación Militar y demás leyes y disposiciones generales de carácter administrativo, desconocieren los derechos que esas leyes y disposiciones garantizan y los que favorecieren injustamente a unos en perjuicio de otros o en daño del servicio.

     Cometen el mismo delito los que, sin incurrir en falsedad, alterasen injustamente relación, calificación u orden de mérito, y los que se excediesen en la concesión de beneficios previstos por la ley, o los recortasen injustamente.

     Los responsables de este delito serán penados con reclusión militar.

TITULO CUARTO
DE LAS EXACCIONES

     Artículo 199.- Constituye delito de exacción para los militares:

     1.- Imponer a los particulares cupo o contribución en dinero o especie de cualquier género, sea con el nombre de cupo o empréstito forzoso, o con cualquiera otra denominación, si no es en tiempo de guerra y con autorización competente.

     2.- Exigir por la fuerza, en tiempo de paz, pagos o contribuciones no establecidas por la ley, en dinero o en especie; y,

     3.- Apoderarse o hacer uso, en tiempo de paz o de guerra, de cualquier medio de transporte, forrajes, víveres o cualquier otra especie o mercadería de propiedad privada o exigir la prestación gratuita de servicios sin observar en todos estos casos las disposiciones legales y reglamentarias sobre requisiciones y suministros.

     Los comprendidos en el inciso 1 serán condenados a prisión y los comprendidos en los incisos 2 y 3, a prisión o reclusión militar según la gravedad del delito.

     Será circunstancia agravante convertir en provecho propio las exacciones expresadas.

TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA EL DEBER Y DIGNIDAD DE LA FUNCION

     Artículo 200.- Cometen delito contra el deber y dignidad de la función los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que en ejercicio de su función o con ocasión de ella incurren en cualesquiera de las infracciones siguientes:

     1.- Exigir dinero, especie, promesa o cualquier ventaja económica para hacer u omitir algo en violación de sus obligaciones;

     2.- Aceptar regalos, promesas o cualquier otra ventaja a sabiendas de que le son hechas con el fin de violar sus obligaciones;

     3.- Exigir dinero o cualquier otra ventaja de provecho personal para poner en libertad a un detenido o preso o para reconocer o amparar un derecho.

     Artículo 201.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que intentasen corromper a otro miembro de las mismas, con dádivas, promesas o ventajas, de cualquier clase, para que haga u omita algún o algunos de los hechos enumerados en el artículo anterior, serán también responsables del delito previsto en este Título.

     Artículo 202.- Los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales responsables de los delitos previstos en los artículos anteriores, serán reprimidos con la pena de prisión o reclusión militar según la gravedad de la infracción, con multa de la renta de treinta a sesenta días e inhabilitación.

     El dinero y especies que constituyen el cuerpo del delito percibidos por razón de la comisión de este delito, caerán en comiso, pasando el primero a constituir fondos de Justicia Militar, salvo que quien lo hubiese proporcionado no tuviese responsabilidad penal.

TITULO SEXTO
DEL PREVARICATO

     Artículo 203.- Cometen el delito de prevaricato los militares que sirviendo cargos en la administración de la Justicia Militar, incurren maliciosa y deliberadamente en alguna de las infracciones siguientes:

     1.- Expedir sentencia contraria al texto claro y expreso de la Ley;

     2.- Fundar sus fallos en leyes supuestas o derogadas o citar en ellos hechos o resoluciones supuestos, falsos o incompletos;

     3.- Violar las leyes del procedimiento y las que determinan la competencia jurisdiccional;

     4.- Negarse a administrar justicia bajo pretexto de falta, obscuridad insuficiencia de la Ley;

     5.- Prolongar arbitrariamente los trámites; y,

     6.- Causar maliciosamente la nulidad de los actuados.

     Artículo 204.- Los comprendidos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, serán penados con separación absoluta del servicio y los incursos en los incisos 5 y 6, con separación temporal del servicio.

     Artículo 205.- Son también prevaricadores los militares que:

     1.- Desempeñando función o servicio en la Justicia Militar, falten a sus obligaciones para favorecer o perjudicar a los enjuiciados;

     2.- Ejerciendo el cargo de Defensores perjudiquen a sus defendidos traicionando la confianza en ellos depositada o descubriendo su secreto; y,

     3.- Siendo funcionario de la Justicia Militar intervengan sin excusarse en los juicios que patrocinaron o defendieron como Abogados antes de ejercer el cargo.

     Los comprendidos en el inciso 1 serán penados con separación absoluta del servicio o prisión; los del inciso 2 con separación temporal del servicio o reclusión militar.

     Los incursos en el inciso 3 serán penados con separación absoluta del servicio o prisión.

SECCION VII
DELITOS QUE AFECTAN AL SERVICIO MILITAR

TITULO PRIMERO
VIOLACION DE CONSIGNA

     Artículo 206.- Comete violación de consigna:

     1.- El centinela que no cumpliese o quebrantase las consignas que se hubiesen dado para mantener la seguridad de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en todo o en parte de ellas, de plaza, puesto, buque, aeronave, hangar, parque, depósito de víveres, forrajes o combustibles, o de otros lugares y objetos relacionados al servicio;

     2.- El centinela que se dejase relevar por orden de quien no sea su Cabo o del militar que autorizadamente haga sus veces, o que entregase sus armas a personas que no sean las mencionadas;

     3.- El centinela o vigía que abandone su puesto;

     4.- El centinela que viese saltar o escalar muralla, trinchera, pared, fosa o estacada, buque, embarcación, aeronave, tanto para salir como para entrar a la plaza, fuerte, recinto o cercado, puesto, buque, aeronave que él guardase o viese que el enemigo se aproxime a su puesto y no diese inmediato aviso o no disparase su arma;

     5.- El centinela que se hallase dormido o ebrio; y,

     6.- El centinela que se distrajese en cualquier forma o dejase su arma o la disparase sin justo motivo.

     Artículo 207.- Los centinelas que no cumpliesen o quebrantasen su consigna serán penados:

     a) Con internamiento, si las infracciones especificadas en el artículo anterior se realizan frente al enemigo;

     b) Con penitenciaría, si las infracciones especificadas en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior se realizan dentro del teatro de operaciones, sin estar frente al enemigo y hayan producido grave daño al servicio. Sin esta consecuencia, la pena será de prisión; y,

     c) Con prisión o reclusión militar, si las infracciones especificadas en los incisos 5 y 6 del artículo precedente se realizan dentro del teatro de operaciones, sin estar frente al enemigo, según hayan ocasionado o no daño grave al servicio.

