LIBRO PRIMERO: Parte General (Art del 1 al 57)

Escrito el 26/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO I

DE LA LEY PENAL MILITAR POLICIAL

Capítulo I

Aplicación espacial

Artículo 1.- Principio de territorialidad

1. Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en acto de servicio o con ocasión de él dentro del territorio de la República, salvo las excepciones señaladas por el Derecho Internacional;
2. También se aplican a los delitos de función cometidos en:

a. Las aeronaves y naves militares o policiales nacionales, dondequiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o policial o estén en servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, aunque fueran de propiedad privada; y,
b. Las aeronaves o naves civiles nacionales y civiles o militares extranjeras, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar policial peruana.

Artículo 2.- Extraterritorialidad
Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en el extranjero, cuando:

1. Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior;
2. El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nación;
3. Se atenta contra la seguridad de la Nación; y,
4. En cumplimiento de tratados o acuerdos internacionales.

Artículo 3.- Extradición y entrega

La extradición y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional se regulan conforme a la ley de la materia.

La ley peruana podrá aplicarse cuando solicitadas éstas, no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero.

Artículo 4.- Ubicuidad

El lugar de comisión de un delito de función es aquél en el que el militar o el policía ha actuado u omitido un deber de función o en el que se produzcan sus efectos.

Capítulo II

Aplicación temporal

Artículo 5.- Aplicación temporal de la ley

1. La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de la conducta punible.
2. En caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes, se aplicará la norma penal que sea más favorable al reo.
3. Si durante la ejecución de la sanción entrare en vigor una ley más favorable al sentenciado, se reemplazará por la que proporcionalmente corresponda, conforme con la nueva ley y en atención a los criterios de determinación de la pena que se haya establecido en la sentencia. En ningún caso la proporcionalidad de las penas debe ser entendida en sentido aritmético, debiendo guardar siempre la proporcionalidad sistémica de las sanciones penales.

Artículo 6.- Momento de comisión

La conducta punible se considera realizada en el momento de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aún cuando sea otro el del resultado.

Capítulo III

Aplicación personal

Artículo 7.- Militar o policía

Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, autores o partícipes de los tipos penales militares policiales o de función militar policial, de acuerdo con los criterios siguientes:

1. Que el sujeto activo sea un militar o un policía que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación de actividad;
2. Que se cometa el delito en acto de servicio o con ocasión de él; y,
3. Que se trate de conductas que atenten contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

Se consideran militares o policías para este Código:

1. Los que de acuerdo con las leyes y reglamentos ostentan grado militar o policial y prestan servicio activo;
2. Los que forman parte de la reserva de los institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que se encuentren en entrenamiento militar; y,
3. Los prisioneros de guerra en conflicto armado internacional.

TÍTULO II

DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIÓN

Artículo 8.- Infracción militar o policial

Son delitos de función militar o policial las acciones u omisiones dolosas o culposas previstas por este Código.

Artículo 9.- Comisión por omisión

Será sancionada la omisión de los deberes de función militar o policial por razón del cargo o función, siempre que el no evitarla equivalga, según el texto de la ley, a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada.

Artículo 10.- Tentativa

1. En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito de función militar o policial doloso, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
2. No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la inidoneidad del medio empleado o la impropiedad del objeto.

Artículo 11.- Desistimiento

Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyan por sí otros delitos.

Artículo 12.- Desistimiento en concurso de personas

Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impida el resultado ni la del que se esforzara con los medios a su alcance, para impedir la ejecución del delito, aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.

Artículo 13.- Autores

1. El militar o el policía que realiza la conducta punible de función por sí o por medio de otro y los que la cometan conjuntamente serán reprimidos como autores, con la pena prevista para dicho delito; y,
2. El militar o el policía que actuando en representación de otro militar o policía, comete un delito de función, aunque los elementos especiales que fundamentan o agravan la pena no concurran en él, pero sí en quien representa, es responsable como autor.

Artículo 14.- Partícipes

1. El militar o policía que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible será reprimido con la pena prevista para el autor; y,
2. El militar o el policía que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultáneos a la realización del hecho punible, sin los cuales no se hubiere perpetrado, será reprimido con la misma pena prevista para el autor.

