LIBRO SEGUNDO: Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente (Art del 27 al 73)

Escrito el 26/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

LIBRO SEGUNDO

SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE

CAPÍTULO I

SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR

CONCORDANCIAS:     R.M.N° 033-2016-MIMP (Aprueban Directiva General “Lineamientos de Evaluación Integral para la Adopción de Niños, Niñas y Adolescentes Declarados Judicialmente en Estado de Abandono”)

               R.M.N° 185-2017-MIMP (Aprueban la Directiva Nº 008-2017-MIMP “Criterios y Procedimientos Técnicos y Operativos para la Evaluación de Niños, Niñas y Adolescentes, Declaración de Aptitud de Solicitantes y Adopciones Prioritarias”)
               D.S.N° 003-2018-MIMP (Reglamento de la Ley Nº 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes)
               R.M.N° 305-2018-MIMP (Aprueban la “Directiva para la aplicación del acogimiento familiar con calidad de urgente, en familia extensa, con tercero y permanente”)

     Artículo 27.- Definición.-

     El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas.

     Artículo 28.- Dirección del Sistema y Ente Rector.-

     El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema como Ente Rector. La ejecución de planes y programas, la aplicación de medidas de atención que coordina, así como la investigación tutelar y las medidas de protección, se ubican en el ámbito administrativo.

     El PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico especializado en niños y adolescentes. (*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, toda mención al Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano - PROMUDEH en el marco de la competencia en materia tutelar que le fuera asignada por la Ley Nº 27337 se entenderá referida al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES.

     Artículo 29.- Funciones.-

     El PROMUDEH, como Ente Rector del sistema, es competente para:

     a) Formular, aprobar y coordinar la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y  adolescentes;

     b) Dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del niño y del adolescente;

     c) Abrir investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de riesgo y aplicar las medidas correspondientes;

     d) Dirigir la Política Nacional de Adopciones a través de la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia;

     e) Llevar los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia;

     f) Regular el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y  acciones dirigidos al niño y al adolescente, así como supervisar y evaluar el cumplimiento de sus fines;

     g) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional; y

     h) Todo lo demás que le corresponde de acuerdo a ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 29.- Funciones

     EI Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) como ente rector del Sistema:

     a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes;

     b) Dicta normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del niño y adolescente;

     c) Abre investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de abandono y aplica las medidas correspondientes;

     d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional;

     e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia; (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 008-2006-MIMDES, publicado el 28 julio 2006, se señala que el Registro a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de las Funciones Previstas en el presente inciso, en el cual también se registrarán las instituciones que trabajen con adolescentes en conflicto con la ley penal, es el Registro Central de Instituciones de la Dirección de Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 003-2005-MIMDES (Reglamento de Funciones del MIMDES, como Ente Rector del SNAINA)

               Ley N° 29174, Art. 12, Num. 12.1

     f) Regula el funcionamiento de los organimos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines; (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 008-2006-MIMDES, publicado el 28 julio 2006, se señala que el Registro a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de las Funciones Previstas en el presente inciso, en el cual también se registrarán las instituciones que trabajen con adolescentes en conflicto con la ley penal, es el Registro Central de Instituciones de la Dirección de Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 003-2005-MIMDES (Reglamento de Funciones del MINDES, como Ente Rector del SNAINA)

               Ley N° 29174, Art. 12, Num. 12.1

     g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional;

     h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes; e,

     i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley." (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 29.- Funciones

     EI Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como ente rector del Sistema:

     a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes;

     b) Dicta normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del niño y adolescente;

     c) Inicia procedimientos por situación de riesgo o desprotección familiar a niños y adolescentes y aplica las medidas correspondientes;

     d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional;

     e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia;

     f) Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines;

     g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional;

     h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes; e,

     i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley."

CONCORDANCIAS:     R.M. Nº 624-2005-MIMDES (Aprueban Lineamientos y procedimientos para la intervención en focos de explotación sexual comercial de
               niñas, niños y adoslescentes)

     Artículo 30.- Acciones interinstitucionales.-

     El PROMUDEH articulará y orientará las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados.