TITULO SEGUNDO
DEL ABANDONO DEL SERVICIO

     Artículo 208.- El militar que, mandando guardia, patrulla, escolta avanzada o cualquier otra fuerza en servicio de armas, abandona su puesto, será reprimido en tiempo de paz con prisión o reclusión militar según la gravedad del hecho. Se considera cometido el abandono del servicio, cuando el que se halle prestándolo se separe de su puesto a distancia que dificulte ejercer la debida vigilancia o cumplir las órdenes referentes a dicho servicio.

     Artículo 209.- Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiese en estado de guerra, la pena será de penitenciaría o prisión, según la gravedad de las consecuencias. Se impondrá internamiento, si fuese frente al enemigo.

     Artículo 210.- Se considera comprendido en los artículos anteriores, a todo militar que, desempeñe cualquier función en los servicios de comunicaciones.

     Artículo 211.- Cualquier otro militar que abandonase los servicios indicados en el Artículo 208 sufrirá la pena de reclusión militar, en tiempo de paz, y la de prisión o penitenciaría en tiempo de guerra. Frente al enemigo se aplicará la pena de internamiento.

     Artículo 212.- Los encargados del Comando de buque, aeronave, bateria, fuerte o fortín, trinchera o puesto de defensa, tanque de guerra, guarnición o puesto militar que, sin autorización o motivo legítimo, los dejasen, abandonasen, o delegasen su comando a otro u otros, serán penados:

     a) Con la pena de internamiento, si fuese frente al enemigo;

     b) Con penitenciaría o prisión, si fuese en estado de guerra, pero sin la circunstancia prevista en el párrafo anterior; y,

     c) Con reclusión militar en tiempo de paz.

     Artículo 213.- Cuando el abandono de servicio se produjese con motivo de peligro inminente, siniestro o catástrofe o mediante complot, se agravará la pena.

     Artículo 214.- Se considera circunstancia atenuante ser el culpable del abandono de servicio individuo de tropa.

     No es aplicable esta disposición a los Sub-Oficiales y Clases.

TITULO TERCERO
DEL ABANDONO DE DESTINO

     Artículo 215.- Cometen abandono de destino los Oficiales que, sin causa justificada, practiquen alguno de los hechos siguientes:

     1.- Faltar por más de tres días, que se considerarán transcurridos pasadas tres noches, del lugar de su destino o residencia;

     2.- No presentarse al superior 48 horas después de cumplida la licencia temporal que les hubiese sido concedida;

     3.- No llegar al punto de su destino en los plazos reglamentarios, o regresar después de emprendida una marcha;

     4.- No emprender la marcha después de transcurridas 24 horas de haber recibido orden de hacerlo;

     5.- Quedarse en el camino o en las poblaciones o puestos por motivos que no sean legítimos, estando en marcha las fuerzas a que se pertenece;

     6.- No presentarse al ser llamado al servicio los que están fuera de él o con permiso o licencia, vencidos los plazos señalados o dentro del término más breve si no estuviesen fijados;

     7.- Abandonar definitivamente el servicio antes de haberles sido comunicada la baja, permiso o licencia por su superior inmediato, aunque le hubiesen sido concedidos; y,

     8.- Dejar de presentarse, sin causa justificada, a cualquiera autoridad militar, en el término de la distancia, los prisioneros de guerra que recobren su libertad.

     Artículo 216.- Quedan comprendidos en el artículo anterior los Sub-Oficiales, Oficiales de Mar y demás personal Subalterno de los Institutos Armados que se hallen prestando servicio de su especialidad mediante contrato celebrado de conformidad con los respectivos reglamentos, sin estar comprendidos en la Ley del Servicio Militar.

     Artículo 217.- El abandono de destino se reprime:

     1.- Con prisión, si se comete en estado de guerra y el caso no está comprendido en los artículos 212 y 228; y,

     2.- Con reclusión militar, en los demás casos.

     Artículo 218.- También cometen delito de abandono de destino los individuos de tropa y especialistas de la Guardia Civil y Policía y demás Fuerzas Policiales que incurran en cualesquiera de las infracciones previstas en el artículo 215, los que serán reprimidos:

     1.- Con prisión no menor de cinco años, si se comete en estado de guerra;

     2.- Con prisión no mayor de cinco años en tiempo de paz, si el infractor violentare puertas o ventanas, si se llevase armas, municiones u otros efectos del Estado, si al momento de cometer el delito se encontrase desempeñando acto del servicio, cualquiera que sea su naturaleza o si se hallase enjuiciado, castigado de rigor o si es reincidente; y,

     3.- Con reclusión militar, en los demás casos, la que no será menor de seis meses, si el infractor estuviese sufriendo castigo simple o sometido a parte.

     Artículo 219.- En todos los casos de abandono de destino se tendrá en cuenta el término prudencial que, de acuerdo con las circunstancias, pueda concurrir a la justificación de la infracción; toda vez que el que haya incurrido en ella se presente ante autoridad competente al vencerse dicho término justificativo.

     Artículo 220.- No modifica la responsabilidad del acusado, la circunstancia de haber sido dado de baja con posterioridad al abandono.

TITULO CUARTO
DE LA DESERCION

     Artículo 221.- Incurren en deserción simple los individuos de tropa obligados a prestar el Servicio Militar, en los siguientes casos:

     1.- Si abandonan el cuartel, buque, base o establecimiento militar donde prestan sus servicios;

     2.- Si hallándose francos o con permiso, no se incorporan a su unidad o cuerpo, en caso de emprender una marcha, a su buque en el momento de zarpar, o a las naves aéreas a que pertenezcan, en caso de emprender viaje;

     3.- Si enviados en comisión o con cualquier otro motivo a lugar distinto de su unidad, no se presentan sin causa justificada a la autoridad o Jefe ante quien fuesen dirigidos, o si después de cumplida su misión no regresan a su destino;

     4.- Si vencida la licencia o permiso de que hayan estado gozando no se incorporen a su cuartel, buque, base o establecimiento militar donde prestan servicios; y,

     5.- Si se les encuentra disfrazados u ocultos a bordo de embarcaciones o de cualquier vehículo pronto a partir. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27178, publicada el 29-09-99, la misma que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2000, según su Quinta Disposición Final, con el texto siguiente:

     "Artículo 221.- Incurre en deserción simple el personal de tropa que presta servicio militar, en los siguientes casos:

     1. Si abandona el cuartel, unidad, buque, base o establecimiento militar donde presta sus servicios;

     2. Si hallándose de franco, con permiso o licencia no se incorpora, al término del mismo, al cuartel, unidad, buque, base o establecimiento militar donde presta sus servicios;

     3. Si enviado en comisión de servicio o con cualquier otro motivo a lugar distinto de su unidad, no se presenta sin causa justificada a la autoridad o Jefe ante quien fuese dirigido, o si después de cumplida su misión no regrese a su destino; y,

     4. Si se le encuentra disfrazado u oculto a bordo de embarcaciones o de cualquier vehículo pronto a partir."

     Artículo 222.- Para que se presuma la deserción, en los casos de los incisos 2 y 4 del artículo anterior, es necesario que transcurran cinco días desde el comienzo de la ausencia. En el caso del inciso 1 bastará el transcurso de 24 horas.

