LIBRO CUARTO: Ejecución Penal (Art del 458 al 514)

Escrito el 26/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

LIBRO CUARTO

EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 458.- Legalidad

La ejecución de la pena privativa de libertad se desarrollará con las garantías y límites establecidos en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano, la presente Ley, los reglamentos militares policiales, así como la sentencia judicial. Los actos que contravengan estas disposiciones son nulos y sus autores incurrirán en responsabilidad de acuerdo con la legislación vigente.

Nadie podrá ingresar a un centro de reclusión en calidad de detenido sin orden de juez competente.

Artículo 459.- Derecho de defensa

La persona privada de libertad tiene garantizado el derecho de defensa durante el proceso judicial y en la ejecución de la pena.

Artículo 460.- Principio de igualdad

Está prohibida toda forma de discriminación en los centros de reclusión militar policial por razón de nacionalidad, edad, sexo, raza, religión, condición económica o social, situación jurídica, grado militar o policial u otra índole.

Artículo 461.- Control en la ejecución de la pena

Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del juez militar policial encargado de la ejecución, quien verificará el cumplimiento de la sentencia, el régimen penitenciario, así como las condiciones de detención. El control de las condiciones de detención y el régimen penitenciario del procesado estará a cargo del juez militar policial.

Artículo 462.- Principio de humanidad de las penas

El juez militar policial encargado de la ejecución podrá ordenar el cumplimiento de la pena en el domicilio que señale el condenado en caso de que éste fuere mayor de sesenta y cinco años o que se encuentre gravemente enfermo. La medida se ejecutará bajo las medidas de seguridad correspondientes.

Artículo 463.- Participación comunitaria

Para el cumplimiento de sus fines, los centros de reclusión militares policiales deberán promover la colaboración y participación de entidades que realicen actividades sociales, religiosas, educativas, laborales o cualquier actividad que contribuya al bienestar del interno. Dichas entidades deberán ser autorizadas por el jefe del centro de reclusión correspondiente.

Artículo 464.- Ejecución de sentencia

Las sentencias condenatorias sólo podrán ser ejecutadas cuando tengan el carácter de cosa juzgada.

TÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS

Capítulo I

De los derechos

Artículo 465.- Interno

Se denomina interno, para efectos de este Código, a todo militar o policía que se encuentre privado de libertad en un centro de reclusión, en condición de procesado o sentenciado.

Artículo 466.- Derechos

El interno durante su privación de libertad, podrá ejercer todos los derechos y facultades que le otorga la ley y recurrir al juez competente o al jefe del centro de reclusión, cuando considere conveniente.

Artículo 467.- Enumeración

Los internos tienen derecho a:

1. Ser llamado por su nombre;
2. Asistencia médica;
3. Descanso diario que no debe ser inferior a ocho horas durante la noche;
4. Acceso a información;
5. Comunicación interna y externa de acuerdo con el reglamento de los centros de reclusión militar policial;
6. Libertad de religión;
7. Visita;
8. Visita íntima;
9. Desarrollar actividades laborales que no sean aflictivas o riesgosas;
10. Acceso a programas de educación y a desarrollar actividades deportivas y culturales; y,
11. Comunicar a su familia o su abogado dentro de las veinticuatro horas, su ingreso o traslado a un centro de reclusión militar policial

La enumeración de los derechos establecidos en el presente artículo, no excluye los demás que la Constitución, los instrumentos internacionales, y el ordenamiento jurídico nacional garantizan.

Artículo 468.- Derecho de la mujer

La mujer privada de libertad tiene derecho a permanecer en el centro de reclusión militar policial con sus hijos, hasta que éstos cumplan 3 años de edad, oportunidad en la que deberán ser entregados a los familiares que correspondan, de conformidad con las leyes de la materia.

Los centros de reclusión militar policial destinados a mujeres, deberán contar con un espacio físico adecuado para la atención de los niños.

