LIBRO TERCERO: Instituciones Familiares (Art del 74 al 132)

Escrito el 26/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

LIBRO TERCERO

INSTITUCIONES FAMILIARES

TÍTULO I

LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

PATRIA POTESTAD

     Artículo 74.- Deberes y derechos de los padres.-

     Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:

     a) Velar por su desarrollo integral;

     b) Proveer su sostenimiento y educación;

     c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;

     d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente; (*)

(*) Literal derogado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30403, publicada el 30 diciembre 2015.

     e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;

     f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;

     g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;

     h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y

     i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad.-

     La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

     a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;

     b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

     c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;

     d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;

     e) Por maltratarlos física o mentalmente;

     f) Por negarse a prestarles alimentos;

     g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.

     "h) Por habérsele aperturado proceso penal al padre o la madre por delitos previstos en los artículos 173, 173- A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Código Penal.(1)(2)

(1) Literal incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29194, publicada el 25 enero 2008.

(2) Artículo modificado  (*) NOTA SPIJ por el Artículo 2 de la Ley N° 30323, publicada el 07 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio." (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad.-

     La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

     a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;

     b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

     c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;

     d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;

     e) Por maltratarlos física o mentalmente;

     f) Por negarse a prestarles alimentos;

     g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.

     h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173- A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:

     "h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio." (*)

(*) Literal modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente:

     "h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio."

     i) Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente."

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 76.- Vigencia de la Patria Potestad.-

     En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.-

     La Patria Potestad se extingue o pierde:

     a) Por muerte de los padres o del hijo;

     b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

     c) Por declaración judicial de abandono;

     d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;

     e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo precedente;  y,

     f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27473, publicada el 06-06-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.-

     La Patria Potestad se extingue o pierde:

     a) Por muerte de los padres o del hijo;

     b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

     c) Por declaración judicial de abandono;

     d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos; (*)

(*) Artículo modificado  (*) NOTA SPIJ por el Artículo 2 de la Ley N° 30323, publicada el 07 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio;"

     e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,

     f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.-

     La Patria Potestad se extingue o pierde:

     a) Por muerte de los padres o del hijo;

     b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

     c) Por declaración judicial de desprotección familiar;

     d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio; (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:

     "d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.(*)

(*) Literal modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente:

     "d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio."

     e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,

     f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil."

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 001-2005-MIMDES, Art. 8

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 78.- Restitución de la Patria Potestad.-

     Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.

     El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 79.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.-

Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legitimo interés pueden pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 80.- Facultad del Juez.-

     El Juez especializado, en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público.

     El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.

     Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según las normas contenidas en el Código Civil.
 

CAPÍTULO II

TENENCIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

     Artículo 81.- Tenencia.-

     Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29269, publicada el 17octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 81.- Tenencia

     Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 82.- Variación de la Tenencia.-

     Si resulta necesaria la variación de la Tenencia, el Juez ordenará, con la asesoría del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o transtorno.

     Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 83.- Petición.-

     El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.

     Artículo 84.- Facultad del Juez.-

     En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:

     a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;

     b) El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y

     c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un Régimen de Visitas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29269, publicada el 17octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 84.- Facultad del juez

     En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:

     a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;

     b) el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre; y

     c) para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas.

     En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 85.- Opinión.-

     El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 86.- Modificación de resoluciones.-

     La resolución sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción.

     Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente.

     Artículo 87.- Tenencia provisional.-

     Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en los plazo de veinticuatro horas.

     En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.

     Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia.

     No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE VISITAS

     Artículo 88.- Las visitas.-

     Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.

     El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 89.- Régimen de Visitas.-

     El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.

     Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 90.- Extensión del Régimen de Visitas.-

     El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 91.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.-

     El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPÍTULO IV

ALIMENTOS

CONCORDANCIA:     Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
               R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
               D.S.N° 008-2019-JUS (Aprueban Reglamento de la Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)

     Artículo 92.- Definición.-

     Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30292, publicada el 28 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 92.- Definición.-

     Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos.-

     Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:

     1. Los hermanos mayores de edad;
     2. Los abuelos;
     3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y
     4. Otros responsables del niño o del adolescente.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 94.- Subsistencia de la obligación alimentaria.-

     La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 95.- Conciliación y prorrateo.-

     La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual.