     Cuando en el caso del inciso 2 del mismo artículo, el individuo cumpliera con presentarse ante las autoridades militares, políticas o marítimas, dentro de los primeros cinco días de su ausencia, el hecho se reprimirá como falta.

     Artículo 223.- Los desertores comprendidos en el artículo 221 sufrirán la pena de reclusión militar no mayor de un año.

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 27178 Octava D.T.

     Artículo 224.- Incurren también en el delito de deserción simple, debiendo ser alistados en filas y sufrir pena igual a la señalada en el artículo anterior, los omisos a la inscripción en los registros militares, al canje de la boleta de inscripción y al llamamiento.

     Si no pudieren ser alistados por falta de vacantes o por haber sobrepasado la edad de servir, sufrirán la pena de multa de 30 a 90 días del haber, renta o jornal. En caso de insolvencia o de resistencia al pago de la multa, serán condenados a reclusión militar por igual tiempo. (*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27178, publicada el 29-09-99.

     Artículo 225.- Los reservistas omisos al llamamiento para el período de instrucción o de maniobras, incurren también en el delito de deserción simple y serán penados con reclusión militar no mayor de tres meses.

     Artículo 226.- Los encausados por el delito de deserción por omisión previsto en el artículo anterior, podrán alegar las excepciones al Servicio Militar que les favorezcan.

     Si en el fallo fueren declarados exceptuados del servicio militar, sufrirán sólo la pena de multa de 15 días del haber, renta o jornal.

     Artículo 227.- Comete delito de deserción calificada el que deserta:

     1.- En estado de guerra;

     2.- Hallándose en país extranjero;

     3.- Mediando complot;

     4.- Llevándose armas, municiones, embarcaciones o animales del servicio;

     5.- En acto del servicio de armas, cualquiera que sea la naturaleza de éste o quebrantando castigo disciplinario o detención judicialmente dictada; y,

     6. Siendo reincidente o reiterante.

     Comete también delito de deserción calificada, el prisionero de guerra que, habiendo recuperado su libertad, no se presenta a las autoridades dentro de los cinco días contados desde que estuviese en aptitud de hacerlo.

     Los comprendidos en el inciso 1 sufrirán la pena de internamiento, si se hallan en la zona de combate del teatro de operaciones, y la de penitenciaría en los demás casos.

     Los comprendidos en los demás incisos sufrirán la pena de prisión.

     Artículo 228.- En estado de guerra serán considerados desertores los Oficiales de cualquier grado y jerarquía de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales:

     1.- Si abandonan los cuerpos, buques, aeronaves o servicios de cuya dotación formen parte; y,

     2.- Si hallándose en disponibilidad o retiro o en el extranjero, no acuden al llamamiento que se haga al decretarse la movilización.

     La deserción se considera consumada a las 24 horas de producido el abandono, o a los cinco días después de vencido el plazo fijado en el llamamiento, más el término de la distancia.

     Los comprendidos en este artículo, sufrirán la pena de internamiento al desertar frente al enemigo y la de penitenciaría en los demás casos.

     Artículo 229.- En todos los casos de deserción, menos al frente del enemigo, será considerada atenuante la circunstancia de cometerse el delito a consecuencia de los malos tratos que el inferior hubiera recibido del superior.

     Artículo 230.- La circunstancia de haber sido el encausado errónea e indebidamente alistado, no lo eximirá de responsabilidad, salvo que hubiere solicitado su baja alegando tal circunstancia, dentro de los tres primeros meses de haber sido alistado.

     En tiempo de guerra no procederá en ningún caso tal exención.

     El alistamiento erróneo o indebido no exime en ningún caso, ni en ninguna circunstancia de tiempo, de responsabilidad penal si el alistado incurre en cualquier otro delito distinto a la deserción previsto en este Código, salvo que el infractor contase menos de 18 años de edad.

     Artículo 231.- No se considerará circunstancia eximente la minoría de edad en los alumnos de tropa de las Escuelas de formación de los Institutos Armados y Fuerzas Policiales. La deserción cometida por dicho personal será reprimida con el correspondiente alistamiento y reclusión militar.

     Artículo 232.- Los alumnos de las Escuelas de Oficiales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que deserten de su Escuela, serán sancionados conforme al reglamento de las mismas.

     Artículo 233.- En el delito de deserción simple, la acción no prescribe mientras exista la obligación de servir en el Ejército Activo conforme a la Ley del Servicio Militar.

TITULO QUINTO
DE LA INUTILIZACION VOLUNTARIA PARA EL SERVICIO

     Artículo 234.- Los que, por sí mismos o por medio de otros, se mutilen, infieran lesiones o provoquen dolencia, o de cualquiera otra manera se inutilicen a fin de eximirse del servicio militar a que están obligados o de obtener su separación de él, serán reprimidos con prisión en tiempo de guerra y con reclusión militar en tiempo de paz.

     Los que cooperen en la realización de este delito serán reprimidos como cómplices.

