SECCION TERCERA
ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Actos procesales del Juez
Forma de los actos procesales.-
Artículo 119.- En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Artículo 119-A.- Derecho a ajustes en el proceso
Todo acto procesal debe ser accesible a las partes. Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con ajustes razonables y ajustes de procedimiento, de acuerdo a sus requerimientos, para facilitar su participación en todos los procedimientos judiciales.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Resoluciones.-
Artículo 120.- Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.
Decretos, autos y sentencias.-
Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contenido y suscripción de las resoluciones.-
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; (*)
(*) Inciso 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
"3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; (*)
(*) Inciso 4 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
"4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;"
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Cosa Juzgada.-
Artículo 123.- Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Plazos máximos para expedir resoluciones.-
Artículo 124.- En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.
En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.
Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación.
El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.
Numeración.-
Artículo 125.- Las resoluciones judiciales serán numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad.
Indelegabilidad.-
Artículo 126.- El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario que establece la ley.
Actuaciones.-
Artículo 127.- El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Admisibilidad y Procedencia.-
Artículo 128.- El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.
Capítulo II
Actos procesales de las partes
Objetivo de los actos procesales.-
Artículo 129.- Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales.
Forma del escrito.-
Artículo 130.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:
1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;
2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;
3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;
4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;
5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;
6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;
8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,
9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.
Firma.-
Artículo 131.- Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo.
Autorizado por Abogado.-
Artículo 132.- El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Copia de escrito y anexo.-
Artículo 133.- Tratándose de escritos y anexos sobre los que deba recaer alguna de las resoluciones citadas en el Artículo 157, quien los presente debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.
El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará su sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito.
Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias será resuelto por el Juez en el día, por resolución inimpugnable.
Entrega de copias.-
Artículo 134.- En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere la primera parte del Artículo 133.
Constancia de recepción.-
Artículo 135.- La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.
TITULO II
FORMACION DEL EXPEDIENTE
Expedientes.-
Artículo 136.- Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que contienen actuaciones judiciales sean suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás responsabilidades que la ley les señala.
La interpolación en la numeración correlativa sólo es procedente por resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.
Custodia del expediente.-
Artículo 137.- El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo.
Examen de los autos.-
Artículo 138.- Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.
CONCORDANCIAS: R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2; Art. Noveno
R.A.N° 093-2018-CE-PJ (Autorizan a las Cortes Superiores de Justicia del país para que permitan la toma de notas de la información contenida en los expedientes judiciales, a através de mecanismos de digitalización o con el uso de teléfonos celulares)
Expedición de copias.-
Artículo 139.- Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluídas a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.
La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.
Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida.
CONCORDANCIAS: R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2; Art. Noveno
Recomposición de expedientes.-
Artículo 140.- En caso de pérdida o extravío de un expediente, el Juez ordenará una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su recomposición de oficio o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a entregar, dentro de tercer día, copias de los escritos y resoluciones que obren en su poder. Vencido el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder, el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días, luego del cual declarará recompuesto el expediente.
Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.
CONCORDANCIAS: R. N° 154-2008-SUNAT (Aprueban procedimiento para la reconstrucción de expedientes administrativos que se tramiten ante la SUNAT)
TITULO III
TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
Días y horas hábiles.-
Artículo 141.- Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.
Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados.
Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Habilitación.-
Artículo 142.- De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar días y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una actuación judicial dentro del plazo que este Código establece o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes.
Habilitación implícita.-
Artículo 143.- La actuación judicial iniciada en día y hora hábiles, podrá continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la habilitación.
Actuación diferida.-
Artículo 144.- Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto, podrá ser suspendida para su continuación al siguiente día hábil o cuando el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el acta.
Falta grave.-
Artículo 145.- Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.
Perentoriedad del plazo.-
Artículo 146.- Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
Cómputo.-
Artículo 147.- El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.
No se consideran para el cómputo los días inhábiles.
Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TITULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.-
Artículo 148.- A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Oficios a otros poderes y a funcionarios públicos
Artículo 148.- A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios o por notificación electrónica de acuerdo a lo regulado en la Ley 30229 en lo pertinente, teniendo la misma validez. De realizarse la notificación electrónica, se deja constancia de tal hecho en el expediente, anexándose el reporte que acredite la recepción de la comunicación, fecha que se considerará para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar.”
Trámite y certificación del envío del oficio.-
Artículo 149.- El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión.
Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará el original al interesado dejando copia de éste en el expediente, con certificación de su fecha de entrega.
Oficios al exterior.-
Artículo 150.- Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.
Exhortos.-
Artículo 151.- Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.
El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.
Contenido del exhorto.-
Artículo 152.- El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.
Trámite del exhorto.-
Artículo 153.- Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.
Intervención de las partes.-
Artículo 154.- Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio correspondiente.
TITULO V
NOTIFICACIONES
Objeto de la notificación.-
Artículo 155.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados .
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Notificación por nota.-
Artículo 156.- En todas las instancias, las resoluciones judiciales, con excepción de las señaladas en el artículo 157, quedan notificadas en la Secretaría correspondiente de la Corte o del Juzgado los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.
