LIBRO VIII: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Título I: Prescripción extintiva
Artículo 1989.- Prescripción extintiva
La prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo.
Artículo 1990.- Irrenunciabilidad de la prescripción
El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción.
Artículo 1991.- Renuncia a la prescripción ganada
Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
Artículo 1992.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción
El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.
Artículo 1993.- Cómputo del plazo prescriptorio
La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
Artículo 1994.- Causales de suspensión de la prescripción
Se suspende la prescripción:
1. Cuando las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 incisos del 1 al 8 no cuentan con sus representantes legales.
2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326.
4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.
5. Entre las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9 y las personas que le prestan apoyos necesarios, durante el ejercicio del apoyo brindado.
6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.
7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.
8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
Artículo 1995.- Reanudación del plazo prescriptorio
Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.
Artículo 1996.- Interrupción de la prescripción
Se interrumpe la prescripción por:
1. Reconocimiento de la obligación.
2. Intimación para constituir en mora al deudor.
3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
4. Oponer judicialmente la compensación.
Artículo 1997.- Ineficacia de la interrupción
Queda sin efecto la interrupción cuando:
1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.
2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.
3. El proceso fenece por abandono.
Artículo 1998.- Reinicio del plazo prescriptorio
Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.
Artículo 1999.- Alegación de suspensión e interrupción
La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés.
Artículo 2000.- Principio de legalidad en plazos prescriptorios
Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción.
Artículo 2001.- Plazos de prescripción
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
5. A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.
Artículo 2002.- Cumplimiento de plazo prescriptorio
La prescripción se produce vencido el último día del plazo.
Título II: Caducidad
Artículo 2003.- Efectos de la caducidad
La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.
Artículo 2004.- Legalidad en plazos de caducidad
Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.
Artículo 2005.- Continuidad de la caducidad
La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8.
Artículo 2006.- Declaración de caducidad
La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Artículo 2007.- Cumplimiento del plazo de caducidad
La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.