A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia para la comisión del delito se les disminuirá prudencialmente la pena.

Artículo 15.- Inmodificabilidad

Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno de los autores y partícipes no modifican la de los otros autores o participes del mismo hecho punible.

Artículo 16.- Eximentes de responsabilidad

Están exentos de responsabilidad penal y de pena:

1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para conducirse según esta comprensión;
2. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
3. El que ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí mismo o de otro, siempre que de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado, y se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
4. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de otro. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuvo obligado por una particular relación jurídica;
5. El que obra en cumplimiento legítimo de un deber militar o policial o en el ejercicio de un derecho;
6. El que actúa violentado por una fuerza física irresistible; y,
7. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

TÍTULO III

DE LAS PENAS

Capítulo I

Clases de penas

Artículo 17.- Clases de penas

Las únicas penas aplicables de conformidad con este Código son:

1. De muerte, por traición a la patria en caso de conflicto armado internacional;
2. Privativa de libertad;
3. Limitativas de derechos; y,
4. Multa.

Artículo 18.- Pena privativa de libertad

La pena privativa de libertad puede ser temporal o perpetua. En el primer caso la duración mínima es de tres meses y la máxima de treinta y cinco años.

La perpetua se impone por acuerdo unánime de la Sala; de lo contrario se impondrá pena privativa de libertad de treinta a treinta y cinco años. La perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

Artículo 19.- Cómputo de la pena

La duración de la pena se computará desde el día en que comienza a cumplirse, debiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena.

Artículo 20.- Clases de penas limitativas de derechos

Las penas limitativas de derechos son:

1. Degradación;
2. Expulsión de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;
3. Separación temporal o absoluta del servicio; y,
4. Inhabilitación.

Artículo 21.- Imposición de penas limitativas de derechos

Las penas limitativas de derechos se aplicarán como accesorias.

Artículo 22.- De la degradación

Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de quince años, producirán la degradación del condenado, conforme a lo previsto en la parte de ejecución del presente Código.

Artículo 23.- Efectos de la expulsión

Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de diez años, producirán la expulsión del condenado, ya sea de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. La expulsión conlleva la pérdida del grado militar o policial, la cancelación del despacho, de los honores correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones.

Artículo 24.- Separación del servicio

La pena privativa de libertad efectiva menor de dos años, producirá la separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena; mientras que la mayor de dos años, llevará consigo la separación absoluta del servicio.

Artículo 25.- Efectos de la separación del servicio

1. La separación absoluta del servicio producirá el pase a la situación militar o policial de retiro del condenado; mientras que la separación temporal causará el pase a la situación militar o policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena.
2. La separación temporal será de un mes a dos años.

Artículo 26.- Inhabilitación

La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

1. La pérdida del mando, comando, cargo, empleo o comisión que ejercía el condenado;
2. Imposibilidad para obtener mando, comando, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3. Imposibilidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
4. Incapacidad para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que tenga relación con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
5. Incapacidad para portar o hacer uso de armas de fuego;
6. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo militar o policial; y,
7. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

Artículo 27.- Duración de la inhabilitación

La inhabilitación se extiende por igual tiempo que la pena principal.

Artículo 28.- Pena de multa

La multa se impone como accesoria a la pena principal.

Consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, a la orden del Fuero Militar Policial, la suma de dinero fijada en días multa.

El importe del día multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.

El importe del día multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado, cuando viva exclusivamente de su trabajo; y se extenderá de un mínimo de treinta días multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días multa, salvo disposición distinta de la ley.

Artículo 29.- Tiempo y forma de pago

La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias acreditadas, el juez podrá permitir que el pago se fraccione en cuotas mensuales hasta por un máximo de doce meses. El importe de las multas constituirá fondos de justicia del Fuero Militar Policial.