     Artículo 31.- Descentralización.-

     Los gobiernos regionales y locales establecerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las que tendrán a su cargo la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará con dichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.

CONCORDANCIA:     D.S. N° 003-2005-MIMDES (Art. 7 del Reglamento)
 

CAPÍTULO II

POLÍTICA Y PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

     Artículo 32.- Política.-

     La política de promoción, protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH, cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la normatividad.

     Artículo 33.- Desarrollo de programas.-

     La política de atención al niño y al adolescente estará orientada a desarrollar:

     a) Programas de prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas;

     b) Programas de promoción que motiven su participación y la de su familia y que permitan desarrollar sus potencialidades;

     c) Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentan situaciones de riesgo;

     d) Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles;

     e) Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y mental y que ofrezcan atención especializada.

     Artículo 34.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas.-

     Los planes, programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación social y cultural del niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional dictada por el PROMUDEH.

     Artículo 35.- Programas especiales.-

     El PROMUDEH desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de una circunstancia social.

     Artículo 36.- Programas para niños y adolescentes discapacitados.-

     El niño y el adolescente discapacitados, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación especializada y a la capacitación laboral bajo responsabilidad de los Sectores Educación y Trabajo.

     El discapacitado abandonado tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del PROMUDEH. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 36.- Programas para niños y adolescentes con discapacidad.-

     El niño y el adolescente con discapacidad, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación con enfoque inclusivo y ajustes razonables, así como la capacitación ocupacional y laboral, bajo responsabilidad de los Sectores Educación y Trabajo.

     El niño y el adolescente con discapacidad declarado judicialmente en estado de desprotección familiar tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables."

     Artículo 37.- Programas para niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas.-

     El niño y el adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producen dependencia recibirán tratamiento especializado del Sector Salud.

     El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de estos niños y adolescentes entre los sectores público y privado.

     Artículo 38.- Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas de violencia sexual.-

     El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia.

     El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.

     Artículo 39.- Programas para niños y adolescentes víctimas de la violencia armada o desplazados.-

     El niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar de origen serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada. El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas a organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.

     Artículo 40.- Programas para niños y adolescentes que trabajan y niños que viven en la calle.-

     Los niños y los adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.

     Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de atención integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.

     El PROMUDEH, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, tendrá a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28190, publicada el 18-03-2004, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 40.- Programas para niños y adolescentes que trabajan y viven en la calle

     Los niños y adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.

     Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de atención integral dirigidos a erradicar la mendicidad y asegurar su proceso educativo, su desarrollo físico y psicológico.

     El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, tendrá a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad.

CONCORDANCIA:     D.S. N° 003-2010-MIMDES (Aprueban la Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de
               las y los Adolescentes)

     Artículo 41.- Programas para niños y adolescentes que carecen de familia o se encuentran en extrema pobreza.-

     El niño y el adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas asistenciales de los organismos públicos o privados.
 

CAPÍTULO III

DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 (*)

(*) Extremo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1377, publicado el 24 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

«CAPÍTULO III

DEFENSORÍA DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE"

CONCORDANCIAS:     R.M. N° 669-2006-MIMDES (Guía de Procedimientos de Atención de Casos en las Defensorías del Niño y el Adolescente)

               R.M. N° 670-2006-MIMDES (Lineamientos de Política sobre el Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente)
               R.M. N° 362-2014-MIMP (Aprueban la Guía para la Atención de Casos en las Defensorías del Niño y del Adolescente)

     Artículo 42.- Definición.-

     La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio del Sistema de Atención Integral que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes. Este servicio es de carácter gratuito. (*)

(*) Artículo  modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1377, publicado el 24 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 42.- Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente

     La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente es un servicio gratuito y especializado que forma parte del Sistema Nacional de Atención Integral. Funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, y su finalidad es contribuir al ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes para su protección integral, actuando conforme a los principios señalados en este Código y otras normas aplicables a su favor."