En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Copia de este listado será entregado al Juez el día hábil siguiente, quien dispondrá su archivamiento.
El acto de la notificación por nota puede ser realizado por la parte, su Abogado, o la persona o personas que éste haya designado por escrito presentado en el expediente, y se realiza mediante lectura de la resolución respectiva a la vista del expediente.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaría, siempre que el interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones, indicando día y hora, nombre, firma e identificación del expediente. (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001.
Notificación por cédula.-
"Artículo 157.- Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:
1. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubieran;
2. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
3. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;
4. La que declara saneado el proceso;
5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;
6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;
7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;
8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión del proceso;
9. La que contiene una medida cautelar;
10. Los autos y sentencias que expidan las Salas de la Corte Suprema; y
11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26808, publicada el 15-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 157.- Notificación por Cédula.- Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:
1. La que declara inadmisible o improcedente la demanda;
2. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubiera;
3. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
4. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;
5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;
6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;
7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;
8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión de un proceso;
9. La que contiene una medida cautelar;
10. Los autos y sentencias que expidan las salas de la Corte Suprema; y,
11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Notificación por Cédula
Artículo 157.- La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.” (*)
(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 157. La notificación de las resoluciones judiciales
La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas."
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 214-2008-CE-PJ (Instauran el Servicio de Notificaciones Electrónicas en el Poder Judicial)
Contenido y entrega de la cédula.-
Artículo 158.- La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación.
La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Contenido y entrega de la cédula
Artículo 158.- La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla.
Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.”
Diligenciamiento de la cédula.-
Artículo 159.- Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
Entrega de la cédula al interesado.-
Artículo 160.- Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Entrega de la cédula a personas distintas.-
Artículo 161.- Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459.
Notificación por exhorto.-
Artículo 162.- La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto.
Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163.
Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Notificación por comisión
Artículo 162.- La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realiza por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto por el servicio de notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio de que el Juez disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial puede instaurar, en estos casos, mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la notificación se realiza mediante exhorto, el cual se tramita por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático o consular del Perú en este.”
Notificación por telegrama o facsímil, u otro medio.-
Artículo 163.- En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro medio idóneo.
Los gastos para la realización de esta notificación, quedan incluidos en la condena en costas. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio.-
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas".
Diligenciamiento de la notificación por facsímil u otro medio.-
Artículo 164.- El documento para la notificación por facsímil u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el Secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.-
El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.”
Notificación por edictos.-
Artículo 165.- La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
Notificación especial por edictos.-
Artículo 166.- Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Publicación de los edictos.-
Artículo 167.- La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación.
A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los ciento veinte días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Notificación por edictos
Artículo 167.- La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2000-PCM
R.A.N° 242-2018-CE-PJ (Aprueban la Directiva Nº 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial” y el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”)
Forma de los edictos.-
Artículo 168.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres dias hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
Notificación por radiodifusión.-
Artículo 169.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.
Nulidad infundada.-
Artículo 170.- Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.
TITULO VI
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.-
Artículo 172.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.
El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Alcances de la nulidad.-
Artículo 173.- La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Interés para pedir la nulidad.-
Artículo 174.- Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.
Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.-
Artículo 175.- El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando:
1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;
2. Se sustente en causal no prevista en este Código;
3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o
4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Oportunidad, trámite y de oficio.-
Artículo 176.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contenido de la resolución que declara la nulidad.-
Artículo 177.- La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad.
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.-
Artículo 178.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.
En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 27101, publicada el 05-05-99, cuyo texto es el siguiente:.
"Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.-
Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.
En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.
Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal".
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TITULO VII
AUXILIO JUDICIAL
Titular del Auxilio.-
Artículo 179.- Se concederá Auxilio Judicial a quien para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro o su subsistencia y la de quienes de él dependan.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 179.- Titular del Auxilio.- Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan."
Requisitos del Auxilio.-
Artículo 180.- El Auxilio puede solicitarse antes del proceso o durante su transcurso, al Juez que deba conocerlo o lo conozca.
El solicitante prestará caución juratoria de que se encuentra en el supuesto de hecho del Artículo anterior. Si fuese demandante, puede pedir el Auxilio y presentar la demanda al mismo tiempo en escrito separado. Si fuese emplazado, puede simultáneamente pedir Auxilio y contestar la demanda. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 180.- Requisitos del Auxilio.- El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el Organo de Gobierno y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo 179 de este Código, es automática."
Procedimiento.-
Artículo 181.- El escrito de Auxilio contendrá las pruebas de su pedido, confiriéndose traslado por tres días. Con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. La resolución que concede el Auxilio es inimpugnable.
La solicitud se tramita en cuaderno separado. Si el pedido es del demandante y lo hace junto con la demanda, se tramita conjuntamente. El pedido de Auxilio durante la tramitación del proceso no suspende el principal. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 181.- Procedimiento.- Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal."