Capítulo II

Aplicación de las Penas

Artículo 30. - Motivación del proceso de individualización de la pena

Toda sentencia deberá contener fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

Artículo 31.- Parámetros y fundamentos para la individualización de la pena

1. Para la individualización de la pena, el juez deberá identificar la pena básica conminada, luego dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos intermedios y uno máximo.
2. El juez sólo podrá actuar dentro del cuarto mínimo cuando existan únicamente circunstancias atenuantes; dentro de los cuartos intermedios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente existan circunstancias agravantes.

Artículo 32.- Circunstancias atenuantes

Son circunstancias atenuantes, salvo disposición contraria de la ley:

1. Las comprendidas en el artículo 16, cuando no estén plenamente probadas o no concurran en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad;
2. Tener menos de seis meses en el servicio;
3. La carencia de antecedentes penales;
4. Anular o disminuir voluntariamente los efectos del delito cometido;
5. Reparar o indemnizar voluntariamente el daño ocasionado;
6. La confesión sincera, espontánea, coherente y útil; y,
7. Tener menos de 21 años.

Artículo 33.- Circunstancias agravantes

Son circunstancias agravantes en la comisión del delito, salvo disposición contraria de la ley:

1. Ejecutarlo sobre bienes o recursos destinados a la satisfacción de necesidades de una colectividad;
2. Ejecutarlo por recompensa recibida o promesa de recibirla;
3. Emplear en su ejecución medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
4. Ejecutarlo mediante ocultamiento o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;
5. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible;
6. La posición que el agente ocupe en la sociedad, por su cargo, situación económica, ilustración, poder, oficio o ministerio;
7. Cuando fuera cometido con el concurso de dos o más personas;
8. Ejecutarlo valiéndose de un sujeto inimputable;
9. Cuando fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional;
10. Cuando se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u otros instrumentos de similar eficacia;
11. Aprovechar situaciones de naufragio, incendio, terremoto, tumulto o calamidad;
12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, aérea o policial;
13. Encontrarse el imputado en servicio de guardia, patrulla o maniobras;
14. Valerse de instalaciones, armas, bienes o material de uso militar o policial; y,
15. Cometer el delito durante conflicto armado internacional, enfrentamiento contra grupo hostil, conmoción interior o frente al enemigo.
16. Causar lesiones graves.
17. Causar la muerte.

Grupo hostil es la pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúne tres condiciones: (i) está mínimamente organizado; (ii) tiene capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de las armas; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización.

La situación de enfrentamiento contra grupo hostil es aquella donde el Presidente de la República autoriza la intervención de las Fuerzas Armadas frente a dicho grupo, para conducir operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, encargándoles el control del orden interno.

Artículo 34.- Concurso ideal de delitos

Cuando varios dispositivos son aplicables al mismo hecho, se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse hasta en una cuarta parte, sin que pueda exceder de treinta y cinco años.

Las penas accesorias podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.

Artículo 35.- Delito continuado

Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán consideradas como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente a la conducta punible más grave.

Si con dichas infracciones el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será incrementada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

Artículo 36.- Concurso real de delitos

Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada una de ellas hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicará únicamente ésta. El juez deberá tener en cuenta las penas accesorias y las medidas de seguridad.

Artículo 37.- Concurso real retrospectivo

Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otra conducta punible cometida antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil por el nuevo delito.

Artículo 38.- Reincidencia

El militar o el policía que después de haber cumplido, en todo o en parte, una condena privativa de libertad, incurre en la comisión de nuevo delito de función militar policial de carácter doloso, tendrá la condición de reincidente.

La reincidencia constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. No se computarán para este efecto los antecedentes penales cancelados.

Artículo 39.- Habitualidad

El militar o el policía que en un plazo de cinco años comete tres o más delitos dolosos de función militar policial será considerado habitual. La habitualidad constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

Capítulo III

Rehabilitación

Artículo 40.- Rehabilitación automática

El militar o el policía que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los siguientes efectos:

1. Restituye al militar o al policía en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comandos, comisiones, empleos, honores o condecoraciones de los que se le privó; y,
2. Suprime el antecedente penal o judicial relacionado con el delito, en los registros del Fuero Militar Policial.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia la cancelación será definitiva.

Para fines de la rehabilitación, el jefe de la prisión deberá comunicar el cumplimiento de la condena al juez competente, quien sin más trámite expedirá la resolución de rehabilitación correspondiente.

