LIBRO CUARTO: Administración de Justicia Especializada en el Niño y Adolescente (Art del 133 al 252)

Escrito el 26/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

LIBRO CUARTO

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

     Artículo 133.- Jurisdicción.-

     La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema.

     Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.

     Artículo 134.- Salas de Familia.-

     Las Salas de Familia conocen:

     a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;

     b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;

     c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y

     d) De los demás asuntos que señala la ley.

     Artículo 135.- Competencia.-

     La competencia del juez especializado se determina:

     a) Por el domicilio de los padres o responsables;

     b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables; y

     c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables.

     La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.

     En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

JUEZ DE FAMILIA

     Artículo 136.- Director del proceso.-

     El Juez es el Director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso.

     El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.

     Artículo 137.- Atribuciones del Juez.-

     Corresponde al Juez de Familia:

     a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia;

     b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;

     c) Disponer las medidas socio - educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso;

     d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;

     e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y

     f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.

     El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.
 

CAPÍTULO II

FISCAL DE FAMILIA

     Artículo 138.- Ámbito.-

     El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.

     Artículo 139.- Titularidad.-

     El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 140.- Ámbito de Competencia.-

     El ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 141.- Dictamen.-

     El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 142.- Nulidad.-

     La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.

     Artículo 143.- Libre acceso.-

     El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 143.- Libre acceso.-

     El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente, especialmente en los casos por riesgo o desprotección familiar."

     Artículo 144.- Competencia.-

     Compete al Fiscal:

     a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;

     b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.

     Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima por personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación.

     Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;

     c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación;

     d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia;

     e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;

     f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;

     g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;

     h) Instaurar procedimientos en los que podrá:

     - Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad policial;

     - Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;

     - Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y

     i) Las demás atribuciones que señala la Ley.

     "j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.” (*)

(*) Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 28494, publicada el 14 Abril 2005, la misma que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 144.- Competencia.-

     Compete al Fiscal de Familia o Mixto:

     a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;

     b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.

     Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima por personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación.

     Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente; (*)

(*) Mediante Oficio N° 002514-2018-MP-FN-SEGFIN de fecha 09 de mayo de 2018, enviado por la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, se indica que las declaraciones por delitos contra la libertad sexual en agravio de niños o adolescentes, ya no son en comisaría, sino en entrevista única en cámara gessel o en sala de entrevista única, señalado en el numeral 2.3 de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3963-2016-MP-FN. (*)

     c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación;

     d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia;

     e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;

     f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;

     g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;

     h) Instaurar procedimientos en los que podrá:

     - Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad policial;

     - Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;

     - Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y

     i) Las demás atribuciones que señala la Ley.

     j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.

     k) Intervenir en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes."

CONCORDANCIA:     R. N° 1133-2005-MP-FN (Facultad conciliadora de los Fiscales en asuntos de familia)

     Artículo 145.- Inscripción del nacimiento.-

     Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.

     Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre.

     La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.
 

CAPÍTULO III

ABOGADO DEFENSOR

     Artículo 146.- Abogados de oficio.-

     El Estado, a través del Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de oficio que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria.

     Artículo 147.- Beneficiarios.-

     El niño, el adolescente, sus padres o responsables o cualquier persona que tenga interés o conozca de la violación de los derechos del niño y del adolescente pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir.

     Artículo 148.- Ausencia.-

     Ningún adolescente a quien se le atribuya una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.
 

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN I

EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

     Artículo 149.- Conformación.-

     El Equipo Multidisciplinario estará conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.

     Artículo 150.- Atribuciones.-

     Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:

     a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;

     b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y

     c) Las demás que señale el presente Código.

SECCIÓN II

POLICÍA ESPECIALIZADA

     Artículo 151.- Definición.-

     La Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en la educación, prevención y protección del niño y el adolescente.

     Artículo 152.- Organización.-

     La Policía especializada está organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.

     Artículo 153.- Requisitos.-

     El personal de la Policía especializada, además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas, deberá:

     a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de familia;

     b) Tener una conducta intachable; y

     c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.

     Artículo 154.- Capacitación.-

     La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con las instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.

     Artículo 155.- Funciones.-

     Son funciones de la Policía especializada:

     a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;

     b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;

     c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;

     d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños o adolescentes;

     e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte;

     f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de adolescentes infractores;

     g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes infractores en centros especializados;

     h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y las demás normas.

SECCIÓN III

POLICÍA DE APOYO A LA JUSTICIA

     Artículo 156.- Definición.-

     La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.

     Artículo 157.- Funciones.-

     Las funciones son:

     a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;

     b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;

     c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y

     d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.

SECCIÓN IV

SERVICIO MÉDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

     Artículo 158.- Definición.-

     En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos.

     El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio estará debidamente capacitado.

SECCIÓN V

REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR

     Artículo 159.- Definición.-

     En un registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarán, con carácter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro:

     a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;
     b) El nombre del agraviado;
     c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;
     d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; y
     e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.
 

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL

     Artículo 160.- Procesos.-

     Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los procesos siguientes:

     a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;
     b) Tenencia;
     c) Régimen de Visitas;
     d) Adopción;
     e) Alimentos; y
     f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 161.- Proceso Único.-

     El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.

     Artículo 162.- Procesos no contenciosos.-

     Corresponde al Juez especializado resolver los siguientes procesos no contenciosos:

     a) Tutela;
     b) Consejo de Familia;
     c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;
     d) Autorizaciones;
     e) Los demás que señale la ley.

     Artículo 163.- Otros procesos no contenciosos.-

     Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil.
 

CAPÍTULO II

PROCESO ÚNICO

     Artículo 164.- Postulación del Proceso.-

     La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 164.- Postulación del Proceso

     La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil."

     Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia.-

     Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

     Artículo 166.- Modificación y ampliación de la demanda.-

     El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.