Capítulo II

De las obligaciones

Artículo 469.- Obligaciones del interno

Todo interno tiene las obligaciones siguientes:

1. Respetar las leyes y el reglamento del centro de reclusión;
2. Respetar al personal del centro de reclusión, los derechos de los demás internos y todas aquellas personas con quienes se relacione;
3. Acatar las disposiciones que, dentro del marco legal, reciban de las autoridades del centro de reclusión;
4. Respetar, para la presentación de sus requerimientos o gestiones, el procedimiento establecido en el reglamento de los centros de reclusión;
5. Mantener su celda limpia y ordenada, así como contribuir en el mantenimiento del orden y la limpieza de las áreas comunes;
6. Asistir a las citaciones que les formulen las autoridades legislativas, judiciales, fiscales, policiales y otras administrativas; y,
7. Cumplir con los horarios establecidos para las visitas y el consumo de alimentos.

TÍTULO III

EJECUCIÓN DE PENAS

Capítulo I

De la pena de muerte

Artículo 470.- Aislamiento del condenado

El condenado a pena de muerte será aislado en el centro de reclusión militar policial. Dictada la sentencia en última instancia, el jefe del centro de reclusión facilitará al condenado los auxilios religiosos que necesite, así como los medios necesarios para otorgar testamento y otras facilidades compatibles con su situación.

Artículo 471.- Designación de lugar y fecha

Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la Unidad Militar o Policial, o el Comandante del Teatro de Operaciones, designará el lugar, día y hora.

Artículo 472.- Notificación de la ejecución

El juez militar policial de ejecución notificará al condenado la fecha de ejecución de la pena de muerte en el centro de reclusión militar policial.

Artículo 473.- Ejecución de la pena de muerte

A la hora designada, el condenado será conducido por un piquete al sitio de la ejecución. Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente será fusilado.

Artículo 474.- Ejecución de más de un condenado

Cuando por el mismo delito se ejecute a más de un condenado, las ejecuciones serán simultáneas y habrá, al efecto, un piquete para cada condenado. Sólo un oficial mandará el fuego para todas las ejecuciones.

Artículo 475.- Verificación de deceso

Realizada la ejecución, el oficial que manda el fuego ejecutará el tiro de gracia. El cadáver podrá ser entregado a sus deudos si lo solicitan, prohibiéndose toda pompa en el entierro.

Artículo 476.- Certificación

El juez militar policial encargado de la ejecución extenderá el acta de la diligencia y agregará el certificado médico que acredite el fallecimiento, mandando a inscribir la partida de defunción, cuya copia certificada agregará también a los autos.

Capítulo II

De las penas limitativas de derechos

Artículo 477.- Degradación

La degradación del condenado se ejecuta cuando la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

Artículo 478.- Acto de degradación

Al acto de degradación asistirá una sección de tropa o policías para custodiar al condenado que se indique en la orden general respectiva.

Artículo 479.- Procedimiento de la degradación

Para la degradación, el condenado vestirá uniforme de gala o su equivalente. Si es Oficial, uno de los soldados o los policías llevará su espada. El condenado será colocado al frente de la tropa o policías y el comandante mandará poner las armas sobre el hombro.

El juez militar policial mandará leer la sentencia por el secretario del juzgado y luego, dirigiéndose al condenado, pronunciará en alta voz “Grado y nombre, sois indigno de llevar las armas; en nombre de la justicia y la Nación os degrado”.

Si el degradado es Oficial, el que esté al mando del piquete retirará la prenda de cabeza, arrancará los galones y botones, y romperá su espada. Si no es Oficial, se le arrancará los galones y botones.

Artículo 480.- Expulsión

Impuesta la pena de expulsión, el juez que conoce la causa, remitirá copia certificada de la sentencia a la Comandancia General del instituto o Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, para la ejecución de los actos administrativos necesarios y la publicación de la sentencia en la orden general respectiva.

Artículo 481.- Separación temporal o absoluta del servicio

Impuesta la pena de separación temporal o absoluta del servicio, el juez militar policial que conoce de la ejecución, remitirá copia certificada de la sentencia a la Comandancia General del Instituto Armado o Policía Nacional, según corresponda, quien dispondrá la ejecución de los actos administrativos necesarios para proceder a la separación temporal o absoluta del condenado.