     En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.

     La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 96.- Competencia.-

     El Juez de Paz competente para conocer del proceso de alimentos de los niños o de los adolescentes cuando exista prueba indubitable de vínculo familiar, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con éstos. El Juez conocerá de este proceso hasta que el último de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad.

     Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el adolescente haya llegado a la mayoría de edad estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el vínculo familiar no se encuentre acreditado, será competente el juez especializado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 96.- Competencia

     El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.

     Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable.

     Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz." (*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03 enero 2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 96.- Competencia

     El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.

     Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Cuando el entroncamiento familiar no esté acreditado de manera indubitable el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia.

     Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz.

     Artículo 97.- Impedimento.-

     El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPÍTULO V

TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA

     Artículo 98.- Derechos y deberes del tutor.-

     Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la legislación vigente.

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 001-2005-MIMDES, Art. 8

     Artículo 99.- Impugnación de los actos del tutor.-

     El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.

     Artículo 100.- Juez competente.-

     El Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.

     Artículo 101.- Consejo de Familia.-

     Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el Artículo 619 del Código Civil.

     Artículo 102.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.-

     El adolescente participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad.

     Artículo 103.- Proceso.-

     La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el Artículo 634 del Código Civil y lo señalado en el presente Código.
 

CAPÍTULO VI

COLOCACIÓN FAMILIAR

     Artículo 104.- Colocación Familiar.-

     Mediante la Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita.

     En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada(*)

(*) Articulo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 104.- Acogimiento Familiar.- Mediante el Acogimiento Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente con las facultades del tutor establecidas en el Código Civil. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita.

     En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y como medida de protección al niño, niña o adolescente cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentran en situación de desprotección familiar o riesgo, por la amenaza o violación de sus derechos o está en peligro su integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o la institución autorizada.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 105.- Criterios para la Colocación Familiar.-

     El PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste podrán decidir la colocación del niño o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local. (*)

(*) Articulo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 105.- Criterios para el Acogimiento Familiar

     El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o las instituciones autorizadas por éste podrán decidir el Acogimiento Familiar del niño, niña o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local." (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 106.- Residencia de la familia sustituta.-

     La Colocación Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono. (*)

(*) Articulo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 106.- Residencia de la familia sustituta

     El Acogimiento Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 107.- Remoción de la medida de Colocación Familiar.-

     El niño o adolescente bajo Colocación Familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgó. (*)

(*) Articulo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 107.- Remoción de la medida de Acogimiento Familiar

     El niño o adolescente bajo Acogimiento Familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgó." (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 108.- Selección, capacitación y supervisión de las familias.-

     El PROMUDEH o las instituciones autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiar seleccionan, capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los niños o adolescentes. (*)

(*) Articulo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 108.- Selección, capacitación y supervisión de las familias

     El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o las instituciones autorizadas que conduzcan programas de Acogimiento Familiar seleccionan, capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los niños o adolescentes." (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

CONCORDANCIAS:     R.M. N° 177-2006-MIMDES, Art. 3

CAPÍTULO VII

LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES

     Artículo 109.- Autorización.-

     Quienes administran bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.

     Artículo 110.- Pruebas.-

     El administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o gravar.
 

CAPÍTULO VIII

AUTORIZACIONES

     Artículo 111.- Notarial.-

     Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.

     En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.

     En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.

     Artículo 112.- Judicial.-

     Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de la petición.

     En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año.

CONCORDANCIAS:     R.A. N° 206-2006-CED-CSJLI-PJ (Directiva N° 02-2006-CED-CSJLI-PJ "Normas para la Tramitación de Autorizaciones de Viaje de Niño y de

               Adolescente" en el Distrito Judicial de Lima)
               R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ (Crean el Registro Nacional de Autorización y Oposición de Viaje de Menores - RENAVIM)

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 112-A.- Autorización especial de viaje de menores

     Cuando uno de los padres se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) creado por la Ley 28970, o haya sido condenado con sentencia firme por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos, sin que se le haya inhabilitado para el ejercicio de la patria potestad, el responsable presentará ante el juzgado correspondiente esta situación a fin de que el juez decida en el plazo máximo de dos días la salida del niño o adolescente sin abrir incidente a prueba ni solicitar la opinión del fiscal, salvo casos excepcionales.