     Artículo 167.- Medios probatorios extemporáneos.-

     Luego de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.

     Artículo 168.- Traslado de la demanda.-

     Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.

     Artículo 169.- Tachas u oposiciones.-

     Las tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única.

     Artículo 170.- Audiencia.-

     Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Ésta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº  29990, publicada el 26 enero 2013, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 170.- Audiencia.-

     Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.

     En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 171.- Actuación.-

Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.

     Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.

     Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.

     Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 171.- Actuación

     Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.

     Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.

     Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.

     Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.

     Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.”

     Artículo 172.- Continuación de la audiencia de pruebas.-

     Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.

     Artículo 173.- Resolución aprobatoria.-

     A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba.

     El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.

     Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos.

     Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.

     Artículo 174.- Actuación de pruebas de oficio.-

     El Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 175.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.-

     Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.

     Artículo 176.- Medidas cautelares.-

     Las medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.

     Artículo 177.- Medidas temporales.-

     En resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente.

     El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.

     El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.

     Artículo 178.- Apelación.-

     La Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.

     Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.

     Artículo 179.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-

     Concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.

     Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.

     Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.

     Artículo 180.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.-

     Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capítulo. Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 181.- Apercibimientos.-

     Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:

     a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona;

     b) Allanamiento del lugar; y

     c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

     Artículo 182.- Regulación supletoria.-

     Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES
 

CAPÍTULO III

ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, se dispone que a la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, el presente Capítulo es de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial. La referida norma entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

Sección I

Generalidades

     Artículo 183.- Definición.-

     Se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.

     Artículo 184.- Medidas.-

     El niño menor de doce años que infrinja la ley penal será pasible de medidas de protección previstas en el presente Código.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 184.- Medidas

     El adolescente infractor mayor de catorce (14) años, será pasible de medidas socio-educativas previstas en el presente código.

     El niño o adolescente infractor menor de catorce (14) años, será pasible de medidas de protección previstas en el presente código.

Sección II

Derechos individuales

     Artículo 185.- Detención.-

     Ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad competente.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 186.- Impugnación.-

     El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez especializado.

     Artículo 187.- Información.-

     La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 188.- Separación.-

     Los adolescentes privados de su libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.

Sección III

Garantías del proceso

     Artículo 189.- Principio de Legalidad.-

     Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio-educativa que no esté prevista en este Código.

     Artículo 190.- Principio de confidencialidad y reserva del proceso.-

     Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el derecho a la privacidad.

     Artículo 191.- Rehabilitación.-

     El Sistema de Justicia del adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y a encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean.

     Artículo 192.- Garantías.-

     En los procesos judiciales que se sigan al adolescente infractor se respetarán las garantías de la Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y las leyes vigentes sobre la materia.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

(*) Capítulo III derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.


CAPÍTULO IV

PANDILLAJE PERNICIOSO 
(*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, se dispone que a la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, el presente Capítulo es de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial. La referida norma entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

     Artículo 193.- Definición.-

     Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho) años de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 193.- Definición

     Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años de edad que se reúnen y actúan en forma conjunta, para lesionar la integridad física o atentar contra la vida, el patrimonio y la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público.”  (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

     Artículo 194.- Infracción.-

     Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de 3 (tres) años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 194.- Infracción

     Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, atente contra el patrimonio, cometa violación contra la libertad sexual o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, cuya edad se encuentre comprendida entre doce (12) y catorce (14) años de edad se le aplicará las medidas de protección previstas en el presente Código. Tratándose de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de catorce (14) y dieciséis (16) años se aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de cuatro (4) años; y, en el caso de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de dieciséis (16) años y dieciocho (18) años, se aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de seis (6) años(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     “Artículo 194-A.- Infracción leve

     Al adolescente mayor de catorce (14) años que, integrando una pandilla perniciosa, atenta contra el patrimonio de terceros u ocasiona daños a bienes públicos y privados, se le aplicará las medidas socio-educativas de prestación de servicios a la comunidad por un período máximo de seis (6) meses. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007.

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

     Artículo 195.- Infracción agravada.-

     Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de internación será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autor mediato o coautor del hecho.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 195.- Infracción Agravada

     Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo 194, se causara la muerte o se infringieran lesiones graves a terceros o si la víctima de violación contra la libertad sexual fuese menor de edad o discapacitada, y la edad del adolescente infractor se encuentra comprendida entre doce (12) y catorce (14) años se aplicarán las medidas de protección previstas en el presente Código. Tratándose de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de catorce (14) y dieciséis (16) años se aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de tres ni mayor de cinco años; y, en el caso de adolescentes cuya edad esté comprendida entre más de dieciséis (16) años y dieciocho (18) años, se aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de cuatro ni mayor de seis años.”  (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

     Artículo 196.- Medidas para los cabecillas.-

     Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de dos ni mayor de cuatro años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 196.- Medidas para los cabecillas

     Si el adolescente mayor de catorce (14) años pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de tres años ni mayor de cinco años.” (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

     Artículo 197.- Cumplimiento de medidas.-

     El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socio-educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 198.- Responsabilidad de padres o tutores.-

     Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

     Artículo 199.- Beneficios.-

     El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socio-educativa que le corresponda. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

(*) Capítulo IV derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

CAPÍTULO V

INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO 
(*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, se dispone que a la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, el presente Capítulo es de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial. La referida norma entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

     Artículo 200.- Detención.-

     El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 201.- Custodia.-

     La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados.

     Artículo 202.- Conducción ante el Fiscal.-

     Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas, acompañando el Informe Policial.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 203.- Declaración.-

     El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y del Defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los testigos, si fuere el caso.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 204.- Atribuciones del Fiscal.-

     En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:

     a) Solicitar la apertura del proceso;
     b) Disponer la Remisión; y
     c) Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.

     Artículo 205.- Apelación.-

     El denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que dispone la Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres días.

     Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la denuncia.

     No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.