Capítulo III

De la pena privativa de la libertad

Artículo 482.- Pena privativa de libertad

La pena privativa de libertad se cumplirá en los centros de reclusión militar policial.

Artículo 483.- Remisión de testimonio de condena y registro de antecedentes

Dentro de las setenta y dos horas de dictada la sentencia, el Juez o la Sala Militar Policial que falló la causa, remitirá el testimonio de condena al Centro de Reclusión Militar Policial y al Registro Central de Condenas del Tribunal Supremo Militar Policial para el registro correspondiente.

Artículo 484.- Diagnóstico y ubicación

En los centros de reclusión militar policial se efectuará la evaluación del interno a través de un equipo multidisciplinario, con la finalidad de definir su ubicación en el centro y establecer un plan de atención para el interno.

El estudio se realizará en un plazo máximo de ocho días calendarios a partir de su ingreso al referido centro. La evaluación y el diagnóstico comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Situación de salud física y psicológica;
2. Personalidad;
3. Situación socio-económica; y
4. Situación jurídica.

Artículo 485.- Tratamiento

El plan de atención podrá ser individualizado o grupal y consistirá en la asignación de actividades laborales o educativas que permitan al interno asumir los valores y principios de la vida militar policial y social. Esta actividad podrá ser apoyada por psicólogos, servidores sociales y otros profesionales de la salud. El interno podrá participar activamente en la planificación y ejecución de su tratamiento.

Artículo 486.- Informe de tratamiento

Cada seis meses, los profesionales encargados del plan de atención del interno emitirán un informe que contenga una descripción de las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos.

TÍTULO IV

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Capítulo I

Permiso de salida

Artículo 487.- Beneficio de salida

El interno podrá obtener el beneficio de salida del centro de reclusión militar policial hasta por setenta y dos horas para asistir a acontecimientos de extrema urgencia o necesidad, previa autorización del juez militar policial encargado de la ejecución de la pena, en los casos siguientes:

a) Muerte o enfermedad grave debidamente comprobada del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno;
b) Nacimiento de hijos del interno; y
c) Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario y que demanden necesariamente la presencia del interno en el lugar de la gestión.

Excepcionalmente, y para casos impostergables, este beneficio podrá ser concedido por el jefe del centro de reclusión militar policial dando cuenta al juez que conoce del proceso y adoptando las medidas necesarias de custodia, bajo su responsabilidad.

Capítulo II

Redención de la pena

Artículo 488.- Redención de penas

El interno podrá redimir la pena de privación de libertad por trabajo o estudio. La redención de pena se aplicará a razón de un día por cada cinco días de educación o trabajo. Este beneficio no es acumulable cuando la actividad laboral o educativa se realiza simultáneamente.

Artículo 489.- Excepciones

No podrá gozar del beneficio de la redención de pena, el interno que haya cometido delitos contra la defensa nacional, capitulación indebida y cobardía, delitos que afectan los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y el orden interno.

Capítulo III

Prelibertad

Artículo 490.- Prelibertad

La prelibertad constituye la fase de preparación y relación del interno con la comunidad y su familia, con la finalidad de alcanzar en forma gradual su reinserción en la sociedad. Se podrá acceder luego del cumplimiento de los dos tercios de la condena. Siempre que la pena sea mayor de tres años y los delitos por los que cumple condena no sean los previstos en el artículo anterior.

Artículo 491.- Salidas transitorias y beneficios

El juez militar policial encargado de la ejecución, podrá conceder al interno que se encuentre en fase de prelibertad, los beneficios siguientes:

a) Permiso de salida el fin de semana, en cuyo caso, egresará del centro el sábado a las ocho horas y retornará el domingo antes de las veinte horas; o
b) Salida diurna permanente a partir de las siete horas, con la obligación de retornar al centro a pernoctar antes de las veinte horas.

Artículo 492.- Concesión del beneficio

Para conceder el beneficio de prelibertad será necesario contar con informe favorable de los profesionales encargados del plan de atención. El juez encargado de la ejecución, previa vista fiscal, podrá conceder el beneficio, estableciendo determinadas reglas de conducta.

Artículo 493.- Revocatoria

El juez militar policial encargado de la ejecución, revocará la prelibertad de oficio o a solicitud del jefe de centro de reclusión, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.