     El supuesto anterior no será aplicable cuando el deudor alimentario moroso haya cancelado la deuda total de la asistencia alimentaria.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 30886, publicada el 19 diciembre 2018.

CAPÍTULO IX

MATRIMONIO DE ADOLESCENTES

     Artículo 113.- El Matrimonio.-

     El Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.

     Artículo 114.- Recomendación.-

     Antes de otorgar la autorización, el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos.
 

TÍTULO II

ADOPCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 115.- Concepto.-

     La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

CONCORDANCIAS:     R.M N° 266-2013-MIMP (Aprueban la Directiva General Nº 004-2013-MIMP que contiene las “Normas y lineamientos para la promoción de la adopción prioritaria de niños, niñas y adolescentes
               por designación directa”)

     Artículo 116.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.-

     La Adopción por extranjeros es subsidiaria de la Adopción por nacionales.

     En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los nacionales.

     Artículo 117.- Requisitos.-

     Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 378 del Código Civil.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 118.- Situaciones imprevistas.-

     Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
 

CAPÍTULO II

TITULAR DEL PROCESO

     Artículo 119.- Titular del proceso.-

     La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.

     Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes sociales.

     La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem, tendrá una vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en el Reglamento. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 119.- Titular del proceso.-

     La autoridad competente en adopciones, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en desprotección familiar y adoptabilidad, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.

     Esta autoridad cuenta con un Consejo de Adopciones, conformado por ocho miembros: tres representantes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de sus autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, promoción y fortalecimiento de las familias, y de adopción, quien lo preside; un representante del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representante del Colegio de Psicólogos del Perú, un representante del Colegio de Abogados de Lima y un representante del Poder Judicial.

     La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones es ad honórem, tiene una vigencia de dos años y sus funciones específicas son señaladas en el Reglamento."

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 26981 (Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad declarados judicialmente en abandono)

               D.S. N° 010-2005-MIMDES (Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados
               Judicialmente en Abandono)
               D.S. N° 001-2010-MIMDES (Aprueban el Reglamento del Consejo de Adopciones)

     Artículo 120.- Registro Nacional de Adopciones.-

     La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

CAPÍTULO III

PROGRAMA DE ADOPCIÓN

     Artículo 121.- Programa de Adopción.-

     Por Programa de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes.

     El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la autorización de la Oficina de Adopciones.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 122.- Desarrollo de Programas de Adopción.-

     Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 123.- Trámites.-

     La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción. (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 124.- Garantías para el niño y el adolescente.-

     Mientras permanezca bajo su cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 125.- Supervisión de la Oficina de Adopciones.-

     La Oficina de Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de Adopción.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 126.- Sanciones.-

     En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.
 

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES

     Artículo 127.- Declaración previa del estado de abandono.-

     La Adopción de niños o de adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 127.- Declaración previa del estado de desprotección familiar y adoptabilidad.-

     La adopción de niños o de adolescentes sólo procede una vez declarada judicialmente el estado de desprotección familiar y adoptabilidad, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código."

CAPÍTULO V

PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES

     Artículo 128.- Excepciones.-

     En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:

     a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;

     b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y

     c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 128.- Excepciones.-

     En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el juzgado especializado, los peticionarios siguientes:

     a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos; y,

     b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción."

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES

     Artículo 129.- Adopción internacional.-

     Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el exterior. Éstos no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el presente Código.

     Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por éstos.

     Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     Artículo 130.- Obligatoriedad de Convenios.-

     Los extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un niño o adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.

     Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

CAPÍTULO VII

ETAPA POSTADOPTIVA

     Artículo 131.- Información de los adoptantes nacionales.-

     Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta.

     Artículo 132.- Información de los adoptantes extranjeros.-

     El centro o institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.