     Artículo 206.- Remisión.-

     El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.

CONCORDANCIA:     D.S. N° 008-2006-MIMDES (Reglamento de las Funciones del MIMDES señaladas en el presente artículo)

     “Artículo 206-A.- Del archivamiento de los actuados

     El Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño.

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007.

     Artículo 207.- Denuncia.-

     La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse.

     Artículo 208.- Resolución.-

     El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 209.- Internamiento preventivo.-

     El internamiento preventivo, debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando existan:

     a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor;

     b) Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y

     c) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 209.- Internación preventiva

     La internación preventiva, debidamente motivada, sólo puede decretarse, a partir de los primeros recaudos, siempre que sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

     a) Suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales, que vinculen al adolescente como autor o partícipe del mismo;

     b) Que el hecho punible cometido sea sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad no menor de cuatro años;

     c) Riesgo razonable de que el adolescente eluda la acción de la justicia u obstaculizará la averiguación de la verdad.

     El Juez, además, tiene en cuenta la gravedad del hecho cometido, si el adolescente infractor se encuentra incurso en alguno de los supuestos de los literales b), c), d) y e) del artículo 235 o si hubiere mediado violencia o grave amenaza contra la víctima. La internación preventiva tiene carácter excepcional, especialmente para los adolescentes entre catorce y menos de dieciséis años, y sólo se aplica cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.

     La internación preventiva tiene una duración máxima de cuatro meses, prorrogables, a solicitud del Ministerio Público, hasta por dos meses, cuando el proceso sea complejo o concurran circunstancias que importen una especial dificultad. Vencido dicho plazo, el Juez puede imponer comparecencia con restricciones.

     Durante el internamiento preventivo, el adolescente es evaluado por el equipo multidisciplinario, el cual informa al juez del tratamiento que recibirá, siendo además de aplicación, en lo pertinente, el artículo 241 -D.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 210.- Apelación al mandato de internamiento preventivo.-

     Contra el mandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.

     La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.

     Artículo 211.- Internación.-

     La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 212.- Diligencia.-

     La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.

     Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 213.- Segunda fecha.-

     Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional.

     Artículo 214.- Resolución.-

     Realizada la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por el término de dos días los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.

     Artículo 215.- Fundamentos.-

     El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta:

     a) La existencia del daño causado;
     b) La gravedad de los hechos;
     c) El grado de responsabilidad del adolescente; y
     d) El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 216.- Contenido.-

     La sentencia establecerá:

     a) La exposición de los hechos;
     b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor;
     c) La medida socio-educativa que se imponga; y
     d) La reparación civil.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 217.- Medidas.-

     El Juez podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes:

     a) Amonestación;
     b) Prestación de servicios a la comunidad;
     c) Libertad asistida;
     d) Libertad restringida; y
     e) Internación en establecimiento para tratamiento.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 218.- Absolución.-

     El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:

     a) No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor; y

     b) Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a una Institución de Defensa.

     Artículo 219.- Apelación.-

     La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual le será leída.

     En ningún caso, la Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.

     Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso.

     La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.

     Artículo 220.- Remisión al Fiscal Superior.-

     Dentro de las veinticuatro horas de recibido el expediente, éste será remitido a la Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de los dos días siguientes.

     Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento.

     La audiencia es reservada.

     Artículo 221.- Plazo.-

     El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 222.- Prescripción.-

     La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó firme.

     El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 222.- Prescripción.-

     La acción penal prescribe:

     a) A los cinco años para los delitos tipificados en los artículos 106 al 108-D, 121 al 121-B, 152 al 153-A, 170 al 177, 188, 189, 200, 296 al 298, 319, 320, 321 del Código Penal y los tipificados en el Decreto Ley 25475.

     b) A los tres años en los demás delitos.

     c) A los diez meses cuando se trate de faltas.

     La ejecución de las sanciones se extingue por la muerte del (la) adolescente, por prescripción, cumplimiento de la sanción o decisión judicial debidamente motivada de conformidad con lo previsto en este Código.

     Para la prescripción de las sanciones se aplican los mismos plazos fijados previstos para la prescripción de la acción penal, los que se cuentan desde el día en que la sentencia quedó firme.

     El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas previstas en el ordenamiento procesal penal.” (*)

(*) Capítulo V derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

CAPÍTULO VI

REMISIÓN DEL PROCESO
 (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, se dispone que a la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, el presente Capítulo es de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial. La referida norma entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

     Artículo 223.- Concepto.-

     La Remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.

     Artículo 224.- Aceptación.-

     La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes.

     Artículo 225.- Requisitos.-

     Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.

     Artículo 226.- Orientación del adolescente que obtiene la Remisión.-

     Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación.

     Artículo 227.- Consentimiento.-

     Las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la Remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades.

     Artículo 228.- Concesión de la Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala.-

     Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la Remisión, importando en este caso la extinción del proceso.(*)

(*) Capítulo VI derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

     Artículo 229.- Medidas.-

Las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del adolescente infractor.

     Artículo 230.- Consideración.-

     El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados.
     

     Artículo 231.- Amonestación.-

     La Amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.

     Artículo 232.- Prestación de Servicios a la Comunidad.-

     La Prestación de Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisados por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con los Gobiernos Locales.

     Artículo 233.- Libertad Asistida.-

     La Libertad Asistida consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho meses.

     Artículo 234.- Libertad Restringida.-

     La Libertad Restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de doce meses.

     Artículo 235.- Internación.-

     La internación es una medida privativa de libertad. Se aplicará como último recurso por el período mínimo necesario, el cual no excederá de tres años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 235.- Internación

     La internación es una medida privativa de libertad que no excederá de seis (6) años.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 236.- Aplicación de la Internación.-

     La Internación sólo podrá aplicarse cuando:

     a) Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea mayor de cuatro años;

     b) Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y

     c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 237.- Ubicación.-

     La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Éstos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 238.- Actividades.-

     Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.