     Artículo 43.- Instancia administrativa.-

     Esta Defensoría actuará en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes. (*)

(*) Artículo  modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1377, publicado el 24 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 43.- Instancia administrativa

     La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente actúa en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a las niñas, niños y adolescentes. El MIMP, como Autoridad Central, promueve, inscribe, conduce, norma, coordina y supervisa este servicio, así como capacita a sus integrantes.

     Cuando la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente-DEMUNA. El gobierno local se encuentra a cargo de su implementación y sostenimiento, garantizando las condiciones requeridas para el cumplimiento de sus funciones.

     En el caso de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente promovidas por otras entidades públicas, entidades privadas u organizaciones de la sociedad civil, estas deben brindar las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones."

     Artículo 44.- Integrantes.-

     La Defensoría estará integrada por profesionales de diversas disciplinas de reconocida solvencia moral, con el apoyo de personas capacitadas para desempeñar las funciones propias del servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores.

     Las Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función. (*)

(*) Artículo  modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1377, publicado el 24 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 44.- Integrantes de las Defensorías

     La Defensoría Municipal de la Niña, Niño y el Adolescente-DEMUNA está integrada por profesionales de diversas disciplinas, de reconocida solvencia moral y capacitadas/os para desempeñar las funciones propias del servicio. Las Defensorías promovidas por otras instituciones u organizaciones pueden contar con profesionales o, cuando sus posibilidades no lo permitan, deben ser integradas cuando menos por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función.

     Los integrantes de las Defensorías pueden desempeñarse en dicho servicio como defensor/a responsable, defensor/a, promotor/a o personal de apoyo, y para ello, deben cumplir con las siguientes condiciones:

     a) Ser mayor de 18 años de edad.

     b) No registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales.

     c) No ser deudor/a alimentario.

     d) Haber aprobado el curso de formación para defensores/as."

     Artículo 45.- Funciones específicas.-

     Son funciones de la Defensoría:

     a) Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas o privadas;

     b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el principio del interés superior;

     c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuar conciliaciones extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias;

     d) Conocer de la colocación familiar; (*)

(*) Literal derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

     e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación;

     f) Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y adolescentes que trabajan;

     g) Brindar orientación multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones críticas, siempre que no exista procesos judiciales previos; y

     h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos en agravio de los niños y adolescentes.(*)

(*) Artículo  modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1377, publicado el 24 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 45.- Funciones

     45.1 Son funciones de las Defensorías:

     a) Promover o desarrollar acciones de prevención y atención de situaciones de vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes para hacer prevalecer su Interés Superior y contribuir al fortalecimiento de las relaciones con su familia, y su entorno comunal y social.

     b) Difundir e informar sobre los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes.

     c) Efectuar conciliación extrajudicial especializada sin necesidad de constituirse en Centros de Conciliación, emitiendo actas que constituyen título ejecutivo en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que las mismas materias no hayan sido resueltas por instancia judicial.

     d) Disponer la apertura de cuentas de consignación de pensión de alimentos derivada de los acuerdos conciliatorios que haya celebrado.

     e) Promover la inscripción de nacimientos y solicitarla en caso de orfandad o desprotección familiar, con conocimiento de la autoridad competente.

     f) Promover la obtención del Documento Nacional de Identidad, coordinando con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades.

     g) Promover el reconocimiento voluntario de niñas, niños y adolescentes, y con dicha finalidad están facultados a elaborar actas de compromisos siempre que alguno de los progenitores solicite hacer constar dicho reconocimiento voluntario de filiación extrajudicial.

     h) Comunicar o denunciar las presuntas faltas, delitos o contravenciones en contra de niñas, niños y adolescentes, a las autoridades competentes.

     i) Ejercer la representación procesal en los procesos por alimentos y filiación, según lo establecido en el Código Procesal Civil.

     j) Comunicar a las autoridades competentes las situaciones de riesgo o desprotección familiar que sean de su conocimiento.