CONCORDANCIA: R.ADM N° 182-2004-CE-PJ (Aprueba "Directiva que establece Procedimientos para la Concesión del Beneficio de Auxilio Judicial" y
"Formato de Solicitud de Auxilio Judicial)
Efectos del Auxilio.-
Artículo 182.- El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. Sin embargo, puede el Juez conceder el Auxilio en forma parcial, precisando su alcance.
El pedido de Auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que no se conceda o que, concediéndose, transcurran treinta días de notificado el Auxilio sin que se interponga la demanda. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 182.- Efectos del Auxilio.- El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda.
Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante. Contra el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio.
En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del Artículo 187".
Apoderado del auxiliado.-
Artículo 183.- En la resolución que concede el Auxilio, el Juez designa al Abogado que actuará como apoderado del auxiliado, salvo que este lo haya elegido y propuesto.El cargo del apoderado del auxiliado es irrenunciable sin justa causa.
El Juez nombrará al apoderado eligiéndolo de una lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma, elaborada teniendo en consideración los Abogados más distinguidos. Ningún Abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, si no fuera el auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183.- Apoderado del auxiliado.- Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial, el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado.
Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia."
Abstención del apoderado por impedimento o recusación.-
Artículo 184.- El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables al Juez. El impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de notificado el nombramiento, acompañando los medios probatorios. El Juez resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable.
Facultades del apoderado.-
Artículo 185.- El apoderado tiene las facultades del curador procesal y las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado podrá delegar la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.
Responsabilidad del apoderado.-
Artículo 186.- El dolo o negligencia en el ejercicio de su función, constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional. Si ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.
Fin del Auxilio durante el proceso.-
Artículo 187.- A pedido de parte y después de absuelto el traslado dentro de tercero día o en rebeldía, el Juez puede declarar el fin del Auxilio, si los medios probatorios acompañados al pedido acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión.
La resolución que ampare el pedido es apelable. La que lo deniega es inimpugnable y quien lo formuló será condenado al pago de las costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una Unidad de Referencia Procesal. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 187.- Fin del auxilio durante el proceso.- En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.
Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación de la última parte del artículo anterior.
En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la formuló será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal."
CONCORDANCIAS: Ley Nº 26846, Art. 6
TITULO VIII
MEDIOS PROBATORIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Finalidad.-
Artículo 188.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Oportunidad.-
Artículo 189.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Pertinencia e improcedencia.-
Artículo 190.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;
2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;
3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y
4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Idoneidad de los medios de prueba.-
Artículo 191.- Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el Artículo 188.
Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos.
Medios probatorios típicos.-
Artículo 192.- Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;
2. La declaración de testigos;
3. Los documentos;
4. La pericia; y
5. La inspección judicial.
Medios probatorios atípicos.-
Artículo 193.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
Pruebas de oficio.-
Artículo 194.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Pruebas de oficio
Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.”
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Intérprete.-
Artículo 195.- El Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en castellano. La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció, sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente en cuanto a costas.
Carga de la prueba.-
Artículo 196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Valoración de la prueba.-
Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Eficacia de la prueba en otro proceso.-
Artículo 198.- Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ineficacia de la prueba.-
Artículo 199.- Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Improbanza de la pretensión.-
Artículo 200.- Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Improbanza de la pretensión
Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Defecto de forma.-
Artículo 201.- El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Capítulo II
Audiencia de pruebas
Dirección.-
Artículo 202.- La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad.
La fórmula del juramento o promesa es: "¿ Jura (o promete) decir la verdad ?".
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Citación y concurrencia personal de los convocados.-
Artículo 203.- La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus Abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluído el proceso. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.- La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso."
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El acta de la audiencia.-
Artículo 204.- El Secretario respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá:
1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde;
2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y,
3. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“El acta de la audiencia
Artículo 204.- La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá:
a. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde.
b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.
c. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el Juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.”
Actuación fuera del local del Juzgado.-
Artículo 205.- Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus Abogados si desearan concurrir.
Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas.
Unidad y publicidad de la audiencia.-
Artículo 206.- La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
Incapacidad circunstancial.-
Artículo 207.- No participará en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado.
El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 207.- Capacidad de ejercicio restringida circunstancial
No participa en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre en estado de coma, conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil y siempre que no haya designado un apoyo con anterioridad.
El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión.”
Actuación de las pruebas.-
Artículo 208.- En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 208.- Actuación de pruebas
En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Actuación de pruebas
Artículo 208.- En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:"
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos; (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;"
2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración; (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas;"
3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio." (*)
Confrontación.-
Artículo 209.- El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Intervención de los Abogados.-
Artículo 210.- Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Conclusión de la audiencia.-
Artículo 211.- Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.
Alegatos.-
Artículo 212.- Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.
Capítulo III
Declaración de parte
Admisibilidad.-
Artículo 213.- Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.
Concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes.
Contenido.-
Artículo 214.- La declaración de parte se refiere a hechos o información del que la presta o de su representado.
La parte debe declarar personalmente.
Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Divisibilidad.-
Artículo 215.- Al valorar la declaración el Juez puede dividirla si:
1. Comprende hechos diversos, independientes entre sí; o
2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado.