     Artículo 239.- Excepción.-

     Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.

     Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad.

     En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 239. Excepción

     Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el juez prolonga cualquier medida hasta el término de la misma.

     Si el juez penal se inhibe por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el juez de familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.

     Artículo 240.- Derechos.-

     Durante la internación el adolescente tiene derecho a:

     a) Un trato digno;

     b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a sus necesidades;

     c) Recibir educación y formación profesional o técnica;

     d) Realizar actividades recreativas;

     e) Profesar su religión;

     f) Recibir atención médica;

     g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;

     h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;

     i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y Juez;

     j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;

     k) Recibir, cuando sea externado los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad; y

     l) A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución.

     Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28491, publicada el 
12 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

     
"Artículo 240.- Derechos

     Durante la internación el adolescente tiene derecho a:

     a) Un trato digno;

     b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a sus necesidades;

     c) Recibir educación y formación profesional o técnica;

     d) Realizar actividades recreativas;

     e) Profesar su religión;

     f) Recibir atención médica;

     g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;

     h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;

     i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y el Juez;

     j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;

     k) Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad;

     I) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución; y,

     m) Ser evaluado periódicamente en su salud mental, cada seis meses.

     Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.

     El Equipo Multidisciplinario, además de las funciones establecidas en la presente Ley, denunciará ante la Defensoría del Niño y Adolescente los hechos que tuviera conocimiento han vulnerado o violado los derechos de los adolescentes internados. De encontrarse responsabilidad de parte de algún funcionario, se aplicarán las sanciones administrativas señaladas en el artículo 70 de la presente Ley, sin perjuicio de aplicarse las sanciones penales a que diera lugar, si fuese el caso."

     Artículo 241.- Beneficio de semilibertad.-

     El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses. (*)

(*) Capítulo VII modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

CAPÍTULO VII

SANCIONES A ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA LEY PENAL (*)

(*) Capítulo VII derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

     Artículo 229.- Finalidad de las sanciones

     Las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa y socializadora para adolescentes en conflicto con la ley penal, basada en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Se aplican, según sea el caso, con la intervención de la familia y el apoyo de especialistas e instituciones públicas o privadas.

     Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican al adolescente de catorce a menos de dieciocho años de edad, a quien se le imputa responsabilidad como autor o partícipe de un hecho punible, tipificado como delito o falta en el Código Penal o Leyes Especiales.

     El Juez, al momento de la imposición de las sanciones reguladas en el presente capítulo, deberá tener en cuenta el principio de protección al menor y la finalidad rehabilitadora hacia el adolescente.

     Artículo 230.- Criterios para la determinación de la sanción

     El Juez, al momento de imponer una sanción, deberá tener en cuenta:

     a) La edad del (la) adolescente, sus circunstancias personales, así como su situación psicológica, educativa, familiar y sociocultural, según el informe del equipo multidisciplinario;

     b) La magnitud del daño causado;

     c) El nivel de intervención en los hechos;

     d) La capacidad para cumplir la sanción;

     e) Las circunstancias agravantes o atenuantes reguladas en el Código Penal o Leyes Especiales, en lo que corresponda;

     f) La proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la sanción; y

     g) Los esfuerzos del (la) adolescente por reparar, directa o indirectamente, los daños.

     Artículo 231.- Sanciones

     El adolescente que cometiere un hecho tipificado como delito o falta, de acuerdo a la legislación penal, solo puede ser sometido a las siguientes sanciones:

     a) Socioeducativas:

     1. Amonestación;

     2. Libertad asistida;

     3. Prestación de servicios a la comunidad;

     4. Reparación directa a la víctima;

     b) Mandatos y Prohibiciones (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     1. Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual;

     2. No frecuentar determinadas personas;

     3. No frecuentar bares, discotecas o determinados centros de diversión, espectáculos u otros lugares señalados por el Juez;

     4. No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa;

     5. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento, en congruencia con lo establecido en la Ley General de Educación;

     6. Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se encuentre dentro de las marcos legales;

     7. No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas;

     8. Internar al adolescente en un centro de salud, público o privado, para un tratamiento desadictivo;

     c) Privativas de libertad:

     1. Internación domiciliaria;

     2. Libertad restringida;

     3. Internación.

     Las sanciones pueden suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas. Asimismo, el Juez puede reducir su duración u ordenar su aplicación simultánea, sucesiva o alternativa. En ningún caso se aplica la prestación de trabajos forzados.

     Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes a quienes se les imponga las sanciones previstas en el presente artículo, son responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.

     Artículo 231 -A.- Amonestación

     La Amonestación consiste en la llamada de atención que hace el Juez, oralmente, al adolescente, exhortándolo a cumplir con las normas de convivencia social.

     La amonestación puede alcanzar a los padres, tutores o responsables del (la) adolescente, cuando corresponda. En tales casos, el Juez extiende la llamada de atención oralmente, comprometiéndolos a que ejerzan mayor control sobre la conducta del (la) adolescente y advirtiéndoles de las consecuencias jurídicas de reiterarse la infracción.

     La amonestación debe ser clara y directa, de manera que el adolescente y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos.

     La amonestación procede tratándose de faltas, cuando el hecho punible revista mínima gravedad.

     Artículo 231 -B.- Libertad asistida

     La libertad asistida consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a cumplir programas educativos y recibir orientación, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento del (la) adolescente. Esta medida se aplica por un plazo mínimo de seis y máximo de doce meses, siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no mayor de dos años y no haya sido cometido mediante violencia o amenaza, ni puesto en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas.

     Esta medida se ejecuta en entidades públicas o privadas que desarrollen programas educativos o de orientación para adolescentes. La Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, o la que haga sus veces, se encarga de la supervisión de los programas educativos o de orientación y de administrar el registro de las entidades que brindan dichos servicios a nivel nacional.