TITULO SEXTO
INFRACClONES EN LA APLICACION DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR

     Artículo 235.- Serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad del delito, los militares que, llamados a intervenir en el servicio de reclutamiento o en la ejecución de la Ley del Servicio Militar, cometen alguna de las infracciones siguientes:

     1.- Autorizar a ejecutar cualquiera suplantación en el sorteo de conscriptos o cualquiera alteración en el orden de éste o de sus efectos;

     2.- Enviar maliciosamente en el contingente de conscriptos a individuos no obligados al servicio militar o no comprendidos en el llamamiento conforme a ley, y sustituir o remitir en el contingente a unos individuos por otros;

     3.- Demorar, sin causa justificada, la remisión de los contingentes aptos para el servicio militar o establecer confusión que acarree perjuicio al servicio;

     4.- Demorar sin causa justificada la entrega de las libretas de Servicio Militar o la remisión de documentos referentes al reclutamiento;

     5.- Ordenar injustificadamente la libertad de los conscriptos omisos al llamamiento que se presenten o que sean capturados;

     6.- Entregar boleta de inscripción militar o extender libreta de Servicio Militar a quien no le pertenece o a quien no se hubiese inscrito;

     7.- Exceptuar del servicio militar sin causa justificada a quien no deba serlo;

     8.- Negar sin causa justificada la entrega de la boleta de inscripción o las libretas de Servicio Militar, o causar maliciosamente su extravío;

     9.- Extender duplicado de las boletas de inscripción o de excepción o de las libretas de Servicio Militar sin llenar los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos;

     10.- No exceptuar del servicio militar a quien la ley ampara;

     11.- Los reservistas que no se presenten cuando sean llamados a la Oficina de Reclutamiento del lugar de su residencia para recibir instrucciones sobre su situación y obligaciones militares; y,

     12.- Los peruanos en edad militar que no cumplan con informar su cambio de domicilio conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto Ley 20788, Ley del Servicio Militar.

     Artículo 236.- Incurren también el en delito previsto en el artículo anterior y serán penados conforme al mismo, los militares que ejerciendo o no autoridad, impidan u obstaculicen en cualquier forma la exacta aplicación de la Ley del Servicio Militar.

     Artículo 237.- Es circunstancia agravante, cometer las infracciones previstas en este título, mediante recompensas en dinero o en especie.

TITULO SETIMO
DE LA NEGLIGENCIA

     Artículo 238.- Incurren en negligencia los militares que dejen de cumplir por omisión o descuido los deberes que corresponden a su grado, empleo o cargo.

     Artículo 239.- El Jefe superior con mando independiente que pierda una acción de guerra por negligencia, será reprimido con penitenciaría.

     Artículo 240.- Sufrirán igual pena a la señalada en el artículo anterior, los Oficiales que, en tiempo de guerra, pierdan la plaza, fuerza, puesto militar, aeronave o cualquier otra unidad de combate cuyo mando tuviesen o cuya defensa se les hubiese confiado, si el hecho se produce por negligencia o por no haber tomado las medidas preventivas del caso, o  por no haber pedido con tiempo los recursos necesarios para la defensa.

     Artículo 241.- Cualquier otro militar que por negligencia cause daño a las operaciones de guerra, será penado con prisión o separación absoluta del servicio.

     Artículo 242.- Cuando la negligencia sea cometida en tiempo de maniobras preparatorias ante peligro de guerra, se impondrá la pena de prisión o de reclusión militar.

     Artículo 243.- Los militares que por negligencia, en tiempo de paz, causen explosión, o incendio o cualquier otro daño de consideración en obras, depósitos, arsenales, edificios militares, buques, aeronaves, armamento, municiones, víveres o cualquier otro material de guerra, serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad del daño causado. En tiempo de guerra, las penas serán de penitenciaría o prisión.

     Artículo 244.- Los que teniendo a su cargo el control, vigilancia o custodia de dinero, valores o efectos pertenecientes al Estado, dieran lugar, por su negligencia, a que se cometa fraude en agravio de éste, serán responsables del delito de negligencia y reprimidos con prisión o reclusión militar según la gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias.

     Artículo 245.- Los que en las oportunidades previstas en los planes de seguridad interna no se hallen en sus puesto con la debida prontitud sin causa justificada, serán reprimidos con reclusión militar o separación temporal del servicio.

     Artículo 246.- Los que por negligencia dieren lugar a que sean conocidas las claves, el santo y seña o convenio telefónico, o una orden reservada del servicio, serán penados:

     a) Con penitenciaría o prisión, si la infracción se cometiese en la zona de combate del teatro de operaciones;

     b) Con prisión o reclusión militar, si se cometiese en el resto del teatro de operaciones, fuera de la zona de combate; y,

     c) Con reclusión militar o separación temporal del servicio, en los demás casos.

     Artículo 247.- Los militares que estando obligados a proveer o suministrar armas, municiones, víveres o cualesquiera otros artículos para el servicio de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales y que por negligencia no lo hicieren en la oportunidad debida, serán reprimidos;

     a) Con penitenciaría, si la infracción se cometiese en la zona de combate del teatro de operaciones;

     b) Con prisión, si el hecho se produjese en el teatro de operaciones fuera de la zona de combate; y,

     c) Con separación temporal del servicio o reclusión militar, en tiempo de paz, si la infracción hubiese causado perturbación al servicio. Sin esta circunstancia se sancionará como falta.

     Artículo 248.- Los militares que por negligencia autoricen el suministro de víveres o medicamentos en mal estado o adulterados, serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad de las consecuencias y si el hecho no constituye delito distinto.

     Artículo 249.- Los que por negligencia dejen que se deteriore el material de guerra o los abastecimientos a su cuidado y los que, por falta de previsión, ocasionen tal deterioro, sufrirán prisión o reclusión militar.

     Artículo 250.- Los que por negligencia no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria, según los medios de que dispongan, serán penado con reclusión militar o separación temporal del servicio, salvo lo dispuesto en el Título sobre rebelión.

     Artículo 251.- Los Comandantes de buque o aeronaves que en caso de salvamento no empleen todos los medios a su alcance para conservar en sus tripulaciones la más estricta disciplina, o no distribuyan debidamente a los Oficiales disponibles en las embarcaciones conjuntamente con las dotaciones de éstas, serán reprimidos con reclusión militar. Con la misma pena serán sancionados los Oficiales que, en el caso previsto en este artículo, no cooperen con el Comandante para la conservación de la disciplina y el orden requerido para el salvamento.

     Artículo 252.- Los Comandantes de buque o aeronave que entren a puerto o rada o aeropuerto, o que efectúen cruceros, sin observar estrictamente los reglamentos de navegación o sin tomar todas las medidas o precauciones necesarias, ocasionen cualquier colisión, choque, abordaje, varadura u otro accidente, serán condenados a reclusión militar o separación temporal del servicio. Sufrirán igual pena los militares encargados de torres de control, que por igual negligencia ocasionen daños semejantes.