En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozó del beneficio.

Capítulo IV

Liberación condicional

Artículo 494.- Liberación condicional

La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido los dos tercios de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. No podrá ser liberado condicionalmente el condenado por los delitos contra la defensa nacional, capitulación indebida y cobardía, delitos que afectan los bienes destinados a la defensa, la seguridad nacional y el orden interno.

Artículo 495.- Requisitos

Para la concesión de la liberación condicional deberá cumplirse con los requisitos siguientes:

a) Constancia de haber desarrollado actividades de trabajo o estudio en el centro de reclusión, la que deberá contener el cómputo de redención;
b) Que haya observado buena conducta;
c) Que tenga el propósito de desarrollar alguna actividad laboral o educativa en libertad;
d) Informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención del condenado; y
e) Certificado policial que acredite lugar de domicilio.

Artículo 496.- Procedimiento.

El jefe del centro de reclusión, deberá formar un expediente con los documentos señalados en el artículo anterior, y remitirlo al Juez Militar Policial encargado de la ejecución de la pena. El juez, previa vista fiscal, en el plazo de tres días, deberá resolver concediendo o negando el beneficio. En este último caso, el interno podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien deberá resolver en el mismo plazo.

Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovar su solicitud antes de transcurridos tres meses del rechazo, salvo que se haya fundado en el incumplimiento del tiempo mínimo para acceder al beneficio o en la omisión de algún requisito formal.

Artículo 497.- Revocatoria

El beneficiado con la liberación condicional deberá informar de sus actividades al juez cada treinta días. Para ausentarse de la localidad, deberá solicitar al juez el permiso correspondiente.

El juez militar policial encargado de la ejecución revocará la liberación condicional cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.

En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozó del beneficio.

TÍTULO V

OFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

Artículo 498.- Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial

La Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial es el órgano responsable de la planificación, organización y coordinación de la política penitenciaria en los centros de reclusión militar policial de los institutos armados y la Policía Nacional.

TÍTULO VI

DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

CAPÍTULO I

Organización de los centros de reclusión

Artículo 499. Centros de reclusión

Los centros de reclusión militar policial son dependencias de los institutos armados y la Policía Nacional. Están destinados al internamiento de sus miembros detenidos provisionalmente por orden judicial o para el cumplimiento de condenas a pena privativa de libertad.

Cada Instituto Armado y la Policía Nacional deberán asignar la infraestructura necesaria para el centro de reclusión, asegurando su mantenimiento, logística, seguridad y asignación de personal. Los centros de reclusión deberán contar con las condiciones mínimas de habitabilidad y de servicios básicos. Los jueces y fiscales competentes supervisarán su cumplimiento.

Artículo 500.- Autoridades del centro de reclusión

Cada centro de reclusión militar policial tendrá un jefe, un subjefe y el número suficiente de personal para garantizar el funcionamiento y la seguridad del establecimiento. Las funciones y requisitos para asumir tales cargos serán determinados en el reglamento respectivo.

Capítulo II

De los centros de reclusión militar policial

Artículo 501.- Clasificación

Los centros de reclusión militar policial se sectorizan en:

a) Sector para varones; y,
b) Sector para mujeres.

La creación y cierre de centros de reclusión militar policial será decidido por cada instituto armado o la Policía Nacional, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 502.- Prisioneros de guerra

Los centros de reclusión militar policial podrán ser utilizados en tiempo de conflicto armado internacional para la reclusión de prisioneros de guerra, destinándose para ello un sector específico.

Artículo 503.- Excepción

En caso de que no existan establecimientos destinados exclusivamente para mujeres, podrán ser recluidas en los Centros existentes y se les asignará sectores especiales debidamente separados de los varones.

TÍTULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

De las faltas y sanciones

Artículo 504.- Régimen disciplinario

El régimen disciplinario tiene como fin garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en los centros de reclusión militar policial. Ningún interno desempeñará función o servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.

Artículo 505.- Potestad disciplinaria

La potestad disciplinaria en los centros de reclusión militar policial corresponde exclusivamente a las autoridades de los centros.