     Las entidades donde se ejecuta la sanción deben informar al Juez sobre la evolución del (la) adolescente infractor cada tres meses o cuando se le requiera.

     La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la medida.

     Artículo 231 -C.- Prestación de servicios a la comunidad

     La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas gratuitas, de interés social, en entidades asistenciales, de salud, educación que desarrollen programas educativos o de orientación u otras instituciones similares, ya sean públicas o privadas. Esta sanción se aplica siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

     Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del (la) adolescente, debiendo cumplirse en jornadas de seis horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, sin perjudicar su salud, su asistencia regular a un centro educativo o de trabajo.

     La prestación de servicios a la comunidad tiene una duración no menor de ocho ni mayor de treinta y seis jornadas.

     El adolescente puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente. Para tal efecto, el juez toma en consideración las circunstancias particulares del (la) adolescente. Las unidades receptoras deben informar al juez sobre la evolución del (la) adolescente infractor cada dos meses o cuando se le requiera.

     Artículo 231 -D.- Reparación directa a la víctima

     La reparación consiste en la prestación directa de un servicio por parte del (la) adolescente en favor de la víctima, con el fin de resarcir el daño causado con la infracción. Esta sanción se aplica, siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no mayor de tres años, requiriéndose el acuerdo de la víctima con el adolescente, que deberá ser aprobado por el Juez.

     Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del (la) adolescente, prohibiéndose todo tipo de trato inhumano o degradante hacia su persona, debiendo cumplirse entre los días sábados, domingos o feriados, sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, durante el periodo que el Juez determine, atendiendo a la magnitud del daño ocasionado y, en todo caso, sin exceder las treinta y seis jornadas.

     Cuando fuera posible, el acuerdo de la víctima y del (la) adolescente, la reparación del daño podrá realizarse a través de la restitución de un bien de similar naturaleza o valor; o por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no podrá exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho.

     La imposición de esta sanción excluye el pago de la reparación civil, salvo acuerdo contrario entre las partes. El Juez evaluará la mejor forma posible para el cumplimiento de la sanción.

     Artículo 232.- Mandatos y Prohibiciones

     Los mandatos y prohibiciones consisten en reglas de conducta impuestas por el Juez con el objeto de regular el desarrollo social del (la) adolescente, así como promover su formación. Tienen una duración máxima de dos años.

     Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez puede, de oficio o a petición de las partes, modificar la sanción impuesta.

     Esta sanción puede imponerse de forma autónoma o accesoria de otra sanción, cuando por la forma y circunstancias de la comisión del hecho punible y en atención a las condiciones personales del (la) adolescente sea necesario hacer seguimiento de sus actividades para ayudarlo a superar los factores que determinaron la infracción cometida.

     Artículo 233.- Internación domiciliaria

     La internación domiciliaria es la sanción privativa de libertad del (la) adolescente en su domicilio habitual, donde se encuentre su familia, cuya duración no es mayor de un año, siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de tres o no mayor de cuatro años, según el tipo penal. De no poder cumplirse en su domicilio habitual, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practica en el domicilio de cualquier familiar que coadyuve a que se cumplan los fines de la sanción.

     Cuando no se cuente con ningún familiar, puede ordenarse la internación en una entidad privada, que se ocupe de cuidar al adolescente, para cuyo efecto dicha Entidad deberá manifestar su aceptación. La persona responsable de cuidar al adolescente será de comprobada responsabilidad y solvencia moral y coadyuvará a que se cumplan los fines de la sanción.

     La internación domiciliaria no debe afectar la salud del (la) adolescente, ni su trabajo ni su asistencia a un centro educativo, cuando corresponda. Para tal efecto, el Juez podrá establecer parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, teniendo como referencia el domicilio señalado.

     Durante el cumplimiento de la internación domiciliaria, el adolescente deberá participar obligatoriamente de programas de intervención diferenciados, de enfoque formativo - educativo, que orientan y controlan sus actividades.

     La Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial o la que haga sus veces, supervisa el cumplimiento de esta sanción, a través de un(a) trabajador(a) social designado para el caso concreto.

     Artículo 234.- Libertad Restringida

     La libertad restringida es una sanción privativa de libertad en medio libre, a través de la asistencia y participación diaria y obligatoria del (la) adolescente a programas de intervención diferenciados, sin discriminación de género, de enfoque formativo - educativo, que orientan y controlan sus actividades, cuya duración es no menor de seis meses ni mayor de un año.

     Esta sanción se aplica, cuando el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o en leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de cuatro años, o cuando no obstante tener una pena privativa de libertad no menor de seis años, no se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas.

     La libertad restringida se ejecuta en los Servicios de Orientación al Adolescente o la que haga sus veces, o en instituciones públicas o privadas con fines asistenciales o sociales.

     La Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial o la que haga sus veces, o las instituciones públicas o privadas, según sea el caso, deben informar sobre la evaluación, seguimiento y resultados de los programas de intervención diferenciados cada tres meses.

     Artículo 235.- Internación

     La internación es una sanción privativa de libertad de carácter excepcional y se aplica como último recurso, siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes presupuestos:

     a) Cuando se traten de hechos tipificados como delitos dolosos y sean sancionados en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de seis años, siempre que se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas;

     b) Cuando el adolescente infractor haya incumplido injustificada y reiteradamente las sanciones de mandatos y prohibiciones o las privativas de libertad impuestas distintas a la de internación;

     c) La reiteración en la perpetración de otros hechos delictivos graves en un lapso que no exceda de dos años.

     d) Cuando según el informe preliminar del equipo multidisciplinario, el adolescente infractor sea considerado de alta peligrosidad, en atención a sus características, personalidad, perfil y demás circunstancias y rasgos particulares.