     Artículo 253.- A los Comandantes de buque o aeronaves que emprendan viajes sin apertrechar o aprovisionar debidamente su unidad o sin reparar cualquier avería o deterioro de importancia en las partes vitales de su estructura o maquinaria, se les impondrá la pena de separación temporal del servicio, considerándose como coautor al superior que hubiese dictado la orden de salida en tales condiciones. Si el Comandante de la unidad hubiese formulado oportunamente las observaciones del caso, quedará eximido de responsabilidad, la que recaerá íntegramente sobre el superior que dictó la orden.

     Artículo 254.- Si a consecuencia de las infracciones a que se refiere el artículo anterior la unidad sufre durante el viaje daños de consideración, se pierde o es apresada por el enemigo o no puede desempeñar las operaciones de guerra o habituales, la pena será de penitenciaría o prisión, según la gravedad de la infracción.

     Artículo 255.- Los que estando a cargo del manejo o funcionamiento de unidades de combate, maquinarias, armamento, así como de cualquier mecanismo o aparato de aplicación para la guerra y que por negligencia ocasionen en ellos avería o deterioro de importancia, sufrirán la pena de reclusión militar o separación temporal del servicio. En tiempo de guerra la pena será de prisión.

     Artículo 256.- Los Oficiales o los que hagan sus veces, que estando de guardia, servicio, patrullas, ronda, descubierta o, en general, desempeñando cualquier comisión de armas y que sean responsables de descuido y omisión en el cumplimiento de sus deberes, serán reprimidos con reclusión militar o separación temporal del servicio. En tiempo de guerra se aplicará la pena de prisión.

     Artículo 257.- Cometen igualmente el delito previsto en este Título, los que no exijan a sus subordinados el estricto cumplimiento de sus obligaciones y de sus deberes de función, y serán sancionados con reclusión militar en tiempo de paz y con prisión en tiempo de guerra.

TITULO OCTAVO
DE LA EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS

     Artículo 258.- Los que quebranten condena evadiéndose del establecimiento en que la cumplen, procediendo con violencia en las personas, fuerza en las cosas o mediante excavaciones o escalamiento, serán reprimidos con la agravación de la pena por la mitad del tiempo que les falta para cumplirla, sin perjuicio de las penas que les correspondiere si de estos hechos resultasen delitos más graves.

     Artículo 259.- Los militares que hubiesen dejado evadir, favorecido o procurado la evasión de algún detenido o condenado, cualquiera que fuera la forma en que ésta se realice sufrirán:

     a) Prisión, si el evadido hubiese sido un prisionero de guerra y el hecho no constituye traición, o hubiese sido acusado condenado por delito al que estén impuesta la pena de muerte, internamiento o penitenciaría; y,

     b) Reclusión militar o separación del servicio, en todos los demás casos.

     Artículo 260.- Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se atenuará la pena si se hubiese incurrido en ellos por negligencia o fuesen cometidos por individuos de tropa, o si hubiese sido recapturado el evadido.

TITULO NOVENO
DE LOS DELITOS DE COBARDIA Y CONTRA EL HONOR, DECORO Y DEBERES MILITARES

     Artículo 261.- Los militares que volviesen la espalda para huir en acción de guerra ya empeñada o a la vista del enemigo, marchando a atacarlo o esperándolo para combate defensivo, o quien incite a otros a la fuga, o hagan demostraciones de tal naturaleza que infundan el pánico en las tropas, incurrirán en el delito de cobardía y serán reprimidos con pena de internamiento.

     Si requeridos por el Jefe o Superior que los comanda para que permanezcan en sus puestos, continuasen huyendo, podrán ser muertos en el acto mismo para ejemplo de los demás.

     Si el que huyó volviese a la acción y se comportase valerosamente, quedará exento de pena.

     Artículo 262.- Incurrirán en igual delito y serán reprimidos con pena de internamiento o prisión:

     a) Los que sin emplear los medios de defensa de que dispongan, entreguen al enemigo por capitulación o de cualquier otra manera no comprendida en el Artículo 78, la plaza, buque o aeronave, fuerza o puesto cuyo comando ejerza o cuya defensa se le hubiese confiado;

     b) Los que contando con medios de defensa se adhieran a la capitulación estipulada por otro, aunque éste fuera su Jefe y les hubiera impartido órdenes para tal efecto;

     c) Los que en el teatro de operaciones sin autorización o sin ser obligados a ellos por fuerzas superiores, se retiren del puesto cuya defensa o posesión se les hubiese confiado;

     d) Los que teniendo los medios y las posibilidades de resistir se dejen arrebatar aeronave, tren de combate, convoy, máquina o cualquier material bélico;

     e) Los que en el mismo caso del párrafo anterior se dejen arrebatar prisioneros de guerra o heridos; y,

     f) Los que en combate se dejen arrebatar la bandera sin agotar toda resistencia.

     Artículo 263.- Los que en combate no acudan a defender su bandera por cuanto medio esté a su alcance, sufrirán penitenciaría.

     Artículo 264.- Serán penados con prisión:

     a) Los que sin causa justificada comprendan en la capitulación que hubiesen estipulado, a fuerzas, puestos fortificados, plazas de guerra, buques, aeronaves o bases aéreas, que, aún cuando dependan de su mando, no sean de las tropas o elementos comprendidos en el hecho de armas que ocasione la capitulación;

     b) Los que en alguna capitulación estipulen para sí o para algún otro condiciones más ventajosas que para los demás que tengan a sus órdenes;

     c) Los que pudiendo atacar o combatir al enemigo igual o inferior en fuerzas, o destruir un convoy enemigo, no lo hicieren sin estar impedidos para ellos por instrucciones especiales o por motivos graves;

     d) El Jefe con mando independiente que pierda una acción de guerra por impericia; y,

     e) Los que sin ser obligados por fuerzas superiores o por razones legitimas suspendan la persecución del enemigo derrotado o desorganizado.

     Artículo 265.- Los que en cualquier circunstancia diesen motivo con su conducta a que cunda el desorden o el pánico a bordo o en las tropas encargadas de una misión cualquiera, sufrirán prisión.

     Si a consecuencia de su cobardía ocurriese pérdida de vidas o de alguna posesión militar, la pena será de penitenciaría.

     Artículo 266.- Los que en el desempeño de las funciones de su cargo, en época de guerra, procedan inspirados por el temor al peligro o por rehuir la responsabilidad que les incumbe, sufrirán penitenciaría o prisión, según la gravedad del caso. En época de paz, la pena será de reclusión militar.

