LIBRO PRIMERO: Derechos y Libertades (Art del 1 al 26)

Escrito el 26/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

LIBRO PRIMERO

DERECHOS Y LIBERTADES

CAPÍTULO I

DERECHOS CIVILES

     Artículo 1.- A la vida e integridad.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción.

     El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 2.- A su atención por el Estado desde su concepción.-

     Es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer efectivas tales garantías.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 3.- A vivir en un ambiente sano.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 3-A. Derecho al buen trato

     Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona.

     El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescentes.(*)

(*) Artículo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30403, publicada el 30 diciembre 2015.

     Artículo 4.- A su integridad personal.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.

     Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 5.- A la libertad.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.

CONCORDANCIA:     R.M. N° 1452-2006-IN, Cap. V, Literal D. 3.b) (Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial)

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 6.- A la identidad.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad.

     Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal.

     En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

     Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1377, publicado el 24 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 6.- A la identidad

     6.1 El niño, niña y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad.

     6.2 Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal.

     6.3 En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

     6.4 Cuando un niño, niña o adolescente se encuentren involucrados como autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito o sean víctimas de los mismos, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. La prohibición se extiende al padre, madre, tutor/a o a las personas que vivan con él/ella. Los medios de comunicación tienen la obligación de garantizar la reserva de los datos personales y cualquier información que permita identificarlos, salvo que, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, exista una autorización escrita de los padres o representantes legales, y siempre que no se atente contra su interés superior.»

CONCORDANCIAS:     R.G.G N° 195 (Directiva “Para la Inscripción del Nacimiento de Niños y Adolescentes sin nombre usuarios de los servicios de protección
               que brinda el INABIF)
               R.M. Nº 389-2004-MINSA (Precisan que la expedición del Certificado de Nacido Vivo es gratuita en todos los establecimientos de
                salud del país, públicos y privados)
               R.M.Nº 148-2012-MINSA (Aprueban Directiva Administrativa que establece procedimiento para el registro del Certificado de Nacido Vivo en
                todos los establecimientos de salud del país)

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 7.- A la inscripción.-

     Los niños son inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

     En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la naturaleza del documento.

     La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas desde el momento de su inscripción.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 8.- A vivir en una familia.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.

     El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado.

     El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.

     Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES
     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 9.- A la libertad de opinión.-

     El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 10.- A la libertad de expresión.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones.

     El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por ley.

     Artículo 11.- A la libertad de pensamiento, conciencia y religión.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

     Se respetará el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar al niño y al adolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.

     Artículo 12.- Al libre tránsito.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.

     Artículo 13.- A asociarse.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a reunirse pacíficamente.

     Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.

     La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que no importen disposición patrimonial.

     Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.
 

CAPÍTULO II

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

     Artículo 14.- A la educación, cultura, deporte y recreación.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza para quienes tienen limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo, por su condición de discapacidad ni por causa del estado civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus estudios.

     La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma de discriminación.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

CONCORDANCIAS:     Ordenanza Regional Nº 041-2006-E-CR-GRH (Reglamento Escolar de los Derechos de las Niñas y Adolescentes Embarazadas en las
                Instituciones Educativas Públicas, Privadas de Nivel Primario y Secundario del ámbito del Gobierno Regional)

     Artículo 15.- A la educación básica.-

     El Estado garantiza que la educación básica comprenda:

     a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del adolescente, hasta su máximo potencial;

     b) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

     c) La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes;

     d) El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de las propias;

     e) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos étnicos, nacionales y religiosos;

     f) La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable de los derechos y obligaciones;

     g) La orientación sexual y la planificación familiar;

     h) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo;

     i) La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo y para el manejo de conocimientos técnicos y científicos; y

     j) El respeto al ambiente natural.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 16.- A ser respetados por sus educadores.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 17.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza.-

     Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseñanza.

     Artículo 18.- A la protección por los Directores de los centros educativos.-

     Los Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:

     a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos;
     b) Reiterada repitencia y deserción escolar;
     c) Reiteradas faltas injustificadas;
     d) Consumo de sustancias tóxicas;
     e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño y adolescente;
     f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; y
     g) Otros hechos lesivos.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 19.- Modalidades y horarios para el trabajo.-

     El Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio.

     Los Directores de los centros educativos pondrán atención para que el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento escolar e informarán periódicamente a la autoridad competente acerca del nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.

     Artículo 20.- A participar en programas culturales, deportivos y recreativos.-

     El Estado estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para la ejecución de programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes.

     Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales.

     Artículo 21.- A la atención integral de salud.-

     El niño y el adolescente tienen derecho a la atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e intelectual en condiciones adecuadas.

     Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos, o cuando se trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitación que permita su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.

     Corresponde al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.

     Artículo 22.- Derecho a trabajar del adolescente.-

     El adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 007-2006-MIMDES (Aprueban la "Relación de Trabajos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Física o Moral de las y los Adolescentes)
               D.S. N° 003-2010-MIMDES (Aprueban la Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes)
               R.M.N° 204-2019-TR (Aprueban el reconocimiento “Sello libre de trabajo infantil” y el marco normativo para su implementación)

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS

     Artículo 23.- Derechos de los niños y adolescentes discapacitados.-

     Además de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, los niños y adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia condición.

     El Estado, preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situación con material y servicios adaptados, como salud, educación, deporte, cultura y capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad y oportunidades en la comunidad.
 

CAPÍTULO IV

DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

     Artículo 24.- Deberes.-

     Son deberes de los niños y adolescentes:

     a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes;

     b) Estudiar satisfactoriamente;

     c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad;

     d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;

     e) Respetar la propiedad pública y privada;

     f) Conservar el medio ambiente;

     g) Cuidar su salud personal;

     h) No consumir sustancias psicotrópicas;

     i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias religiosas distintas de las suyas; y

     j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.
 

CAPÍTULO V

GARANTÍAS

     Artículo 25.- Ejercicio de los derechos y libertades.-

     El Estado garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del niño y del adolescente consagrados en la ley, mediante la política, las medidas, y las acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Código.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 26.- Difusión de los derechos contenidos en este Código.-

     El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) promoverá, en los medios de comunicación masivos, espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y el adolescente. Para estos fines, podrá suscribir convenios de cooperación.