     Esta sanción no puede aplicarse cuando el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con penas distintas a la privativa de libertad. Asimismo, en ningún caso la duración de la sanción de internación puede ser mayor a la pena abstracta establecida en el tipo penal doloso del Código Penal o leyes especiales.

     Artículo 236.- Duración de la internación

     La sanción de internación durará un período mínimo de uno y máximo de seis años. La sanción de internación es no menor de seis ni mayor de diez años cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los delitos tipificados en los artículos 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 189 último párrafo, 200, 296, 297 del Código Penal, en el Decreto Ley Nº 25475 y cuando sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma.

     Cuando se trate de los delitos antes mencionados y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la sanción de internación es no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Al aplicar la sanción de internación, el Juez deberá considerar el período de internamiento preventivo al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la sanción impuesta.

     Artículo 237.- Variación de la internación

     Cumplido la mitad del plazo de internación impuesto y con el informe favorable del equipo multidisciplinario, el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede variar la sanción de internación por otra de menor gravedad, reducir su duración o dejarla sin efecto siempre que sea necesario para el respeto al principio del interés superior del (la) adolescente y se hayan cumplido los fines de la sanción.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior párrafo, el Juez revisa en periodos de un año contados a partir de la denegatoria o improcedencia de la variación, a fin de verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su continuidad o no.

     Para efectuar la variación, el Juez tiene en consideración las siguientes reglas:

     a) Cuando se trate del supuesto comprendido en el primer párrafo del artículo 236, la sanción de internamiento podrá ser variada por una de libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad o con una limitativa de derechos.

     b) Cuando se trate de los supuestos comprendidos en el segundo y tercer párrafo del artículo 236, la sanción de internamiento solo podrá ser variada por una de internamiento domiciliario o libertad restringida.

     Para estos efectos, el Juez convoca a las partes a una audiencia con el propósito de evaluar la posibilidad de variar la sanción impuesta. La resolución que dispone su variación es impugnable.

     Artículo 238.- Ubicación y traslado

     La internación es cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes, preferentemente en el más próximo al entorno familiar y social del infractor. Los adolescentes son ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

     El traslado del (la) adolescente de un Centro Juvenil a otro es autorizado exclusivamente por la Gerencia de Centros Juveniles y procede en atención a los siguientes motivos:

     a) El adolescente lidera o participa en reyertas, motines, fugas y sublevación en contra de la autoridad;

     b) Hacinamiento o sobrepoblación;

     c) Salud del (la) adolescente interno;

     d) A solicitud del (la) adolescente, previa evaluación del caso;

     e) Cuando su permanencia en el Centro Juvenil de origen represente un perjuicio en su tratamiento;

     f) Por encontrarse en peligro la integridad física del (la) adolescente;

     g) Por poner en peligro la integridad física de los internos y/o trabajadores;

     h) Por medidas de seguridad del Centro Juvenil.

     Cuando el adolescente adquiera la mayoría de edad durante el cumplimiento de la sanción o de la internación preventiva, permanece en el Centro Juvenil, donde debe continuar el tratamiento individualizado que estuvo recibiendo hasta culminarlo.

     Artículo 239.- Casos especiales de traslado

     Tratándose de adolescentes internos comprendidos en los supuestos del segundo y tercer párrafo del artículo 236, estos serán separados de los demás adolescentes y trasladados a un ambiente del Establecimiento Penitenciario que habilite el Instituto Nacional Penitenciario con dicha finalidad, dentro de una sección especial y separada de la población penal ordinaria, donde debe continuar el tratamiento individualizado, a cargo del Centro Juvenil, que estuvo recibiendo hasta culminarlo, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

     a) Haber cumplido la mayoría de edad durante la ejecución de su sanción en un Centro Juvenil;

     b) Contar con un informe técnico del equipo disciplinario que sustente la necesidad del traslado; y,

     c) Que el ambiente a donde son trasladados permita continuar con su sanción separados de los adultos, debiendo contar con estrictas medidas de control y seguridad, así como con atención médica especializada de ser necesario.

     La disposición de traslado es de carácter administrativo y de competencia exclusiva de la Gerencia General de Centros Juveniles, quien autoriza o deniega la solicitud de los directores de los Centros de Internamiento. La decisión que se emita es inimpugnable.

     Artículo 240.- Actividades

     Durante la internación, incluso la preventiva, son obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas al adolescente por el Equipo Multidisciplinario, así como su participación en programas psicoterapéuticos, tratamiento de comportamiento, multisistémicos y los que correspondan, atendiendo a un plan individual en el que se tendrá en cuenta las condiciones personales del (la) adolescente, garantizándose sus estudios o la continuidad de estos de ser el caso, así como su participación en programas orientados al desarrollo personal y a la preparación para la vida laboral del (la) adolescente.

     Artículo 241.- Competencia y mayoría de edad

     Si el Juez Penal se inhibe por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el Juez de Familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.

     La mayoría de edad adquirida durante el proceso o en el cumplimiento de la sanción impuesta, no lo exime de culminar aquella.(*)

(*) Capítulo VII derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO VII-A

EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES (*)

(*) Capítulo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

     Artículo 241-A.- Objetivo de la ejecución

     La ejecución de las sanciones tiene por objetivo la reinserción social del (la) adolescente, a través de los programas de orientación y formación que le permitan su permanente desarrollo personal, familiar y social, así como el desarrollo de sus capacidades.

     Los adolescentes, en la ejecución de la sanción, reciben los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria, ya sea social, educacional, profesional, sicológica, médica o física, que puedan requerir en atención a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.

     En esta fase se garantiza su tratamiento equitativo, así como el derecho de acceso de los padres o tutores. Asimismo, se fomenta la cooperación entre los Ministerios e instituciones competentes, para dar formación académica o profesional adecuada al adolescente, a fin de garantizar su educación.