     Artículo 267.- Sufrirán la pena de separación absoluta del servicio:

     a) Los que falten a la palabra de honor empeñada en acto oficial o público;

     b) Los autores de denuncias anónimas, al ser identificados; y,

     c) Los prisioneros en poder del enemigo que, para obtener su libertad, den su palabra de honor para no volver a tomar las armas durante la guerra.

     Artículo 268.- Será condenado a prisión todo militar que en cualquier circunstancia despojase a un herido. Si para despojarlo le infiera nuevas heridas, será condenado a penitenciaría.

     Artículo 269.- El militar que practicare actos deshonestos o contra natura con personas del mismo sexo, dentro o fuera del lugar militar, será reprimido con expulsión de los Institutos Armados si fuese Oficial y con prisión si fuese individuo de tropa.

     Si se, ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción para perpetrar el delito será reprimido, además, si fuese Oficial, con pena de prisión, aplicándose la pena de expulsión como accesoria. En los individuos de tropa se tendrá esta circunstancia como atenuante. (*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Inciso l) del Numeral 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 0023-2003-AI-TC LIMA, publicada el 30-10-2004.

     Artículo 270.- El Oficial que ofenda con alevosía a otro Oficial de igual o inferior grado, infligiéndole afrenta o menosprecio, sufrirá la pena de reclusión militar.

     Artículo 271.- El militar que con males supuestos o con cualquier otro pretexto se excuse de cumplir sus obligaciones o no se conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, sufrirá, en campaña, la pena de penitenciaría o prisión. En tiempo de paz sufrirá la pena de reclusión o separación temporal del servicio.

     Artículo 272.- El Oficial, Sub-Oficial o clase que contraiga deudas con individuos de tropa, o el que realice actos de agio y usura con cualquier persona, será penado con reclusión militar o separación temporal del servicio.

     Artículo 273.- Los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales que contraigan deudas con cualquier persona y que habitualmente no cumplan con las obligaciones que hubieren asumido, serán reprimidos con reclusión militar o separación temporal del servicio.

     Artículo 274.- El Oficial, Sub-Oficial o Clase que se embriague desempeñando alguno de los actos del servicio que se indican en el Art. 208, será reprimido con la pena de penitenciaría o prisión, si el delito  se comete frente al enemigo.

     En tiempo de paz la pena será de reclusión militar o separación temporal del servicio.

     Si reiterara en embriaguez estando de servicio, la pena será de prisión.

     Artículo 275.- El Oficial que fuese incorregible en la embriaguez, será condenado a separación absoluta del servicio. El Sub-Oficial o Clase será condenado a la pena de reclusión militar. La misma pena se aplicará también a los individuos de tropa de las Fuerzas Policiales que incurran en esta infracción, con la accesoria de inhabilitación para volver al servicio.

SECCION VIII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

TITULO PRIMERO
DE LA ENAJENACION Y PERDIDA DE OBJETOS Y PRENDAS MILITARES Y MATERIAL DEL ESTADO

     Artículo 276.- Los militares que enajenen, pignoren o pierdan armas, municiones, combustibles, lubricantes, animales destinados al servicio, aparatos o efectos de buques de guerra, aeronaves militares, medios de comunicación, prendas militares, víveres, forrajes u otros materiales, sufrirán la pena de prisión o reclusión militar, cuando su valor exceda de diez mil soles oro. Si no excediere de dicha suma se reprimirá como falta.

     En los casos de deserción se estará a lo previsto en el inciso 4 del Artículo 227.

     En tiempo de guerra se impondrá la pena de penitenciaría o internamiento, cuando con los referidos actos hubiesen estorbado o dificultado operación de guerra, o debilitado los medios de acción o defensa del país.

     Artículo 277.-  En los casos del artículo anterior, el responsable, sin perjuicio de la pena impuesta, será obligado además a reintegrar con sus haberes o pensiones, si no tuviese otros bienes, el valor de lo enajenado o perdido.

     La reparación civil en la forma que establece este artículo es también procedente en todos los casos previstos en este Título, aunque los autores sean liberados de responsabilidad penal, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente probados.

TITULO SEGUNDO
DE LA MALVERSACION, DEL FRAUDE, DEL ROBO Y DEL HURTO

     Artículo 278.- Incurren en malversación y sufrirán la pena de reclusión militar, los militares que, teniendo a su cargo dinero o cualquier otro efecto perteneciente a la hacienda militar, les den aplicación pública distinta a la señalada por las leyes y reglamentos.

     Artículo 279.- Incurren en fraude y serán penados con prisión o reclusión militar, con la accesoria de inhabilitación conforme a los incisos a) y b) del Artículo 34 por doble tiempo de la condena los militares que:

     1. Se apropien ilícitamente o consientan que otros se apropien de cualquier dinero, valor o efecto militar confiado a su administración o custodia;

     2. En provecho propio o ajeno, reciban o reclamen, a sabiendas, haberes o prendas para plazas supuestas, o presenten cuentas inexactas sobre los gastos del servicio;

     3. Enajenen o empleen en provecho propio o ajeno los sueldos, víveres, forrajes, y demás efectos cuya guarda o distribución les esté confiada;

     4. En los contratos en que intervengan por razón de su cargo o por comisión especial se concierten con los interesados en los suministros, liquidaciones, ajustes o convenios en general;

     5. Hiciesen tráfico u operación mercantil con los fondos pertenecientes a la administración militar;

     6. Encargados de funciones administrativas que, directamente o por actos simulados, o por interpósita persona, se interesen en cualquier contrato, licitación u otro acto de la administración militar en los cuales intervengan por razón de cargo;

     7. Participen como particulares en cualquier asunto de la administración militar, respecto del cual les corresponde dar órdenes, liquidar cuentas, o hacer cualquier arreglo;

     8. Hubieran obrado maliciosamente y de modo perjudicial respecto a la naturaleza, calidad o cantidad de los trabajos, mano de obra o  provisiones destinadas al uso militar;

     9. Encargados de suministrar o de entregar cualquier especie destinada al servicio que dolosamente hubiesen faltado a su entrega o distribución;

     10. Sin autorización y para beneficiarse, cambien las monedas o los valores que hubiesen recibido con otros distintos;

     11. Confeccionen, firmen o autoricen orden, libramiento, o cualquier otro documento de pago o de crédito, y que difieran de los que arroje la liquidación o ajuste correspondiente;

     12. Teniendo a su cargo expedientes relativos a suministros, construcciones, obras u otros servicios análogos, los alterasen desglosando o sustituyendo documentos o papeles de importancia o en cualquier otra forma, con el fin de alcanzar un provecho ilícito;

     13. Valiéndose de su cargo contrajesen deudas para el servicio público y no las cancelaran después que el Estado hubiera hecho la respectiva provisión de fondos; y,

     14. En provecho propio o ajeno usasen pesas o medidas falsas.

     Artículo 280.- Los miembros de los Institutos Armados o Fuerzas Policiales que embarcasen o permitiesen embarcar en un buque, aeronave o cualquier otro elemento de transporte a sus órdenes, pasajeros o efectos particulares o mercaderías que no procedan de salvamento o abandono, sin estar autorizado o aprobado su procedimiento por el superior, serán reprimidos con reclusión militar o separación temporal del servicio. La pena no será menor de un año de reclusión militar, si han percibido el importe de los fletes o aprovechando en alguna forma de ellos.