Artículo 506.- Faltas disciplinarias

Los internos serán sancionados únicamente en los siguientes casos:

Faltas disciplinarias leves.

a) Faltar el respeto debido a las autoridades, funcionarios y empleados de centros de reclusión militar policial;
b) Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con otro interno u otras personas que se encuentren dentro del centro;
c) Causar daños materiales menores a las instalaciones o bienes del centro;
d) Causar daños leves a las pertenencias de otra persona;
e) Resistir o desobedecer las órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo;
f) Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros; y,
g) Transitar o permanecer en zonas prohibidas del centro, sin la debida autorización.

Faltas disciplinarias graves:

a) Participar o instigar en motines, huelgas o desórdenes colectivos;
b) Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo;
c) Poseer o consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
d) Poseer armas, explosivos y otros objetos prohibidos por el reglamento;
e) Poseer celulares u otros objetos de comunicación electrónica o de cualquier tipo;
f) Agredir físicamente a cualquier persona;
g) Causar daños graves al centro;
h) Causar daños graves a las pertenencias de otra persona;
i) Intentar evadirse del centro; y,
j) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de seis meses.

Artículo 507.- Sanciones por faltas leves

En los casos de faltas leves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Amonestación escrita;
b) Restricción de permisos de salida por plazo no mayor de sesenta (60) días;
c) Prohibición de participar en actos recreativos por plazo de quince (15) días; y,
d) Restricción de visita general o visita íntima por plazo de quince (15) días.

Artículo 508.- Sanciones por faltas graves

En los casos de faltas graves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Restricción de permisos de salida por plazo no mayor de ciento veinte (120) días;
b) Privación de actividades recreativas hasta por treinta (30) días;
c) Aislamiento en celda por plazo no mayor de treinta (30) días. La sanción de aislamiento será no mayor de cuarenta y cinco (45) días, cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento; y,
d) Restricción de visita general y visita íntima por el plazo de treinta (30) días.

Capítulo II

Procedimiento para imponer las sanciones

Artículo 509.- Inicio del procedimiento

El interno a quien se le impute la comisión de una falta disciplinaria leve o grave será sometido a un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso. El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia del agraviado.

Artículo 510.- Procedimiento disciplinario

Recibida la denuncia o tome conocimiento del hecho, el jefe del centro militar policial, dentro del plazo de tres días, oirá al interno supuestamente infractor y al denunciante, si lo hubiere. El interno investigado tendrá garantizado su derecho de defensa.

El jefe del centro actuará las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 511.- Criterios para determinar la sanción

Para la aplicación de las sanciones disciplinarias se tomará en cuenta la naturaleza y características de la falta cometida, la gravedad, la confesión sincera y la reparación espontánea del perjuicio.

Artículo 512.- Requisitos de la resolución

La resolución que expida el jefe del centro deberá contener la identificación del interno a quien se atribuye la comisión de la falta disciplinaria, la descripción de los hechos, los elementos probatorios que fundamentan la responsabilidad o la inocencia del investigado y la sanción al interno cuando corresponda. En este último caso, deberá señalarse la fecha de inicio y culminación de la sanción.

Artículo 513.- Recursos de impugnación

1. Procede recurso de reconsideración contra una sanción disciplinaria, que deberá plantearse ante la autoridad que impuso la sanción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de notificada la resolución respectiva. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
2. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que deberá formularse ante la misma autoridad que recibió el recurso en el plazo de veinticuatro (24) horas. La apelación será resuelta por el juez militar policial encargado de la ejecución quien resolverá dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Contra lo resuelto por el Juez no procede recurso alguno.

Artículo 514.- Medidas coercitivas de emergencia

En casos de urgencia, para restablecer el orden y seguridad en los centros de reclusión, podrán utilizarse medidas coercitivas, conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad. Las medidas serán autorizadas únicamente por el jefe del centro de reclusión militar policial o quien haga sus veces.

El jefe del centro de reclusión militar policial que tenga que hacer uso de las medidas coercitivas comunicará inmediatamente al juez militar policial encargado de la ejecución, informándole de los motivos.