     Artículo 241-B.- Plan de tratamiento individual

     La ejecución de las sanciones se realiza mediante un Plan de Tratamiento Individual de Ejecución para cada sentenciado. La elaboración del Plan se encuentra a cargo de personal especializado del Centro Juvenil o la que haga sus veces y debe comprender todos los factores individuales del (la) adolescente, especificar los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar dichos objetivos.

     El Plan de Ejecución debe estar listo, bajo responsabilidad, a más tardar un mes después del ingreso del sentenciado al centro de detención.

     Artículo 241-C.- Competencia

     El Juez especializado es el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, bajo responsabilidad funcional. Tiene competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos de esta etapa.

     Para tal efecto, el Juez cuenta con las siguientes atribuciones:

     a) Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, especialmente en los casos de internación.

     b) Vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la resolución que las ordena, efectivizando para ello los aperbimientos que la ley le faculta.

     c) Revisar periódicamente, de oficio o a solicitud de parte, las sanciones para modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social.

     d) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia.

     e) Decretar el cese de la sanción.

     f) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

     Artículo 241-D.- Derechos del (la) adolescente durante la ejecución

     Durante la ejecución de las sanciones, atendiendo a la naturaleza y objetivo de cada una de ellas, el adolescente tiene, sin perjuicio de los que la Constitución Política del Perú y otras leyes le asignen, los siguientes derechos:

     a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral.

     b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado.

     c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del (la) adolescente.

     d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida.

     e) Realizar actividades recreativas y culturales.

     f) Profesar y practicar su religión si la tuviera.

     g) Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad;

     h) Ser evaluado periódicamente en su salud mental, cada seis meses.

     i) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la sanción, sobre:

     1. Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele.

     2. Sus derechos en relación con los funcionarios responsables del centro de internación.

     3. El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad.

     4. La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas. En tal sentido, el Estado debe brindar facilidades para que el adolescente pueda:

     4.1. Recibir visitas regulares y frecuentes, por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad del adolescente, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor.

     4.2. Comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo adolescente tendrá derecho a recibir correspondencia.

     4.3. Informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine.

     j) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta en forma oportuna.

     k) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos.

     l) Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de tratamiento individual y a que no se le traslade arbitrariamente.

     m) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Excepcionalmente se aplicará la incomunicación o el aislamiento para evitar actos de violencia contra el adolescente o terceros, esta medida se comunicará al Juez especializado para su conocimiento y fines pertinentes.

     El Equipo Multidisciplinario, además de las funciones establecidas en la presente Ley, denunciará ante la autoridad competente los hechos que tuviera conocimiento han vulnerado o violado los derechos de los adolescentes internados. De encontrarse responsabilidad de parte de algún funcionario, se aplican las sanciones administrativas señaladas en el artículo 70, sin perjuicio de aplicarse las sanciones penales a que diera lugar, si fuese el caso.”

     Artículo 241-E.- Informes situacionales de la ejecución de las sanciones

     El Director del Establecimiento donde se interne al adolescente, a partir de su ingreso, envía al Juez especializado un informe trimestral sobre la situación del interno y el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior, acarrea responsabilidad funcional, la cual es comunicada por el Juez a la Gerencia General de Centros Juveniles para la sanción correspondiente.

     Sin perjuicio de que el Juez lo verifique directamente, las entidades públicas o privadas donde se ejecutan las sanciones de libertad asistida y de prestación de servicios comunitarios deben informar periódicamente sobre sus resultados y seguimiento de la medida impuesta. El incumplimiento del deber de informar al Juez se sanciona con multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

     En el caso de las sanciones de reparación de daños, los mandatos y prohibiciones, de internación domiciliaria y de libertad restringida, la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial es la encargada de informar al Juez y de supervisar directamente la ejecución de la sanción, bajo responsabilidad del o los funcionarios competentes.

     Artículo 241-F- Beneficio de semilibertad

     El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses."(*)

(*) Capítulo VII-A incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23 septiembre 2015.

(*) Capítulo VII-A derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1348, publicado el 07 enero 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO QUE COMETA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL

     Artículo 242.- Protección.-

     Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

     a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;

     b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

     c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y

     d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO IX

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 011-2005-MIMDES (Aprueban Reglamento de Capítulos IX y X del Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes)
               ANEXO DEL D.S. N° 011-2005-MIMDES

     Artículo 243.- Protección.-

     El PROMUDEH podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas de protección:

     a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables al cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;

     b) La participación en el Programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

     c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;

     d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial; y

     e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del Estado de Abandono por el juez especializado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 243.- Protección

     El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas de protección:

     a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres, familiares o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa;

     b) La participación en el Programa Oficial o Comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

     c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;

     d) Atención integral en un establecimiento de protección especial debidamente acreditado; y,

     e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del estado de abandono expedida por el Juez especializado."(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

CONCORDANCIA:     Anexo D.S. N° 011-2005-MIMDES, Art. 4 inc. i)

     Artículo 244.- Obligación de informar.-

     Los directores de los establecimientos de asistencia social u hospitalaria, públicos o privados, están obligados a informar al PROMUDEH sobre los niños en presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos horas de producido el hecho. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 244.- Obligación de informar

     Los responsables de los establecimientos de asistencia social y/o de salud, públicos o privados, están obligados a informar al órgano competente de las investigaciones tutelares del MIMDES sobre los niños y/o adolescentes que se encuentran en presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de tener conocimiento del hecho."(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 245.- Investigación tutelar.-

     El PROMUDEH, al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de protección pertinentes.