     Artículo 281.- Sufrirán pena de prisión o reclusión militar los militares que:

     1. Con malicia y en provecho propio o ajeno, efectuasen indebida distribución de haberes, salarios, víveres, forrajes u otros valores o especies o cometiesen infidelidad de cualquier clase, siempre que el hecho no se encontrase expresamente comprendido en otra disposición legal;

     2. Dolosamente ordenasen o hiciesen consumo innecesario de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; y,

     3. Requeridos por la autoridad competente, rehusen entregar el dinero o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración.

     Artículo 282.- En el caso del inciso 2 del Art. 279, serán considerados como coautores los Oficiales que consientan en el fraude, y si hubiese cómplices de las clases de Sargento o Cabo, éstos serán penados con reclusión militar y pérdida de la clase. En el caso del inciso 12 del mismo Artículo, la pena será de reclusión militar o separación del servicio si se prueba que la infracción fue cometida por negligencia o error.

     Artículo 283.- Se considera circunstancia atenuante, haber hecho el correspondiente reintegro el responsable de malversación, fraude o sustracción, antes de causar perturbación al servicio.

     Artículo 284.- El hecho de cometer en tiempo de guerra los delitos indicados en los Artículos anteriores, será considerado como circunstancia agravante.

     Si la malversación de causales o efectos militares o el fraude, se realizan en tiempo de guerra y con daño de las operaciones de guerra o perjuicio de las tropas, la pena será de penitenciaría o internamiento.

     Artículo 285.- Incurrirán en delito de robo y sufrirán la pena de penitenciaría o prisión, los militares que, en provecho propio o de un tercero, se apoderen con violencia sobre las personas o fuerza en las cosas, de armas, municiones, animales, dinero, valores, efectos o de cualquier bien mueble perteneciente al Estado y destinado al servicio o depositado bajo custodia de las autoridades militares.

     Artículo 286.- Si la infracción a que se refiere el artículo anterior se cometiese sin violencia en las personas ni fuerza en las cosas, el delito será de hurto y la pena a imponerse será de prisión o de reclusión militar.

     Artículo 287.- La infracción a que se refiere el artículo anterior será sancionado con penitenciaría o prisión, cuando se cometa:

     1. Estando el autor desempeñando servicio de armas;

     2. Durante el estado de guerra, recayendo en armas, municiones, explosivos u otros efectos militares depositados en parques, almacenes, buques, o convoyes de guerra;

     3. De modo que se hubiese estorbado o dificultado una operación de guerra o debilitado los medios de acción o de defensa de la Nación;

     4. Sobre objetos salvados de la guerra, del fuego, inundación, naufragio u otros estragos;

     5. Por medio de escalamiento; y,

     6. Haciendo uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante para penetrar al lugar en donde se halle la casa objeto de la sustracción o de la llave verdadera, si ésta hubiese sido duplicada, hallado o sustraída.

TITULO TERCERO
DEL ENCUBRIMIENTO

     Artículo 288.- Comete delito de encubrimiento todo militar que, fuera de los casos previstos como delito contra la administración de justicia en este Código, adquiera, a título oneroso o gratuito, o reciba, o dé en prenda, o guarde, esconda, venda o done, o ayude a negociar cualquiera de los objetos a que se refiere el Artículo 276, no obstante estar obligado a presumir que provenían de un delito. La pena será de prisión o reclusión militar según la gravedad de la infracción. En los casos leves, la pena podrá ser de multa.

     Será circunstancia agravante ser el culpable encubridor habitual.

TITULO CUARTO
DE LA PIRATERIA

     Artículo 289.- El militar que, por cuenta propia o ajena, equipase buque o aeronave destinados a la piratería, será penado con penitenciaría.

     Artículo 290.- La misma pena se impondrá a todo militar que:

     1. Practicase dentro de la jurisdicción nacional algún acto de hostilidad, depredación o violencia contra un buque o aeronave, o contra persona o cosa que en él se encuentre sin estar autorizado para alguna potencia beligerante, o sin que el buque o aeronave, por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la Marina de Guerra o Fuerza Aérea de una potencia reconocida;

     2. Entregase a piratas un buque o aeronave, o su carga, o lo que perteneciese a su tripulación;

     3. Con amenazas o violencias, se opusiese a que el Comandante o dotación defiendan el buque o aeronave atacada por piratas; y,

     4. Traficasen con piratas y les suministren auxilios.

     Artículo 291.- Los militares que formen parte de la tripulación de los buques o aeronaves piratas, serán sancionados con prisión.

     Artículo 292.- Cuando se haya atacado buques o aeronaves nacionales o cualquier parte del territorio de la República, la pena será de penitenciaría no menor de diez años para el Jefe o Comandante y la misma pena no menor de seis años, para la tripulación.

     Artículo 293.- Si resultase muerte en el ataque a nave o territorio nacional, se configurará delito de homicidio calificado y se impondrá la pena de internamiento al Jefe o Comandante, así como al autor del homicidio, si fuese conocido.

     Los militares que formen parte de la tripulación, sufrirán en este caso penitenciaría.

SSECCION IX
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

TITULO PRIMERO
DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, SELLOS, ORDENES, INFORMES, CERTIFICADOS Y DE LA FALSEDAD

     Artículo 294.- Cometen delito de falsificación de falsedad los militares que, incurren en cualquiera de las infracciones previstas en este Título, si el hecho no está previsto como elemento integrante de los delitos de fraude o contra la administración de justicia.

