LIBRO TERCERO
FALTAS
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 440. Disposiciones comunes
Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.
2. Solo responde el autor.
3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable.
4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80.
6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz.
7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosas previstas en los artículos 441 y 444, según lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.
TÍTULO II: FALTAS CONTRA LA PERSONA
Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposa
El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, o nivel leve de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso es considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquella.
Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta cinco días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.
Artículo 442.- Maltrato
El que maltrata a otro física o psicológicamente, o lo humilla, denigra o menosprecia de modo reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cincuenta a ochenta jornadas.
La pena será de prestación de servicio comunitario de ochenta a cien jornadas o de cien a doscientos días-multa, cuando:
a. La víctima es menor de edad o adulta mayor, tiene una discapacidad o se encuentra en estado de gestación.
b. La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
c. Si la víctima tiene un contrato de locación de servicios, una relación laboral o presta servicios como trabajador del hogar, o tiene un vínculo con el agente de dependencia, de autoridad o vigilancia en un hospital, asilo u otro establecimiento similar donde la víctima se halle detenida o recluida o interna, asimismo si es dependiente o está subordinada de cualquier forma al agente o, por su condición, el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio, o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar en él su confianza o si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente.
d. Si la víctima es integrante de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular o servidor civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o a consecuencia de ellas.
e. Si la víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
f. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.
g. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
Artículo 443.- Derogado.
TÍTULO III: FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 444.- Hurto simple y daño
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase el diez por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT), será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.
La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepasa el diez por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT).
Artículo 444-A.- Protección de señales satelitales encriptadas
El que reciba una señal de satélite portadora de un programa originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal, será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de diez a sesenta días-multa.
Artículo 445.- Hurto famélico
Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas:
1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad.
2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.
Artículo 446.- Usurpación breve
El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa.
Artículo 447.- Ingreso de animales en inmueble ajeno
El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa.
Artículo 448.- Organización o participación en juegos prohibidos
El que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta con sesenta días-multa.
TÍTULO IV: FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 449.- Perturbación de la tranquilidad
El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.
Artículo 450.- Otras faltas
Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas:
1. El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.
2. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad.
3. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta.
4. (Inciso derogado)
5. El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.
Artículo 450-A.- Derogado*
TÍTULO V: FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 451.- Faltas contra la seguridad pública
Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa:
1. El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.
2. El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro.
3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad.
4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.
5. El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta.
6. El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas.
TÍTULO VI: FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Artículo 452.- Faltas contra la tranquilidad pública
Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:
1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.
2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.
3. El que, de palabra, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.
4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal.
5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo.
6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.
7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.