El PROMUDEH podrá autorizar a instituciones públicas o privadas especializadas a realizar investigaciones tutelares. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 245.- Investigación tutelar

     El MIMDES, al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de protección pertinentes." (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

CONCORDANCIAS:     R.A. Nº 344-2011-SP-PJ (Circular sobre determinación del órgano competente para realizar el proceso de investigación tutelar y la publicación de los edictos)

     Artículo 246.- Informes.-

     En la resolución de inicio de la investigación tutelar, el PROMUDEH o la institución autorizada dispondrá las siguientes diligencias:

     a) Declaración del niño o adolescente;

     b) Examen psicosomático para establecer su edad. Éste es realizado por la oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos días;

     c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño. Conocida ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el término de dos días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el término de diez días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;

     d) Informe del Equipo Multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los factores que han determinado la situación del niño o adolescente; y

     e) Informe de la División de Personas Desaparecidas, a fin de que indique si existe denuncia por la desaparición del niño o adolescente.

     El PROMUDEH o las instituciones autorizadas adjuntarán al oficio copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen psicosomático o de la pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres días. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 246.- Informes

     En la resolución de inicio de la investigación tutelar el MIMDES dispondrá las siguientes diligencias:

     a) Declaración del niño o adolescente, o la descripción de sus características físicas, así como la toma de huellas palmares y plantares;

     b) Examen psicosomático para determinar su edad, su estado de salud y desarrollo psicológico. Éste será realizado por la oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos (2) días; de no existir unidad de medicina legal se dispondrá la práctica de dicha pericia en los establecimientos del Ministerio de Salud, por un profesional médico;

     c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño o adolescente. Conocida ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el término de dos (2) días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el término de diez (10) días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;

     d) Informe del equipo multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los factores que han determinado la situación del niño o adolescente;

     e) Los informes técnicos multidisciplinarios, realizados por profesionales de las instituciones que alberguen a los tutelados; además de los que se remitirán en forma periódica cada tres (3) meses;

     f) Informe de la División de Personas Desaparecidas, el que se solicitará exponiendo en forma detallada las circunstancias en que se encontró al tutelado, a fin de que indique si existe denuncia por la desaparición o secuestro del niño o adolescente. El MIMDES adjuntará a su solicitud, copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen de edad aproximada o de la pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres (3) días." (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 011-2005-MIMDES, Reg. Art. 7, inc. d) y Art. 13
               Anexo D.S. N° 011-2005-MIMDES, Arts. 4 inc. j) y 7 inc. d)
               D.S.N° 005-2016-MIMP, Art. 10 (Informe de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú)

     Artículo 247.- Diligencias.-

     Emitidos los informes a que se refiere el artículo precedente, el PROMUDEH o la institución autorizada solicitará a la Policía la búsqueda y ubicación de los padres o responsables. De no ser habidos, la notificación se hará por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar de la investigación. La publicación se hará por dos días en forma interdiaria. Además, se notificará por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma.

     De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el PROMUDEH o la institución autorizada remitirá al Juez especializado el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 247.- Diligencias

     Emitidos los informes a que se refiere el artículo precedente, el MIMDES solicitará a la Policía Nacional la búsqueda y ubicación de los padres o responsables adjuntando la ficha de inscripción del RENIEC. De no ser habidos, dispondrá la notificación por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar donde se realiza la investigación. La publicación se hará por dos (2) días en forma interdiaria disponiendo además la notificación por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma. De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el MINDES remitirá al Juez competente el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono. (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 011-2005-MIMDES, Reg. Art. 7, inc. d)
               Anexo D.S. N° 011-2005-MIMDES, Art. 4 inc. j) y 7 inc. d)
 

CAPÍTULO X

DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 011-2005-MIMDES (Aprueban Reglamento de Capítulos IX y X del Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes)
               ANEXO DEL D.S. N° 011-2005-MIMDES

     Artículo 248.- Casos.-

     El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando:

     a) Sea expósito;

     b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación;

     c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo hicieran;

     d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo;

     e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo;

     f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para ser promovido en adopción;

     g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia.

     h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; y

     i) Se encuentre en total desamparo.

La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono. (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 009-2004-MIMDES, Arts. 8 y 10
               Anexo D.S. N° 011-2005-MIMDES, Art. 2 inc. a)
               R.M.N° 269-2015-MIMP (Disponen que el MIMP, a través de la Unidad de Investigación Tutelar de Lima Este, será competente de los nuevos procedimientos de investigación tutelar, así como de aquellos que se encuentren en trámite en la Dirección de Investigación
               Tutelar, que correspondan al Distrito Judicial de Lima Este, referidos a las causales de abandono establecidas en el Código de los Niños y Adolescentes)
               D.S.N° 005-2016-MIMP, Art. 10 (Inicio del procedimiento administrativo de Investigación Tutelar)
     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 249.- Declaración Judicial del Estado de Abandono.-

     El Juez especializado en un plazo que no excederá de quince días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que declara al niño o adolescente en estado de abandono. Para este efecto dispondrá las diligencias que estimare conveniente.

     En el plazo de cinco días calendario, remitirá todo lo actuado al PROMUDEH. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 249.- Declaración judicial del estado de abandono

     Recibido el expediente el Juez evaluará en un plazo no mayor de cinco (5) días si se han realizado las diligencias contempladas dentro del proceso, en caso contrario devolverá al MIMDES el expediente para el levantamiento de las observaciones.

     El Juez, previa evaluación favorable del expediente, lo remitirá al Fiscal competente para que emita en un plazo no mayor de cinco (5) días su dictamen.

     El Juez competente en un plazo que no excederá de quince (15) días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que se pronuncie sobre el estado de abandono del niño o adolescente.

     Una vez declarada consentida la resolución judicial, y en un plazo que no excederá de cinco (5) días calendario remitirá todo lo actuado al MIMDES." (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 250.- Apelación.-

     La resolución que declara al niño o adolescente en estado de abandono podrá ser apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior. (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 251.- Denuncia.-

     Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el PROMUDEH o el Juez especializado remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 251.- Denuncia

     Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el Juez competente remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones” (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 252.- Familia.-

     En la aplicación de las medidas de protección señaladas se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.