     Artículo 295.- Se comete falsificación de documentos:

     1. Fraguándolos;

     2. Agregando cláusulas, suprimiéndolas, variándolas sustancialmente o borrándolas;

     3. Imitando o fingiendo firma o rúbrica;

     4. Atribuyendo intervención a persona que no ha intervenido o haciendo referencias a circunstancias o hechos falsos;

     5. Alterando fechas;

     6. Dando copia, en forma fehaciente, de un documento que no existe o ejecutando en él las alteraciones que se enumeran en los incisos anteriores; y,

     7. Modificando estado, relación, diario, libro, actuación judicial o cualquier otro documento referente al servicio.

     Artículo 296.- Los comprendidos en el artículo anterior sufrirán la pena de prisión o reclusión militar, según la gravedad de la infracción.

     Artículo 297.- Incurren también en falsificación y sufrirán la pena de reclusión militar, los militares que:

     1. Falsifiquen sellos de autoridad o de Oficina militar destinados a autenticar los documentos pertenecientes a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales;

     2. Hicieren fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, o cualquier documento destinado al servicio militar;

     3. Fabricaren sin autorización o abusando de lo que se le hubiese dado, sellos, placas, divisas, destinados exclusivamente al uso de los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y a su identificación; y,

     4. Hicieran tráfico de los artículos enumerados en el inciso anterior.

     Artículo 298.- El militar que tomare el nombre de un superior para comunicar ordenes falsas o alterar sustancialmente las que se haya dado, si no fuese delito distinto y más grave previsto por este Código, será reprimido con penitenciaría o prisión, según la gravedad del daño causado.

     En caso de guerra, podrá imponerse la pena de internamiento.

     Artículo 299.- El militar que, sobre asunto del servicio eleve parte, de a sabiendas, informe falso de palabra o por escrito, o expida certificado de algún hecho en sentido contrario al que le conste, sufrirá reclusión militar o prisión.

     La pena será de internamiento o penitenciaría, si da a los superiores, maliciosamente, datos contrarios a los que supiere acerca de las operaciones de guerra.

     Artículo 300.- El médico militar que, en ejercicio de sus funciones, maliciosamente certifique o dé informe falso sobre cualquier asunto o materia del servicio, sufrirá la pena de prisión o reclusión militar, según la gravedad de la infracción.

     Artículo 301.- Si el hecho no constituye falta sufrirá pena de reclusión, el militar que:

     1. Para la confección de su legajo personal proporcione datos falsos respecto de su edad, nombre, apellido, nacionalidad o estado civil;

     2. Presente al Superior queja o agravio fundado en aseveraciones o imputaciones conscientemente falsas;

     3. Hiciera uso maliciosamente de documentos falsos en cualquier presentación o reclamo que haga ante una oficina militar; y,

     4. De cualquier otro modo no especificado en este Título cometa falsedad simulando, suponiendo, alterando u ocultando la verdad maliciosamente y con perjuicio de tercero, por palabras, escritos o hechos; usurpando nombre, calidad o empleo; o suponiendo viva a una persona muerta o que no ha existido, o al contrario.

     A los autores de los delitos previstos en los Artículos 295, 297, 298, 299 y 300, podrá imponérseles la accesoria de inhabilitación.

TITULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

     Artículo 302.- Comete delito contra la administración de justicia el militar que:

     1. Denunciare maliciosamente ante la Autoridad Judicial Militar una infracción, sabiendo que no se ha cometido, o el que simulare pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial, o el que falsamente, para salvar a otro que no sea su ascendiente, descendiente cónyuge o hermano; se acusare de haber cometido una infracción;

     2. Sustrajere a una persona no ligada a él por las relaciones de parentesco previstas en el inciso anterior, a la persecución penal o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la Justicia Militar, sea ocultándola, permitiéndole o facilitándole la fuga o negando a la autoridad, sin motivo legitimo, el permiso de penetrar en el domicilio para aprehenderla;

     3. Dificultare la acción de la Justicia destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus comprobantes o los instrumentos con que se cometió, a fin de impedir su descubrimiento;

     4. Omitiera comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de un delito, cuando por su función estuviere obligado a hacerlo; y,

     5. Por violencia, amenaza o astucia hiciera evadir a un preso, a un detenido o a un condenado, o le prestare asistencia para evadirse.

     El culpable de las infracciones previstas en este artículo sufrirá la pena de prisión, o reclusión militar según la gravedad del delito.

     Los que hubiesen cometido violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, serán reprimidos con prisión no menor de dos años.

     Artículo 303.- El militar que actuando como testigo, perito, traductor, o intérprete que en un procedimiento judicial hiciese a sabiendas una falsa deposición sobre los hechos materia del procedimiento, o emitiese dictamen falso o efectuase traducción o interpretación falsa, será reprimido con prisión si la falsedad se refiere a hechos que puedan ejercer influencia en la decisión judicial, y con reclusión militar en los demás casos.

     La pena será de prisión no menor de tres años o de penitenciaría, si el testigo, en su deposición, imputa al encausado la comisión de un delito a sabiendas que la imputación es falsa. Igual pena se impondrá al perito, traductor o intérprete que falsee la verdad en el mismo caso.

     Se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad, haber cometido el delito por dinero o por el logro de alguna ventaja personal.

     Se considerará circunstancia atenuante de la responsabilidad, la rectificación que el delincuente hiciese espontáneamente antes de ocasionar perjuicio.

     Artículo 304.- Los condenados o detenidos en un establecimiento penal militar que se amotinaren con el objeto de atacar a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, o para obligar, por la violencia o amenaza, a un funcionario de dicho establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, a practicar o abstenerse de un acto, o con el fin de evadirse empleando violencia, serán reprimidos con prisión.

     Artículo 305.- Los militares que incitasen a un encausado ante los Tribunales Militares a declararse en huelga de hambre, le prestasen cooperación o ayuda de cualquier género para mantener la huelga y los que impidiesen a la autoridad penetrar al lugar en donde se encuentre la persona declarada en dicha huelga o impidan o dificulten trasladarla a un lugar asistencial o prestarle auxilio médico, serán penados con prisión o reclusión militar.

     Artículo 306.- Los médicos militares que requeridos por la autoridad judicial se nieguen u omitan aplicar a la persona indicada en el artículo anterior, con la voluntad de ésta o sin ella, los medios aconsejados por la ciencia para mantenerle la vida, alimentarla y conjurar, evitar o disminuir las consecuencias dañinas de carácter biológico que la huelga pueda producirle, serán también penados con prisión o reclusión militar.