DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Escrito el 26/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

     Primera.-

     Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102 y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al presente Código. (*)

(*) Disposición sustituida por el Artículo único de la Ley Nº 27473, publicada el 06-06-2001, cuyo texto es el siguiente:

     "Primera Disposición Complementaria.-
     Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102 y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al presente Código.”

     Segunda.-

     El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asume competencia en materia tutelar a partir de los ciento ochenta días de vigencia del presente Código, en tanto los Jueces de Familia siguen conociendo de esta materia. (1)(2)(3)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27432, publicada el 07-03-2001, se prorroga la entrada en vigencia de la competencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano en materia tutelar hasta el 03-02-2002. En tanto los Jueces de Familia y Mixtos de competencia tutelar seguirán conociendo de esta materia.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27676, publicada el 01-03-2002, se otorga un plazo adicional de 90 días calendario para que el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asuma competencia en materia tutelar.

(3) Disposición sustituida por el Artículo 2 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

     “SEGUNDA.- Para efectos de las notificaciones remitidas desde provincias se tomará en cuenta el cuadro de términos de la distancia, conforme a Ley.”

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES asumirá competencia en materia de investigación tutelar de manera progresiva a partir de los noventa (90) días hábiles de la entrada en vigencia del reglamento de la citada Ley y de acuerdo con sus disposiciones. El Poder Judicial continuará asumiendo la competencia de las investigaciones tutelares, respecto de los procesos que no sean transferidos, de acuerdo a lo que establezca asimismo el reglamento de la citada Ley.

     Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los veintiún días del mes de julio del dos mil.

     MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

     Presidenta del Congreso de la República

     RICARDO MARCENARO FRERS

     Primer Vicepresidente del Congreso

     de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil.

     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

     Presidente Constitucional de la República

     ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

     Ministro de Justicia

     LUISA MARIA CUCULIZA TORRE

     Ministra de Promoción de la Mujer y

     del Desarrollo Humano