DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DISPOSICIONES FINALES

Escrito el 25/10/2019
Instituto de Defensa Legal Policial

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

CONCORDANCIAS:     Ley N° 29364, Primera Disp. Final

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

TERCERA.- Todas las referencias legales o administrativas al Código de Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código Procesal Civil.

Salvo que este Código establezca una vía procedimental distinta, debe entenderse que toda alusión o mención legal a juicio, procedimiento o proceso:

1. Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento;
2. Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso abreviado;
3. Ejecutivo, se refiere al proceso de ejecución;
4. Trámite incidental o trámite de oposición, se refiere al proceso sumarísimo;
5. Diligencia preparatoria se refiere a prueba anticipada.

CUARTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso abreviado la pretensión de pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral y las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:

1. Código Civil: 16, 26, 28, 31, 92, 297, 329, 463, 465, 471, 539, 796 inciso 5, 850, 854, 855, 952, 984, 1076, 1079.

2. Ley General de Sociedades: 42, 50, 56, 67, 71, 98, 100, 146, 210, 350 y 363 (tercer párrafo).

3. Ley de Títulos Valores: 166, 180 y 184. (*)

(*) Inciso derogado conforme con la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

QUINTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso sumarísimo las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:

1. Código Civil: 58, 293, 300, 305, 460, 468, 606, 792, 993, 1014, 1017, 1073, 1074, 1078, 1116, 1163 y 1839.

2. Ley General de Sociedades: 8, 9, inciso 4, 125, 126, 161, 267, 341, 370 y 377, inciso 3.

3. Ley de Títulos Valores: 28, 179 y 188. (*)

(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

"3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208."

SEXTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes o autorizaciones del Código Civil a que se refieren los Artículos: 63, 74, 241 inciso 1, 242 inciso 2, 244, 249, 426, 427, 428, 429, 433, 491, 507, 732, 793, 796 inciso 3, 874, 1006, 1144, 1576, 1736, 1861, 1862 y 1876.

SETIMA.- Salvo disposición distinta de este Código, quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho público o privado, de cualquier naturaleza.

OCTAVA.- Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el Juez puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo considera pertinente, a efecto de salvaguardar el interés fiscal.

NOVENA.- El monto de la Unidad de Referencia Procesal para determinar la cuantía de los procesos y de las multas establecidas en este Código es la que fija periódicamente el Poder Ejecutivo, para la industria y comercio de la provincia de Lima. (*)

(*) Disposición derogada por el Inciso a) de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.

DECIMA.- De conformidad con la Vigésimo Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo 767), las normas del Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de aquella.

DECIMO PRIMERA.- Los Auxiliares jurisdiccionales están comprendidos en el Artículo 243 de la Constitución Política del Perú.

DECIMO SEGUNDA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)

DECIMO TERCERA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revisa, cuando menos cada cinco años, el Cuadro de Distancias.

DECIMO CUARTA.- Cada dos años los Colegios de Abogados, de Ingenieros, de Contadores, de Médicos y los demás cuyos profesionales puedan realizar pericias, aprueban y publican en el diario "El Peruano", "Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales", que serán de obligatoria observancia por los Jueces para la determinación de los honorarios profesionales.

En defecto de actualización, los Jueces aplican los índices de precios al consumidor.

DECIMO QUINTA.- Prescribe a los cinco años de culminado el proceso que les dio origen, el derecho de retirar o cobrar los importes de dinero correspondientes a consignaciones judiciales efectuadas en el Banco de la Nación y los intereses devengados.

Dentro de los meses de enero y julio de cada año, los Jueces remitirán a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, bajo responsabilidad, los certificados de consignación correspondientes a los depósitos cuyo cobro o retiro haya prescrito, a fin de que dicha Dirección solicite al Banco de la Nación la transferencia de los fondos respectivos.

Los importes a que asciendan los montos cuyo cobro o retiro hubiera prescrito, se distribuirán de la siguiente manera:

1.  70% para la construcción y equipamiento de las dependencias del Poder Judicial y del Ministerio Público, divisible por mitad.

2.   30% para la construcción y equipamiento de establecimientos penitenciarios.

La Dirección General de Administración del Poder Judicial comunicará al Banco de la Nación y a los titulares de los respectivos pliegos presupuestales las cantidades de dinero que deben ser objeto de transferencia.

DECIMO SEXTA.- Cuando la Corte Suprema actúe como tribunal superior de instancia, el trámite se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 373 de este Código, en lo que corresponda.

DECIMO SETIMA.- Las circulares de contenido procesal que expidan la Sala Plena de la Corte Suprema o el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se publican en  "El Peruano" y tienen vigencia desde el día siguiente de su publicación, salvo que la propia circular establezca fecha distinta.

DECIMO OCTAVA.- Los Juzgados llevan un Libro de Consignaciones en el que constarán: fecha de la consignación; número de certificado de depósito, cuando sea el caso y nombre de la entidad que lo expide; datos de identificación y dirección domiciliaria del depositante; nombre y firma del Secretario respectivo; número de expediente a que corresponde el proceso en que se ha efectuado la consignación; fecha de la resolución que autoriza el retiro de la consignación, y nombre y firma de la persona que lo retira.

DECIMO NOVENA.- Sólo por orden del Juez y a pedido de la autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales pueden proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.

Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.
Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes que se refieran a la intimidad personal o familiar, no pueden ser entregados para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.

Cuando hayan transcurrido quince años de la ejecución de la sentencia los Secretarios respectivos, previo mandato judicial, procederán a eliminar todo expediente archivado. (*)

(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 27043, publicada el 01-01-99, cuyo texto es el siguiente:

"DECIMO NOVENA.- Sólo por orden del Juez y a pedido de la autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales pueden proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.

Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.

Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes que se refieran a la intimidad personal o familiar, no pueden ser entregados para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.

Cuando hayan transcurrido más de cinco años de consentida o ejecutoriada la sentencia o cualquier otra forma de conclusión del proceso; los Secretarios de Juzgado, previo mandato judicial, deben transferir los expedientes judiciales al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 19414, bajo riguroso inventario, para su conservación documental o, de ser el caso, su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación."

VIGESIMA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)

VIGESIMO PRIMERA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)

VIGESIMO SEGUNDA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)

VIGESIMO TERCERA.- Forman parte integrante de este Código los cinco gráficos signados con las letras A, B, C, D y E que se publican como anexos. Los plazos indicados en ellos son los máximos y pueden ser reducidos por el Juez, atendiendo a la naturaleza del proceso y a su disponibilidad de tiempo.