Irrevocabilidad.-
Artículo 216.- La declaración de parte es irrevocable. La rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
Forma del interrogatorio.-
Artículo 217.- El interrogatorio es realizado por el Juez. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable.
Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas separadamente.
Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión.
Forma y contenido de las respuestas.-
Artículo 218.- Las respuestas deben ser categóricas, sin perjuicio de las precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado.
El interrogado no puede usar ningún apunte o borrador de sus respuestas, pero se le permitirá consultar sus libros o documentos.
Declaración fuera del lugar del proceso.-
Artículo 219.- Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto.
Exención de respuestas.-
Artículo 220.- Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Declaración asimilada.-
Artículo 221.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.
Capítulo IV
Declaración de testigos
Testigos aptos.-
Artículo 222.- Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley.
Requisitos.-
Artículo 223.- El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir este requisito.
Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto.
Actuación.-
Artículo 224.- La declaración de los testigos se realizará individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los Artículos 371 y 409 del Código Penal, el Juez preguntará al testigo:
1. Su nombre, edad, ocupación y domicilio;
2. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistad con éllas, o interés en el resultado del proceso; y
3. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le interrogará empezando por las preguntas del demandante.
Límites de la declaración testimonial.-
Artículo 225.- El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el proponente.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Número de testigos.-
Artículo 226.- Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de cada parte será más de seis.
Repreguntas y contrapreguntas.-
Artículo 227.- La parte que pida la declaración del testigo puede hacerle repreguntas, por sí o por su Abogado. La otra parte puede hacer al testigo contrapreguntas, por sí o por su Abogado.
Improcedencia de las preguntas.-
Artículo 228.- Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo, serán declaradas improcedentes por el Juez. La misma disposición es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas.
Prohibiciones.-
Artículo 229.- Se prohibe que declare como testigo:
1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 222;
2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;
3. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;
4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y,
5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.
Aplicación supletoria.-
Artículo 230.- Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones relativas a la declaración de parte.
Gastos.-
Artículo 231.- Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son de cargo de la parte que lo propone.
Efectos de la incomparecencia.-
Artículo 232.- El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario.
Capítulo V
Documentos
Documento.-
Artículo 233.- Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
CONCORDANCIAS: R. N° 159-2010-INDECOPI-COD, Num. 4.4.1 de la Directiva
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Clases de documentos.-
Artículo 234.- Son documentos los escritos, públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 26612, publicada el 21-05-96, cuyo texto es el siguiente:
Clases de documentos.-
"Artículo 234.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado".
CONCORDANCIAS: R. N° 159-2010-INDECOPI-COD, Num. 4.4.1 de la Directiva
R.A.N° 229-2014-CE-PJ (Circular referida a la admisión de expedientes administrativos en formato de disco compacto)
Documento público.-
Artículo 235.- Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30161, publicada el 28 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Documento público.-
Artículo 235.- Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y
3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.”
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Documento privado.-
Artículo 236.- Es el que no tiene las características del documento público. La legalizacion o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Documento y acto.-
Artículo 237.- Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo.
Principio de prueba escrita.-
Artículo 238.- Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y
2. Que el hecho alegado sea verosímil.
Informes.-
Artículo 239.- Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración jurada.
Expedientes.-
Artículo 240.- Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.
Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento.
Documentos en otro idioma.-
Artículo 241.- Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en que consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante si su observación resultara injustificada, más una multa por conducta maliciosa. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26807, publicada el 14-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 241.- Documentos en otro idioma.- Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el Artículo 268, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante. Si la observación resultara maliciosa, se impondrá una multa".
Ineficacia por falsedad de documento.-
Artículo 242.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.
Ineficacia por nulidad de documento.-
Artículo 243.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.
Falsedad o inexistencia de la matriz.-
Artículo 244.- La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.
Fecha cierta.-
Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Reconocimiento.-
Artículo 246.- El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne.
No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha.
Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.
Desconocimiento de documento.-
Artículo 247.- Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Firma por tercero a ruego y reconocimiento.-
Artículo 248.- Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará.
Forma del reconocimiento.-
Artículo 249.- El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en que consisten éstas.
Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué consisten éstas.
Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma.
Reconocimiento por representantes.-
Artículo 250.- Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o por sus actuales representantes.
La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por personas jurídicas.
Reconocimiento de impresos.-
Artículo 251.- Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables.
Reconocimiento de documentos no escritos.-
Artículo 252.- Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.
La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.
El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Muerte del otorgante o autor.-
Artículo 253.- Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento.
Falta de reconocimiento por terceros.-
Artículo 254.- La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos.
Cotejo de documento público.-
Artículo 255.- Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original.
Cotejo de copias y documento privado.-
Artículo 256.- Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original o la del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda.
Cotejo de documentos escritos.-
Artículo 257.- Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:
1. Documentos de identidad;
2. Escrituras públicas;
3. Documentos privados reconocidos judicialmente;
4. Actuaciones judiciales;
5. Partidas de los Registros del Estado Civil;
6. Testamentos protocolizados;
7. Títulos valores no observados; y
8. Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.
Normas adicionales al cotejo.-
Artículo 258.- El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.
Exhibición por terceros.-
Artículo 259.- Los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes.
Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes.-
Artículo 260.- Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación necesaria con el proceso.
La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.
Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original.
A pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del Juzgado.
Incumplimiento de exhibición.-
Artículo 261.-El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.
En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Capítulo VI
Pericia
Procedencia.-
Artículo 262.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Requisitos.-
Artículo 263.- Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Perito de parte.-
Artículo 264.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Dictamen pericial.-
Artículo 265.- Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Dictámenes observados.-
Artículo 266.- Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Concurrencia.-
Artículo 267.- Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
Nombramiento de peritos.-
Artículo 268.- El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Aceptación del cargo.-
Artículo 269.- Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Daños y perjuicios.-
Artículo 270.- Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Honorario.-
Artículo 271.- El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Honorario
Artículo 271.- El Juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez le señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir.
Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.”
Capítulo VII
Inspección Judicial
Procedencia.-
Artículo 272.- La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Asistencia de peritos y testigos.-
Artículo 273.- A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios probatorios.
Contenido del acta.-
Artículo 274.- En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, según sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados.
Capítulo VIII
Sucedáneos de los medios probatorios
Finalidad de los sucedáneos.-
Artículo 275.- Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Indicio.-
Artículo 276.- El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
Presunción.-
Artículo 277.- Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción es legal o judicial.
Presunción legal absoluta.-
Artículo 278.- Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Presunción legal relativa.-
Artículo 279.- Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Duda sobre el carácter de una presunción legal.-
Artículo 280.- En caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa.
Presunción judicial.-
Artículo 281.- El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Presunción y conducta procesal de las partes.-
Artículo 282.- El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ficción legal.-
Artículo 283.- La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.
Capítulo IX
Prueba anticipada
Disposición general.-
Artículo 284.- Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Admisibilidad y procedencia.-
Artículo 285.- El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 284.
Procedimiento.-
Artículo 286.- Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.
Emplazamiento y actuación sin citación.-
Artículo 287.- El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.
A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada.
Habilitación de día y hora.-
Artículo 288.- Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede habilitar día y hora para la actuación solicitada.
Irrecusabilidad.-
Artículo 289.- Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de conformidad con el Artículo 761.
Pericia .-
Artículo 290.- Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.
Testigos.-
Artículo 291.- Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio.
Reconocimiento de documentos privados.-
Artículo 292.- Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan.
Exhibición.-
Artículo 293.- Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición de:
1. El testamento del causante por parte de quien se considere sucesor;
2. Los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso;
3. Los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y
4. Otros bienes muebles materia de un futuro proceso.
Absolución de posiciones.-
Artículo 294.- Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso.
Inspección judicial.-
Artículo 295.- En los mismos casos previstos en el Artículo 290, puede solicitarse la inspección judicial.
Apercibimientos.-
Artículo 296.- Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1. En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento;
2. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
3. En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.
Competencia y trámite.-
Artículo 297.- Es competente, además de lo dispuesto por el Artículo 33, el Juez que por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro proceso.
La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso.
Oposición.-
Artículo 298.- El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el Artículo 284, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.
Entrega del expediente.-
Artículo 299.- Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
Capítulo X
Cuestiones probatorias
Admisibilidad de la tacha y de la oposición.-
Artículo 300.- Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tramitación.-
Artículo 301.- La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 301.- Tramitación
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Tramitación
Artículo 301.- La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos indicados serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.”
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del país.
Conocimiento sobreviniente.-
Artículo 302.- Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla, se informará al Juez, por escrito, acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin otro trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tacha de testigos.-
Artículo 303.- Además de los casos previstos en el Artículo 229, los testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los Artículos 305 y 307 de este Código, en cuanto sean pertinentes.
Multa.-
Artículo 304.- Al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.
TITULO IX
IMPEDIMENTO, RECUSACION, EXCUSACION Y ABSTENCION
Causales de impedimento.-
Artículo 305.- El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso;
3. El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o
5. Ha conocido el proceso en otra instancia.
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28524, publicado el 25 Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 305.- Causales de impedimento
El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;
5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite; o
6. Ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión. (*)
(*) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007.
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.”
Trámite del impedimento.-
Artículo 306.- El juez que se considera impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que resuelva, sin trámite, sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al Juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el Juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26634, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 306.- Trámite del impedimento.- El juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que en el término de tres días y bajo responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable".
Causales de recusación.-
Artículo 307.- Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;
2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
Oportunidad de la recusación.-
Artículo 308.- Sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 308.- Oportunidad de la recusación
Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del país.
Improcedencia de la recusación.-
Artículo 309.- No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Sólo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 309.- Improcedencia de la recusación
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del país.
Formulación y trámite de la recusación.-
Artículo 310.- La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.
Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.
Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable.
Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.
Ámbito de aplicación: impedimento, recusación y abstención.-
Artículo 311.- Las causales de impedimento y recusación se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.
Recusación por no cumplir con deber de abstención.-
Artículo 312.- El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes.
Abstención por decoro.-
Artículo 313.- Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite.
Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el Artículo 306.
Rechazo liminar de la recusación.-
Artículo 314.- El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los siguientes casos:
1. Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada;
2. Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y
3. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.
Organos auxiliares.-
Artículo 315.- Los Auxiliares jurisdiccionales y los Organos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los Artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento.
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable.
Sanción al recusante.-
Artículo 316.- Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación.
TITULO X
INTERRUPCION, SUSPENSION Y CONCLUSION DEL PROCESO
Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto procesal.-
Artículo 317.- La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.
La interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable.
El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence al tercer día de cesado el hecho interruptivo.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Suspensión del proceso o del acto procesal.-
Artículo 318.- La suspensión es la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal.
Suspensión convencional.-
Artículo 319.- La suspensión acordada por las partes requiere aprobación judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor de dos meses en cada caso.
Suspensión legal y judicial.-
Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Suspensión legal y judicial
Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario.
El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.”
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.-
Artículo 321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;
2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable;
3. Se declara el abandono del proceso;
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
4. Queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido conforme al Artículo 451, en los casos que así corresponda;
5. El Juez declara la caducidad del derecho;
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
6. El demandante se desiste del proceso o de la pretensión;
7. Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; o,
8. En los demás casos previstos en las disposiciones legales.
Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institución acogida y a la parte que dió motivo a la declaración de conclusión.
Conclusión del proceso con declaración sobre el fondo.-
Artículo 322.- Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando:
1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;
2. Las partes concilian;
3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;
4. Las partes transigen; o
5. El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.
TITULO XI
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO
Capítulo I
Conciliación
Oportunidad de la conciliación.-
Artículo 323.- Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Formalidad de la conciliación.-
Artículo 324.- La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 324.- Formalidad de la conciliación
La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Formalidad de la conciliación.-
Artículo 324.- La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).”
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del país.
Requisito de fondo de la conciliación.-
Artículo 325.- El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
Audiencia de conciliación.-
Artículo 326.- Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del país.
Conciliación y proceso.-
Artículo 327.- Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.
Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 327.- Conciliación y proceso
Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del país.
Efecto de la conciliación.-
Artículo 328.- La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Protocolo de la conciliación.-
Artículo 329.- La copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento pleno para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para su inscripción en el registro que corresponda. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del país.
Capítulo II
Allanamiento y Reconocimiento
Allanamiento y Reconocimiento.-
Artículo 330.- El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Oportunidad del allanamiento.-
Artículo 331.- El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.
Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Improcedencia del allanamiento.-
Artículo 332.- El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o
9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.
Efecto del allanamiento.-
Artículo 333.- Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.
Capítulo III
Transacción judicial
Oportunidad de la transacción.-
Artículo 334.- En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Requisitos de la transacción.-
Artículo 335.- La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.
Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Transacción del Estado y otras personas de derecho público.-
Artículo 336.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.
Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso.
Homologación de la transacción.-
Artículo 337.- El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Normatividad supletoria.-
Artículo 338.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil.
Acto jurídico posterior a la sentencia.-
Artículo 339.- Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
Capítulo IV
Desistimiento
Clases de desistimiento.-
Artículo 340.- El desistimiento puede ser:
1. Del proceso o de algún acto procesal; y
2. De la pretensión.
Aspectos generales del desistimiento.-
Artículo 341.- El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Oportunidad.-
Artículo 342.- El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Desistimiento del proceso o del acto procesal.-
Artículo 343.- El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
Desistimiento de la pretensión.-
Artículo 344.- La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Desistimiento de pretensión no resuelta.-
Artículo 345.- El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Capítulo V
Abandono
Abandono del proceso.-
Artículo 346.- Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el Juez. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26691, publicada el 30-11-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 346.- Abandono del proceso.- Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez".
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Medidas cautelares.-
Artículo 347.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Naturaleza del abandono.-
Artículo 348.- El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Paralización que no produce abandono.-
Artículo 349.- No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.
Improcedencia del abandono.-
Artículo 350.- No hay abandono:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
6. En los procesos que la ley señale.
Efectos del abandono del proceso.-
Artículo 351.- El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Validez de pruebas actuadas en proceso abandonado.-
Artículo 352.- Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.
Recursos de apelación.-
Artículo 353.- La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.
Abandono y prescripción extintiva.-
Artículo 354.- Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.
TITULO XII
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Medios impugnatorios.-
Artículo 355.- Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Clases de medios impugnatorios.-
Artículo 356.- Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.
Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.-
Artículo 357.- Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-
Artículo 358.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
Incumplimiento de los requisitos.-
Artículo 359.- El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo 401.
Prohibición de doble recurso.-
Artículo 360.- Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.
Renuncia a recurrir.-
Artículo 361.- Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.
Capítulo II
Reposición
Procedencia.-
Artículo 362.- El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Trámite.-
Artículo 363.- El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
Capítulo III
Apelación
Objeto.-
Artículo 364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Procedencia.-
Artículo 365.- Procede apelación:
1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluídas por convenio entre las partes;
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y
3. En los casos expresamente establecidos en este Código.
Fundamentación del agravio.-
Artículo 366.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Admisibilidad e improcedencia.-
Artículo 367.- La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa respectiva cuando esta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia.- La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.”
CONCORDANCIAS: R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ (Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”)
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Efectos.-
Artículo 368.- El recurso de apelación se concede:
1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.
CONCORDANCIAS: R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ (Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”)
Apelación diferida.-
Artículo 369.- Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Competencia del Juez superior.-
Artículo 370.- El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29834, publicado el 02 febrero 2012, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 370.- Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.”
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Procedencia de la apelación con efecto suspensivo.-
Artículo 371.- Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.
Procedencia de la apelación sin efecto suspensivo.-
Artículo 372.- Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.
Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.
CONCORDANCIAS: R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ (Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”)
Plazo y trámite de la apelación de sentencias.-
Artículo 373.- La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.
Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.
En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.
Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.
El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.
Medios probatorios en la apelación de sentencias.-
Artículo 374.- Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y,
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Medios probatorios en la apelación de sentencias
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.”
Vista de la causa e informe oral.-
Artículo 375.- En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.
En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.
Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.
Las disposiciones de este Artículo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.-
Artículo 376.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-
Artículo 377.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.
Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío.
Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Trámite de la apelación sin efecto suspensivo
Artículo 377.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios.
Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el Juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el Juez, agregando el original al expediente principal que eleva en cd y otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío.
En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales.
En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad.
Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.”
CONCORDANCIAS: R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ (Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”)
Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia.-
Artículo 378.- Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.
Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.-
Artículo 379.- Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose conforme a lo regulado en el Capítulo V, Título V de la SECCION QUINTA de este Código.
Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo.-
Artículo 380.- La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.
Costas y costos en segunda instancia.-
Artículo 381.- Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
Apelación y nulidad.-
Artículo 382.- El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Devolución del expediente.-
Artículo 383.- Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la resolución a las partes dentro de tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva la apelación que ponga fin al proceso.
Capítulo IV
Casación
Fines de la casación.-
Artículo 384.- El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
“En los casos previstos en la Ley de Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.” (1)(2)
(1) Párrafo agregado por la Segunda Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final, entró en vigencia el 1 de setiembre de 2008.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 384.- Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia."
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Resoluciones contra las que procede el recurso.-
Artículo 385.- Sólo procede el recurso de casación contra:
1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y
3. Las resoluciones que la ley señale. (*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.
Causales.-
Artículo 386.- Son causales para interponer recurso de casación:
1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;
2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o
3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 386.- Causales
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial."
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Requisitos de admisibilidad.-
Artículo 387.- El recurso de casación se interpone:
1. Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385;
2. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y
3. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso."
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Requisitos de procedencia.-
Artículo 388.- Son requisitos de fondo del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el Artículo 386 se sustenta y, según sea el caso:
2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material;
2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o
2.3. En qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 388.- Requisitos de procedencia
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado."
Casación por salto.-
Artículo 389.- Procede el recurso de casación contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes expresan su acuerdo de prescindir del recurso de apelación, en escrito con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado.
Este acuerdo sólo es procedente en los procesos civiles en los que no se contiendan derechos irrenunciables. En este caso el recurso sólo podrá sustentarse en los incisos 1. y 2. del Artículo 386 y deberá interponerse dentro del plazo que la ley concede para apelar de la sentencia.(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.
Inadmisibilidad del recurso.-
Artículo 390.- El órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el recurso, apreciará la observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 387. El incumplimiento de alguno de ellos dará lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso.(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.
Nulidad de la resolución que admite el recurso.-
Artículo 391.- Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma.
"Para los fines a que se refiere el Artículo 390 y el párrafo anterior del presente artículo, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, anulará la resolución que admita el recurso." (1)(2)
(1) Párrafo agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27663, publicada el 08-02-2002.
(2) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 391.- Nulidad de la resolución que admite el recurso.- Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma.
Para los fines a que se refiere el Artículo 390 y el párrafo anterior del presente artículo, si el recurrente tuviere domicilio en la sede de la Sala de Casación, se ordenará que subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, se anulará la resolución que admita el recurso.
Si el recurrente no tuviera fijado domicilio procesal en la sedes de la Sala de Casación, ésta tramitará la causa de manera regular y la Sala o el Juez correspondiente ordenará la subsanación respectiva.”(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 391.- Trámite del recurso
Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.
Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera:
1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.
2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa.
Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa."
Improcedencia del recurso.-
Artículo 392.- Igualmente, antes de la vista de la causa, la Sala aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 388. El incumplimiento de alguno de ellos da lugar a la declaración de improcedencia debidamente fundamentada.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 392.- Improcedencia del recurso
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso"
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Artículo 392-A.- Procedencia excepcional
Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.
Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.
Suspensión de sentencia y tramitación del recurso.-
Artículo 393.- La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución que declara procedente el recurso, fija el día y la hora para la vista del caso. La fecha fijada no será antes de los quince días de notificada la resolución con que se informa a los interesados.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 393.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada
La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada.
En caso de que el recurso haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad."
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Actividad procesal de las partes.-
Artículo 394.- Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un sólo informe oral durante la vista de la causa.
El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 394.- Actividad procesal de las partes
Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa.
El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación."
Plazo para sentenciar.-
Artículo 395.- La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa.
Sentencia fundada y efectos del recurso.-
Artículo 396.- Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:
1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del Artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior.
2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3. del Artículo 386, según sea el caso:
2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo.
2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.
2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el Juez que la expidió lo haga nuevamente.
2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.
2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso
Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.
Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.
Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:
1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o
3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o
4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo."
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sentencia infundada.-
Artículo 397.- La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386.
La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Multa por recurso inadmisible, improcedente o infundado.-
Artículo 398.- Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.
Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal. La referida multa se duplicará si el recurso fue interpuesto contra una resolución que confirmaba la apelada.
El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda.(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.
Costas y costos por recurso inadmisible, improcedente o infundado.-
Artículo 399.- Si el recurso fuese declarado inadmisible, improcedente o infundado, quien lo interpuso sufrirá la condena de costas y costos originados en la tramitación del recurso.
Las costas y costos serán fijados y exigidos por el Juez de la demanda.(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.
Doctrina jurisprudencial.-
Artículo 400.- Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.
Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.
El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 400.- Precedente judicial
La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.
Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad."
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Capítulo V
Queja
Objeto.-
Artículo 401.- El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 401.- Objeto
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado."
Admisibilidad y procedencia.-
Artículo 402.- Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:
1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación.
2. Resolución recurrida.
3. Escrito en que se recurre.
4. Resolución denegatoria.
El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste.
Interposición.-
Artículo 403.- La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de Casación en el caso respectivo. El plazo para interponerla es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, puede el peticionante solicitar al Juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.
El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 403.- Interposición
La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. El plazo para interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.
El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad."
Tramitación del recurso.-
Artículo 404.- Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio.
Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes.
El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envío.
Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Efectos de la interposición del recurso.-
Artículo 405.- La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.
Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible.
TITULO XIII
ACLARACION Y CORRECCION DE RESOLUCIONES
Aclaración.-
Artículo 406.- El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corrección.-
Artículo 407.- Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TITULO XIV
CONSULTA
Procedencia de la consulta.-
Artículo 408.- La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal; (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
"2.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo;"
3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y,
4. Las demás que la ley señala.
También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Trámite de la consulta.-
Artículo 409.- Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.
El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral.
Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.
TITULO XV
COSTAS Y COSTOS
Costas.-
Artículo 410.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.
CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
Costos.-
Artículo 411.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
CONCORDANCIAS: R.A. Nº 222-2007-CE-PJ (Aprueban Directiva “Normas que regulan el cobro del 5% de los costos procesales, establecido en el artículo 411 del
Código Procesal Civil)
Principio de la condena en costas y costos.-
Artículo 412.- El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de Casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.
"En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial." (*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Principios de la condena en costas y costos
Artículo 412.- La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial.
La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso.”
CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
Exención y exoneración de costas y costos.-
Artículo 413.- Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las universidades, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos y de filiación, por lo que no serán condenados en costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.- Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla."
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-
Artículo 414.- El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos
Artículo 414.- Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente.
De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada.”
Acuerdo sobre costas y costos.-
Artículo 415.- Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas generales. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la transacción y conciliación
Artículo 415.- Las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo no es oponible para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las reglas generales.
De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se entiende que cada parte asume las propias.”
CONCORDANCIAS: R.A. Nº 222-2007-CE-PJ, num. 4.2
Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-
Artículo 416.- Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del proceso.
El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono
Artículo 416.- Si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso o de la pretensión, quien se desista es condenado en costas y costos, salvo pacto en contrario.
El abandono del proceso determina la condena en costas y costos del demandante.”
Liquidación de las costas.-
Artículo 417.- Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Liquidación de las costas
Artículo 417.- Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la parte acreedora tiene la carga de presentar una liquidación de éstas.
La liquidación atenderá a las partidas citadas en el artículo 410, debiendo incorporar sólo los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
La parte condenada tiene tres días para observar la liquidación, con medio probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación es aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta la observación, se confiere traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resuelve. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.”
Procedencia de cobro de los costos.-
Artículo 418.- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.
Pago de las costas y costos.-
Artículo 419.- Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales.
El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Reembolso de las costas y costos
Artículo 419.- El reembolso de las costas y costos se exige ante el Juez de la ejecución y se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución que las aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales.”
CONCORDANCIAS: LEY N° 28237, Cód.Proc.Constitucional, Art. 56, últ.párrafo
TITULO XVI
MULTAS
Declaración judicial y destino de la multa.-
Artículo 420.- La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.
La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración.
Unidad de pago aplicable a la multa.-
Artículo 421.- La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación que se presente, se citará la norma que fija la unidad de pago.
Liquidación y procedimiento.-
Artículo 422.- La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda.
Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la liquidación.
Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento del monto liquidado.
Pago de la multa.-
Artículo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su exigencia es realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la liquidación. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Pago de multa
Artículo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales.
El Juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.”