Tratándose de pena privativa de libertad condicional, el juez competente emite la resolución de rehabilitación al cumplirse el plazo de prueba fijado en la sentencia.

Artículo 41.- Reserva sobre la condena impuesta

Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativos a la condena impuesta no serán comunicados ni difundidos, bajo responsabilidad del funcionario competente.

Capítulo IV

Medidas de seguridad

Artículo 42.- Disposiciones aplicables

Las disposiciones sobre las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, podrán ser aplicadas por los jueces militares policiales.

TÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA CONDENA

Artículo 43.- Causales de extinción de la acción penal

La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena se extingue:

1.- Por muerte del imputado;
2.- Por amnistía;
3.- Por derecho de gracia;
4.- Por prescripción; y
5.- Por cosa juzgada.

Artículo 44.- Causales de extinción de la pena

La ejecución de la pena se extingue:

1.- Por muerte del condenado;
2.- Por amnistía;
3.- Por indulto;
4.- Por cumplimiento de la pena; y,
5.- Por prescripción.

Artículo 45.- Plazos de prescripción

La acción penal o la posibilidad de ejecutar la pena prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad.

Si el delito es cometido con ocasión de conflicto armado internacional, la acción penal prescribirá a los treinta y cinco años.

Artículo 46.- Inicio del plazo de prescripción

1. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

a. A partir del día en que se consumó, en el delito instantáneo;
b. A partir del día en que terminó la actividad delictuosa, en el delito continuado;
c. A partir del día en que cesó la permanencia, en el delito permanente; y,
d. A partir del día en que cesó la actividad delictuosa, en la tentativa.

2. El plazo de prescripción de la pena comienza desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.

Artículo 47.- Prescripción en concurso Las acciones prescriben:

1. En caso de concurso real de delitos, separadamente, en el plazo señalado para cada uno de los delitos; y,
2. En el caso de concurso ideal de delitos, cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

Artículo 48.- Interrupción de la prescripción de la acción penal

La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones de las autoridades judiciales o de la Fiscalía Militar Policial, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Igualmente, la prescripción de la acción penal se interrumpe por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

Artículo 49.- Suspensión de la prescripción de la acción

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, la prescripción queda en suspenso hasta que aquel quede concluido.

Artículo 50.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena

El plazo de prescripción de la pena se interrumpe y queda sin efecto el tiempo transcurrido por el comienzo de su ejecución o haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.

Una vez interrumpida la prescripción, comienza a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.

En los casos de revocación de la condena condicional, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.

Sin embargo la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos que la acción penal.

TÍTULO V

DE LA REPARACIÓN CIVIL

Artículo 51.- Reparación civil

La reparación civil se establece en la sentencia conjuntamente con la pena. Esta obligación comprende:

1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,
2. La indemnización por los daños y perjuicios.

Artículo 52.- Restitución del bien

La restitución del bien se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos de interponer los reclamos o acciones judiciales correspondientes.

Artículo 53.- Responsabilidad solidaria

La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.

Artículo 54.- Condenado insolvente

En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez señalará hasta un tercio de los ingresos de éste para el pago de la reparación civil.

Artículo 55.- Acciones civiles

La acción civil derivada de la conducta punible no se extingue mientras subsista la acción penal en la jurisdicción militar policial. Procede la acción civil contra terceros cuando la sentencia dictada no les alcance. La reparación civil se rige, además, por las disposiciones del Código Civil.

Artículo 56.- Comiso de bienes

El juez resolverá el comiso o la pérdida de los efectos provenientes del delito o de los instrumentos usados en su ejecución, salvo que pertenezcan a terceros que no hubieran tenido ninguna intervención. Si la procedencia de tales efectos fuera legal y su valor no guardara proporción con la naturaleza y la gravedad del delito, el comiso podrá ser parcial o no efectuarse, a criterio del juez.

El producto de los comisos se aplicará a la reparación y, a falta de ésta, a los fondos judiciales del Fuero Militar Policial.

Artículo 57.- Transmisión de la reparación civil

La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho de exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.