     45.2 Las DEMUNA tienen como funciones adicionales las siguientes:

     a) Intervenir como instancia técnica en la gestión del riesgo de desastres a nivel local en los temas de infancia y adolescencia, así como en los Centros de Operación de Emergencia.

     b) Actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, conforme a la ley sobre la materia.

     c) Colaborar en los procedimientos de desprotección familiar a solicitud de la autoridad competente."

     Artículo 46.- Organización e inscripción.-

     Las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que prestan y solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH(*)

(*) Artículo  modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1377, publicado el 24 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 46.- Trabajo en redes locales

     Las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente establecen los mecanismos de coordinación y cooperación a nivel local, con otras entidades, para el cumplimiento de su finalidad."

     Artículo 47.- Régimen laboral.-

     La organización y funcionamiento de la Defensoría, así como el régimen laboral de los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o privado que rija en la institución en que preste el servicio. (*)

(*) Artículo  modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1377, publicado el 24 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 47.- Rol del gobierno regional

     El gobierno regional articula y promueve acciones con el gobierno local para el fortalecimiento de las DEMUNA, conforme al marco normativo del servicio.»

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR

CONCORDANCIA:     D.S. N° 011-2005-TR, Art. 7

     Artículo 48.- Ámbito de aplicación.-

     Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado.

     Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes.

     Artículo 49.- Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador.-

     La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos Regionales y Municipales.

     El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.

     Artículo 50.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador.-

     Los adolescentes requieren  autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado.

     El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.

     En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.

     Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades.-

     Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

     1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

     a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
     b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras;
     c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

     2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce años.

     Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27571, publicada el 05-12-2001.

     “Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades

     Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

     1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

     a) Quince años para labores agrícolas no industriales;

     b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,

     c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

     2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.

     Se presume que los adolescentes están autorizados por su (*)NOTA SPIJ padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.

     Artículo 52.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.-

     Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el artículo precedente:

     a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia; y,

     b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción.

     En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.

     Artículo 53.- Registro y datos que se deben consignar.-

     Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:

     a) Nombre completo del adolescente;
     b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;
     c) Fecha de nacimiento;
     d) Dirección y lugar de residencia;
     e) Labor que desempeña;
     f) Remuneración;
     g) Horario de trabajo;
     h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y
     i) Número de certificado médico.

     Artículo 54.- Autorización.-

     Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes:

     a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;

     b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y

     c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.

     Artículo 55.- Examen médico.-

     Los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.

     Artículo 56.- Jornada de trabajo.-

     El trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.

     Artículo 57.- Trabajo nocturno.-

     Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19.00 y las 7.00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.

     Artículo 58.- Trabajos prohibidos.-

     Se prohibe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad.

     El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles.

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 007-2006-MIMDES (Aprueban la "Relación de Trabajos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Física o Moral de las y los

               Adolescentes)
               D.S. N° 003-2010-MIMDES (Aprueban la Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de
               las y los Adolescentes)

     Artículo 59.- Remuneración.-

     El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.

     Artículo 60.- Libreta del adolescente trabajador.-

     Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo. En ésta constará los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.

     Artículo 61.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan.-

     Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela.

     El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.

     Artículo 62.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes.-

     Los establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.

     Artículo 63.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado.-

     Los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.

     Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.

     Artículo 64.- Seguridad social.-

     Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones.

     Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.

     Artículo 65.- Capacidad.-

     Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica.

     Artículo 66.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.-

     Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.

     Artículo 67.- Programas de empleo municipal.-

     Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio.

     Artículo 68.- Programas de capacitación.-

     El Sector Trabajo y los municipios crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.
 

CAPÍTULO V

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

     Artículo 69.- Definición.-

     Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 70.- Competencia y responsabilidad administrativa.-

     Es competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes.

     Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

CONCORDANCIA:     D.S. N° 003-2005-MIMDES (Art. 22 del Reglamento)

     Artículo 71.- Intervención del Ministerio Público.-

     El Ministerio Público, a través del Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.

     Artículo 72.- Intervención jurisdiccional.-

     Los Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.

     Artículo 73.- Rol de los gobiernos regionales y locales.-

     Los Gobiernos Regionales y Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad.